Decisión nº 091 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 091

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000077

ASUNTO: LP21-R-2008-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.190, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.O.Z. y C.H.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.258 y 69.823, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo, de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1.970, representado por el Presidente ciudadano P.F.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.311.535, según nombramiento que consta en Decreto Nº 4.803, de fecha 13 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.521 de la misma fecha, en uso de las atribuciones conferidas en el único aparte del artículo 5 de la Ley sobre el INCE, en concordancia con el numeral 6 del artículo 24 del Reglamento de dicha ley.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.208, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.470.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.Á.R.V., con el carácter de apoderado judicial del INSTTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en fecha 13 de junio de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano W.E.P., contra la Asociación Civil INCE MÉRIDA, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de junio del corriente año (folio 76), ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha catorce (14) de julio de 2008 (folio 79).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la apelación fue ejercida contra el acta de terminación de la audiencia preliminar, donde el juzgado de primera instancia dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en tal sentido, la recurrida no declaró la presunción de la admisión de los hechos, por ser un ente con personalidad jurídica, que está comprendido en la Administración Pública descentralizada, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por la Ley a la República, por ello, el Juzgado a-quo decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente; de esta actuación apeló la parte demandada; razón por la cual, este Tribunal Superior, providenció el asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente a su recepción, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, que se celebró el día diecisiete (17) de julio del corriente año, de conformidad a la ley.

En el auto de providenciación, se indicó que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, tramitaría el asunto concediendo un lapso de dos (2) días de despacho, contados a partir del día siguiente al auto (14 de julio de 2008), para que la parte demandada-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de parte.

-III-

DE LOS MOTIVOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), abogado M.Á.R.V., expuso cuales fueron los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que días antes de que se celebrara la audiencia preliminar tuvo que viajar a la ciudad de Caracas, regresándose en Autobús, y esto le produjo dolores lumbares, por lo que no podía ni caminar.

  2. - Que se trasladó al Hospital Universitario de Los Andes, y el día antes de celebrarse la audiencia, fue atendido y valorado por un médico, quien lo mando de reposo médico por cinco (5) días, por presentar ese dolor lumbar.

  3. - Que cuando revisó el expediente, se encontró con que se había celebrado la audiencia, por lo que apeló de la misma, por la imposibilidad que se le presentó.

  4. -Que habló con el médico, para que viniese a certificar el reposo que le expidió.

  5. - Que el INCE, tiene conocimiento que estuvo de permiso y, además destacó que es el único apoderado judicial delegado en el Estado Mérida, para representar al Instituto.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo dejó constancia en el acta que se levantó el día 13 de junio de 2008, a las 11:00 a.m, de la no comparecencia de la parte demandada INCE M.A.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar decisión, considerando que la demandada INCE M.A.C., es un ente con personalidad jurídica y está comprendida en la Administración Pública descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por la Ley a la República, en tal sentido, la Juzgadora, acatando la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, y aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ponderación de los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contra el artículo 135 eiusdem, a los fines de que el Juez de Juicio proveyera lo que considerare pertinente.

    Ahora bien, siguiendo este orden, y siendo que la presente causa fue sustanciada por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario traer a colación el mencionado dispositivo legal que establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    .

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma supra, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta y verificando que lo solicitado por el demandante no sea contrario a derecho.

    La ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

    Debe tenerse en cuenta que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor y ante tal categorización, debe este Tribunal necesariamente aclarar cuáles son las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    En relación a ello, se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debiéndose necesariamente probar. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. De igual forma, debe destacarse que la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, porque de lo contrario no estaríamos en presencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que permita la liberación de la carga al obligado.

    Ahora bien, en el caso in examine la accionada recurrente, alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la circunstancias por la cual no pudo asistir a la audiencia preliminar era porque estaba de reposo médico, el que había sido otorgado un día antes de la celebración del acto, y por ser el único apoderado judicial en el Estado Mérida del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), quedó su representada inasistente.

    Para demostrar los hechos expuestos la parte demandada-recurrente promovió dentro de los dos (2) días concedidos, como medio de prueba lo siguiente:

  6. - El contenido del reposo médico, que le fue expedido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, del servicio de Fisiatría, de fecha 12 de Junio de 2008, donde se le expidió reposo por cinco (5) días continuos por presentar dolor en la región lumbar. En relación a esta prueba, la misma se encuentra al folio 82 de las actas procesales, quien sentencia le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano M.Á.R., de 57 años de edad, CI V-3.555.208, fue valorado en fecha 12/06/08, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, M.E.M., Consulta Especializa.d.F., por presentar dolor lumbo-ciático derecho sintomático agudo, indicándose tratamiento médico y reposo de sus actividades por cinco (5) días y control el 19/06/08 a las 7:00 a.m, para realizar historia de 1ra (sic) e ingreso a Fisioterapia de acuerdo a evolución. Y así se establece.

  7. Testifícales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración del ciudadano Dr. W.B., inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 35.906, a los fines de que ratifique el contenido del reposo médico consignado como prueba. En lo atinente a esta testifical, esta Superioridad, observa que el médico acudió a la audiencia y ratificó el contenido y firma del reposo médico expedido por él, en tal sentido, esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como las pruebas promovidas dentro del lapso, admitidas y evacuadas en la audiencia de apelación, observa esta juzgadora, que la accionada si logró demostrar los hechos que le imposibilitaron comparecer a la audiencia preliminar, el día que en que se llevo a cabo la misma, en virtud de que los motivos expuestos para justificar la no asistencia, se enmarco en el estado de salud en que se encontraba el único apoderado judicial de la accionada, el cual se desprende del reposo médico en el que se le diagnosticó al recurrente -dolor lumbo-ciático derecho sintomático agudo-, ratificado su contenido y firma por el médico tratante tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, hecho este que impidió al representante judicial de la demandada asistir a la audiencia preliminar que se celebró en fecha 13 de Junio del año en curso, a las once de la mañana; y por ser éste, el único apoderado judicial de la accionada en el Estado Mérida, tal y como consta a los folios 73 y 74 de las actas procesales, poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Autónomo, es por lo que este Tribunal Superior, tiene como demostrado los motivos de fuerza mayor que imposibilitaron al representante judicial de la demandada, a no comparecer a la audiencia preliminar. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma debe ser declarada Con Lugar, revocándose la decisión recurrida y reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar nuevamente, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada Abogado M.Á.R.V., con el carácter de Apoderado judicial del la parte demandada en contra de la Sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de junio de 2008, en consecuencia se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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