Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar La Solicitud

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000255

ASUNTO : RP01-P-2010-000255

RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano W.E.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-02-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.127 y residenciado la Calle Petiòn, Casa Nº 16, a una cuadra del Comercio El Plomero, de esta ciudad de Cumanà; se constituyó en la Sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal; quien compareciera debidamente asistido por el abogado M: M.R.B.G., en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en el acto por la abogada G.U.G.; este Tribunal de Control para resolver observa:

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Concedido el derecho de palabra al ciudadano W.E.H., expuso: vehículo: Yo tuve ese carro alrededor de nueve a diez años y cuando lo compre el señor me entrega los papeles y cuando voy hacia la vía tres picos y resulta que venía una bleiser y una silverado y chocaron y los dos caen sobre el carro mió y me sacaron casi inconciente y con lesiones en las piernas y después se llevaron el carro y después cuando yo fui a solicitar la entrega del carro y me la negaron por que tenia los seriales borrosos y no me entregaron el vehiculo. Es todo.

ARGUMENTOS DEL ABOGADO ASISTENTE

El abogado M.R.B.G., a su vez argumentó: Solicito el presente vehiculo por considerar que mi patrocinado, asistido, es poseedor legitimo del mismo, ya que cursa en el expediente un documento notariado autentico y publico que demuestra su titularidad, segundo que a la vez el documento en cuestión le da la cualidad de un comprador de buena fe, aunado a esto el tiempo para que el se diera cuenta que el vehiculo adolecía o tenia una adulteración de seriales fue pasado aproximadamente nueve años de haberlo adquirido, lo que le quita cualquiera suspicacia de haber comprado dicho vehiculo a sabiendas que tenia dichas anomalías. Otro punto importante al respecto es que el vehiculo no esta solicitado por ninguna otra persona menos aun por SIIPOL los elementos aquí enumerados según la sentencia de la sala Constitucional que se encuentra en el expediente en cuestión, es suficiente para que la Fiscalia o el Juez de Control correspondiente ante la solicitud hecha por el interesado o propietario del mismo, le haga la entrega inmediata al solicitante, es por ello que hago la solicitud en guarda y custodia ya que seria mucho pedirle que hiciera la entrega sin ninguna limitación por la Adulteración de la que adolece dicho vehiculo y que la misma no lo conocía para el momento de la compra. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, abogada G.U.G.; por su parte expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, la negativa de entrega del vehículo dada por la Fiscal la Abg. ESLENY MUÑOZ, cursante al folio 75, ya que allí se señalan los motivos por los cuales se negó la entrega del mismo. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

Presentada como ha sido solicitud formulada por el ciudadano W.E.H., oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que la presente causa se inicia en fecha 10-06-2009 cuando aproximadamente a las 3:15 p.m., funcionarios de T.T. se trasladan hasta la Autopista A.J.d. este Ciudad con la finalidad de constatar la existencia de un Accidente de transito en el que aparece como involucrado el vehiculo que este acto se requiere con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo CAPRICE, año 1979, tipo SEDAN, color MARRÒN Y BEIGE, placas RAG-494, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1W69G1V120668, el que al ser objeto de experticia por funcionarios del órgano instructor, que riela al folio 21 y 22 presentó las siguientes irregularidades: Placas extraviadas y solicitada según denuncia Nª C-421189 de fecha 05-04-1991, el serial de chasis: 1N69HAV110001, no corresponde al vehículo, pertenece a un auto chevrolet caprice año 1980, placas VDA-39D, el cual presenta solicitud por placa extraviada según denuncia Nª G-957305 de fecha 11-01-2005, datos verificados por sistema de registro del I.N.T.T.T. y por tal razón la Fiscalía del Ministerio Público en auto fundado de fecha 1ª de diciembre 2009 que riela al folio 75 negó la entrega que ahora se plantea en sede judicial y que motiva este pronunciamiento; por eso este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que si bien existe documento autenticado, mediante el cual el ciudadano A.R.C., vende al ciudadano L.A.R., y este a su vez vende al hoy solicitante W.E.H., en los que en nada se expresa sobre las irregularidades que se observasen a los fines de justificar las mismas. Así las cosas, considera este tribunal, pese a que el derecho a la propiedad es es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cunado de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:

……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…

En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.

“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:

los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario

(resaltado por el Tribunal)

Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien enajena el bien se encontraba legitimado para hacerlo y no ha podido justificarse aún la falsedad en sus seriales. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido la identidad plena del vehículo por la imposibilidad de identificársele con seriales que pertenecen según experticia a otro vehículo, y siendo que además los seriales no se corresponden con los que aparecen en la copia del documento de propiedad emitido por el SETRA, a nombre del ciudadano A.R.C., que riela al folio 70; ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:

…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo CAPRICE, año 1979, tipo SEDAN, color MARRÒN Y BEIGE, placas RAG-494, uso PARTICULAR, serial de chasis 1W69G1V120668, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano W.E.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-02-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.127 y residenciado la Calle Petión, Casa Nº 16, a una cuadra del Comercio El Plomero, de esta ciudad de Cumaná; quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. M.R.B., en investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, al Despacho Fiscal. Se otorgan copias de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.C.

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