Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001669

ASUNTO: LP01-P-2007-001669

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado H.J.R.M..

FISCAL: Abogado E.F., Fiscal Auxiliar Décima

Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADO: W.E.M.A..

DEFENSA: Abogado R.E.B.O.,

Defensor Privado.

Por cuanto en fecha 01-10-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado E.F., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 28-02-2.007 (folios 36 y 37) en contra del imputado W.E.M.A., a quien le atribuyó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano W.E.M.A., al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

W.E.M.A.: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.780.128, nacido el 15-08-1974, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de L.E.M.S. y G.M.A., residenciado en la Urbanización Los Curos, parte media, bloque 18, apartamento nro. 01-01, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano W.E.M.A., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber resultado aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., el día 14-04-2.007, aproximadamente a las 11:15 a.m., en el interior de una vivienda sin número, situada en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Urbanización Los Curos, parte media, vereda 5, M.E.M., luego de practicarse una visita domiciliaria, con motivo de la orden de allanamiento suscrita por el Tribunal de Control nro. 2 de éste Circuito Judicial Penal, una vez que los integrantes de la comisión policial, en compañía de dos testigos instrumentales, lograron ingresar al inmueble empleando la fuerza física, ya que nadie abría la puerta, procedieron a reunir en la sala a los ocupantes de la vivienda y a dar lectura a la orden de allanamiento, la cual iba dirigida a la ciudadana M.L., apodada “LA NEGRA”, siendo informados por los habitantes de la vivienda que dicha ciudadana no se encontraba, inmediatamente, al identificar al ciudadano W.E.M.A., le preguntan si tenia conocimiento de la existencia de sustancias estupefacientes o droga, respondiendo el imputado en forma positiva e indicando donde se encontraba ésta, ya que manifestó que en el cuarto del fondo había una droga y que él la entregaría de inmediato, seguidamente, dentro de la habitación, específicamente debajo de la cobija de la cama, incautan un paquete de material plástico blanco, contentivo de tres (03) paquetes envueltos en material plástico de color negro, que a su vez cada paquete contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, para un total de sesenta (60) envoltorios, continuando con la revisión, se localizó en la misma cama, otro paquete de material plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, todos éstos envoltorios contenían un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga y así lo apreciaron los testigos, posteriormente, al levantar el colchón de esa misma cama, observaron seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga, dicha droga sumó un peso neto total de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE y trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de MARIHUANA, así mismo, se incautaron utensilios comúnmente utilizados en la preparación de envoltorios de droga (rollo de pabilo, tijera, papel aluminio), lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de W.E.M.A. quedara detenido y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 04-08-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado E.F., explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado W.E.M.A., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado W.E.M.A., quien en su primera intervención manifestó no querer declarar y que prefería esperar a que el Tribunal se pronunciara sobre la acusación.

A continuación, la Defensor Privado; Abogado R.E.B.O., en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito inserto en la presente causa en los folios 77 al 93, así mismo, me acojo al escrito de acusación y a los medios de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”

Resulta necesario destacar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.

En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, así mismo, fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado W.E.M.A., quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “admito los hechos por el delito admitido por el Tribunal y estoy consciente de la imposición de la pena”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica señalada por éste Tribunal, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado W.E.M.A., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta de allanamiento, de fecha 14-04-2.007, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes y por los testigos instrumentales, quienes practicaron la visita domiciliaria donde resultó aprehendido el acusado, dicha acta describe paso a paso las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó el procedimiento policial, dando fe de que el acusado W.E.M.A., los condujo hasta el sitio donde tenía oculta la droga, dicha orden de allanamiento expedida en fecha 12-04-2.007 por el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal corre inserta al folio (19) de las actuaciones. (Folios 12 al 14).

2) Entrevistas recibidas en fecha 14-04-2.007 a los testigos instrumentales; ciudadanos J.S.A. y F.A.S.A., quienes fueron las personas que acompañaron a los funcionarios policiales actuantes durante la realización del allanamiento y observaron cuando el acusado W.E.M.A. señaló el sitio donde se encontraba oculta la droga, así como, las características de los empaques que contenían las sustancias estupefacientes. (Folios 16 al 18).

3) Acta de Inspección Ocular nro. 1.377, de fecha 15-04-2.007, suscrita por los Agentes de Investigación J.M. y M.M., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, lo cual acredita la existencia del sitio del suceso. (Folio 24 y su vuelto).

4) Experticia Química-Botánica nro. 484, de fecha 15-04-2.007, expediente nro. H-531.998, suscrita por la Experto Farmacéutica Y.M.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al contenido de los envoltorios incautados durante la aprehensión del acusado W.E.M.A., lo cual resultó ser veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE y trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de MARIHUANA. (Folios 34 y 35).

5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 485, de fecha 15-04-2.007, expediente nro. H-531.998, por la Experto Farmacéutica Y.M.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el acusado W.E.M.A., las cuales arrojaron un resultado POSITIVO para Marihuana tanto en orina como en raspado de dedos y POSITIVO para Cocaína en orina, lo cual evidencia que el acusado había consumido el mismo tipo de sustancias ilícitas que le fueron incautadas durante el allanamiento. (Folio 33).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 01-10-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano W.E.M.A., antes identificado, por la comisión del OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, calificación jurídica que fuera acogida por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado resultó aprehendido inmediatamente después de que conduce a los integrantes de la comisión policial hasta el sitio exacto donde se encontraba oculta la droga (debajo de la cobija y del colchón de una cama), constatándose al abrir los envoltorios que éstos contenían dos (02) sustancias con olor y apariencia característica de dos sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, lo cual fue corroborado por la Experto, siendo que esa vivienda constituía su hogar doméstico y no permitía visualizar la droga desde el exterior, ya que para localizarla se requería el ingreso mediante una orden de allanamiento.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, aún cuando, constituye uno de los delitos relacionados con estupefacientes, la pena prevista por el legislador no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo tanto, bien podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) inclusive, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado W.E.M.A., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de: seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado, quien no posee registros policiales ni mucho menos antecedentes penales (folio 22 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, éste Tribunal, no puede desconocer la existencia de la circunstancia agravante, referida a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece un incremento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), por lo cual al aumentarse la pena en la proporción de un tercio (1/3), la pena a imponer quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado W.E.M.A., de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se trata de un delito grave considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de “LESA HUMANIDAD”, por el incalculable daño que a la salud de jóvenes y niños causa la droga, siendo que por los utensilios incautados durante el allanamiento, se evidencia que los envoltorios eran preparados dentro de la misma vivienda, se procede a rebajar la pena normalmente aplicable sólo en la proporción de un tercio (1/3) a deducir de la pena que haya debido imponerse: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano W.E.M.A., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el imputado W.E.M.A., actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantener la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado W.E.M.A., antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado R.E.B.O., en virtud, de que dicho ciudadano manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena el comiso o confiscación del dinero (Bs. 30.000,oo) incautado durante el allanamiento donde se practicó la aprehensión del acusado de autos, debidamente descrito en la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 726, de fecha 15-04-2.007 (folio 36 y su vuelto), practicada en la investigación nro. H-531.998, llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., de conformidad con los artículos 61, numeral 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha cantidad de dinero se adjudicará al órgano desconcentrado correspondiente, una vez quede firme la sentencia definitiva. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el acusado W.E.M.A., actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, se acuerda mantenerlo privado de su libertad, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena y a que beneficio puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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