Decisión nº 1322-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

EXPEDIENTE: Nº 1.949-13

DEMANDANTES:

W.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155

ABOGADO ASISTENTE:

J.D. ANTÍAS GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649

DEMANDADO:

E.F.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.081.882

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada GALIMAR ABREU CASTRO y abogado W.M.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.562 y 154.115 respectivamente

MOTIVO:

Indemnización de Daños y Perjuicios por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito y Lucro Cesante

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

De conformidad con lo acontecido en la Audiencia Oral del presente juicio, celebrada por ante este tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2014; se procede en la fecha de hoy, habiendo existido en la presente etapa procesal, un diferimiento por dos (2) días de despacho, para extender el fallo in extenso, conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este jurisdicente pronuncia su dictamen de la manera que sigue:

HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES

Las partes están contestes en relación a la ocurrencia del siniestro acaecido en el sector “Los Caracoles”, carretera San Felipe-Yumare, municipio San Felipe del estado Yaracuy, aproximadamente a las dos y quince post meridiem (2:15 p. m.), el día lunes 26 de agosto de 2013; estando involucrado el vehículo Nº 1, descrito con las siguientes características: marca Ford; clase Camioneta; tipo Pick up; modelo Bronco; año 1993; serial de carrocería AJU1PU19475; color Blanco y Azul; y placa AF948TA; el cual era conducido por su propietario, el ciudadano E.F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882; y el vehículo Nº 2, descrito con las siguientes características: marca Ford; clase Autobús; tipo Colectivo; año 1968; serial de carrocería B603AJ23580F04102; color Blanco; y placa 00AA9KU; que era conducido por el ciudadano E.R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.061.551; y contentivo de la carga de pasajeros que levaba para el momento del siniestro, resultando lesionados tres (3) ciudadanas. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio.-

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS

LÍMITES DE LA OCNTROVERSIA

Este órgano jurisdiccional fijó como hechos: 1º) Los que dieron lugar al accidente de tránsito con daños materiales, a que se refieren las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 0241, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; 2º) Los que dieron lugar al lucro cesante causado en perjuicio del demandante de autos; y 3º) los que dieron lugar a la reclamación de la indexación monetaria que reclama el accionante.-

HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:

Hechos que debió probar la parte demandante:

1. Que el día 26 de agosto de 2013, cuando eran aproximadamente las dos y quince post meridiem (2:15 p. m.), el conductor, ciudadano E.F. ESCOBAR ANGULO, conducía a exceso de velocidad y causó el accidente en el cual se encuentran involucradas las partes, anteriormente identificadas.

2. Que el accidente se produjo debido a la imprudencia y la negligencia del conductor E.F. ESCOBAR ANGULO.

3. Que se produjo por concepto de daños materiales y lucro cesante al W.E.G. (parte actora en la presente causa), como consecuencia del accidente, los cuales se detallan a continuación: a) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por concepto de Daños Materiales; y b) La cantidad noventa mil bolívares (Bs. 90.000) por concepto de Lucro Cesante.

Lo que da en total la cantidad aquí demandada (exceptuando las costas procesales) de: ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000), equivalentes a 1023,62 unidades tributarias.

Hechos que debió probar la parte demandada:

1. Que el accidente fue ocasionado por la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos post meridiem (2:00 p. m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio (folios 63 y 64); la misma fue ordenada por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 62); y se desarrollo de la siguiente manera:

(…) oyéndose las exposiciones de las partes, comenzando con el demandante y luego la [parte] demandada. (…) Las partes ratificaron las pruebas producidas con el libelo y con la contestación, oyéndose las exposiciones orales de los testigos: 1º) E.R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.061.551; se le consideró inhábil, por haber manifestado en su declaración que trabajó a destajo con el demandante de marras, al momento de ocurrir el accidente, considerándosele en consecuencia que, tiene interés en que al demandante le favorezca el juicio, para poder continuar así su relación de trabajo y conservar su empleo. Y 2º) J.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.115.557; valorándose su declaración como prueba según las disposiciones de ley, para demostrar el lucro cesante que reclama el demandante. Se le dio a la parte demandada el derecho a repreguntar y hacer las observaciones que creyó convenientes, tal y como lo indica el artículo 873 eiusdem. (…)Concluido el debate oral, (…), el juez se retiró de la sala de audiencia, a los fines indicados en el artículo 875 del mencionado código civil adjetivo. (…) el juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Siendo que del acervo probatorio admitido, evacuado y debatido quedaron demostrados que los hechos que dieron origen al presente juicio, son como los narra en su escrito libelar la parte demandante y por cuanto considero probado en autos que el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano E.F.E., antes identificado, fue el que impactó contra el vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano W.E.G., ya identificado, ocasionándole daños materiales indicados en la experticia que corre inserta al folio dieciocho (18) de este expediente, siendo que la colisión entre ambos ocurrió en el canal de circulación del vehículo Nº 2; es por lo este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, decide: PRIMERO: Declara con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano W.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155, asistido por el abogado J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649; en el expediente signado con el Nº 1.949-13; contra el ciudadano E.F.E.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882. En consecuencia, se condena a la parte demanda a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 169.000), que comprende los siguientes conceptos: cuarenta mil bolívares con 00/céntimos (40.000 Bs.) por concepto de reparación de daños materiales; más la cantidad de noventa mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 90.000 Bs.) por concepto de lucro cesante.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar indexación monetaria, según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas a razón del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, es decir, al pago por este concepto de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 39.000); todo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.- (…)

.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1. Copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito, signado con el Nº 0241/13 (folios 5 al 19), originado por la Oficina de Investigaciones Civiles y Penales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico del Transporte terrestre Nº 52 Yaracuy; que contiene -entre otras- el Acta de Avalúo Nº 0952-13, de fecha 3 de marzo de 2013, que describe los daños que se originaron al vehículo marca Ford, modelo-año 1968, tipo Colectivo, color Blanco, uso Transporte Público, serial de carrocería B603AJ2380F04102 y placa 00AA9KU; propiedad del ciudadano W.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155; y el monto o quantum de dichos daños; la cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber sido impugnada (por el contrario, ratificada por la parte demandada) dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con la misma se constata lugar, fecha, hora, vehículos involucrados y conductores/propietarios involucrados en el accidente de tránsito objeto del presente juicio; aunado a los hechos en los que las partes están contestes, tal como se indicó en el capítulo atinente a los hechos admitidos. Dentro del mismo legajo de copias cursa el croquis e informes de tránsito, en los que constan la forma y modo en que ocurrió el accidente, pudiendo evidenciar este juzgador que el vehículo identificado con el número uno (1), propiedad del demandado de autos, según el informe del funcionario de tránsito actuante (Distinguido (TT) J.O., placa Nº 7416), con el que dejó constancia de lo que sigue: “(…) pude observar que se trataba de un: COLISION (Sic.) ENTRE VEHICULOS (Sic.) CON TRES (3) PERSONAS LESIONADAS (…) Condiciones de la vía: se trata de una carretera con 7,20 metros de anchos (Sic.) con una línea continua en el centro y 2 cunetas a cada lado de la vía (cabe destacar que el pavimento estaba mojado ya que para el momento del accidente estaba cayendo precipitaciones atmosféricas). Observaciones: el vehículo número 01 presento (Sic.) daños en la parte delantera en toda su extensión del (Sic.) vehículo y (Sic.) infringió el art. número 154 (sic.) todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio artículo 252 (Sic.) queda prohibido adelantar y es agravante numeral 03 (Sic.) cambiar de canal cuando para ellos (Sic.) se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisorio que demarca los canales, del reglamento de la ley de tránsito y transporte terrestre (Sic.) vehículo número 02 presento (Sic.) daños en el área delantera en toda su extensión y (Sic.) infringió el artículo 08 los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior los siguientes Requisitos número 01 mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil del reglamento de la ley de transporte terrestres (Sic.) es todo lo que tengo q informar al respecto....”. Y así se declara.

Testimoniales:

En su escrito libelar (folios 1 al 4), el demandante promovió lo siguiente:

1. Testigos: C.P., titular de la cédula de identidad Nº 26.235.374; J.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.115.557; y E.R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.061.551. En la Audiencia Preliminar, el demandante de autos ratificó dichas testimoniales; y las deposiciones de los ciudadanos E.R.V.F. y J.M.N.M., fueron escuchadas en la Audiencia Oral; considerándose al primer testigo nombrado como inhábil, por haber manifestado que trabajó a destajo con el demandante, al momento de ocurrir el accidente, por cuanto en criterio de este juzgador, tiene interés en que al demandante de favorezca las resultas del juicio y así continuar con su empleo. En lo que respecta al testigo J.M.N.M., se valoró su dicho como testigo único, probando así el lucro cesante reclamado por el demandante. En lo que respecta al testigo C.P., no fue presentado en la Audiencia Oral por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Para la demostración del lucro cesante, el demandante sólo logró evacuar al testigo único antes nombrado, cuyos dichos estuvieron dirigidos a declarar acerca de si sabía sobre el lucro, ingreso o ganancia que el demandante de autos había dejado de percibir. Ahora bien, en nuestro derecho es admitido el valor del “testigo único”, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, págs. 594 y siguientes). Es así entonces como este sentenciador afirma que, en el presente caso, el testimonio único constituye plena prueba, estimados cuidadosamente –como han sido- los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres, y después de ese análisis que impone la valoración de este medio probatorio, está convencido -quien aquí decide- que los hechos relativos al lucro cesante, ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1. Testimoniales (PRUEBA PROMOVIDA PERO NO EVACUADA):

Tal y como consta a los autos (folios 41 y 42), el apoderado judicial de la parte demandada, promovió como testigos a los ciudadanos C.E.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.956.509 y F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.956.509 (el mismo número de cédula que el testigo anterior). En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, la parte demandada no presentó a dichos testigos, por lo que –en ese sentido- este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se declara.

2. Documentales:

1. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió Copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito, signado con el Nº 0241/13 (folios 5 al 19), originado por la Oficina de Investigaciones Civiles y Penales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico del Transporte terrestre Nº 52 Yaracuy. Esta prueba se valora como plena a favor de la parte demandada, en cuanto al hecho cierto que –en efecto- el día, fecha y hora de la colisión, habían caído precipitaciones y el pavimento estaba húmedo.-

MOTIVA

De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, con las copias certificadas del Expediente N° 0241-13, instruido y por la Unidad Estatal Yaracuy del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 52, con sede en esta ciudad, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos con personas lesionadas”, en el que se evidencia que el vehículo identificado con el Nº 1, propiedad del ciudadano E.F. ESCOBAR ANGULO, quien también era su conductor, cuando circulaba por la carretera Marín-Aroa, en sentido desde Aroa hacia Marín, derrapó y perdió el control del vehículo, adentrándose en el canal de circulación contrario, el mismo que seguía el vehículo Nº 2, el cual circulaba en sentido desde Marín hacia Aroa; produciéndose allí el impacto entre los dos (2) vehículos en referencia. Que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, son los mismos up supra identificados, tal y como se desprende de dichas actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.

Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se es necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:

Deberes de los usuarios y las usuarias

Artículo 15. Los usuarios y las usuarias están obligados y obligadas a cumplir con la normativa que rige el transporte terrestre, así como pagar la contraprestación respectiva, si la hubiere, por la utilización del tramo de las vías administradas.

(Resaltados de este fallo)

“Obligaciones de los propietarios y las

Propietarias de vehículos

Artículo 72. Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

Omissis

9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Reparación de daños.

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

(Resaltados de este fallo)

Acción Civil

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Y los artículos del Reglamento de la Ley de T.T.:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

(Resaltados de este fallo)

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

(Negrillas de este fallo)

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia número 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., de fecha 02/05/2000, ha sentado que:

“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

En este sentido dispone el Código Civil:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Por otra parte, son la sana crítica y las máximas de experiencia, las que obligan a concluir que si se conduce un vehículo, aun sobre un pavimento húmedo producto de precipitaciones atmosféricas, éste no derrapa sobre la calzada: es el exceso de velocidad (la no reglamentaria) o los neumáticos en mal estado, lo que puede originar que el vehículo resbale y como consecuencia de ello, se salga del canal que le corresponde, según el sentido en el que circula. Afirmar que un vehículo derrapa, resbala o se “colea” por el solo hecho de que el pavimento está humedecido, no es aceptable por ilógico.

En el presente caso, de las actuaciones administrativas y de los autos ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión en virtud de que el conductor del vehículo Nº 1 (propiedad y conducido por el ciudadano E.F. ESCOBAR ANGULO), se desplazaba por la carreta Marín-Aroa, a la altura del sector “La Felipera” (curva “Los Caracoles”) del municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo aproximadamente las dos y quince post meridiem (2:15 p. m.), en sentido Aroa-Marín, y en su trayectoria se salió de manera imprevista del canal que le correspondía en la calzada, circulando sin control sobre la calzada contraria, por la que circulaba el vehículo Nº 2 (propiedad del demandante de marras). Es todo ello lo que permite concluir que el conductor/propietario del referido vehículo Nº 1, se desplazaba a una velocidad mayor de los setenta kilómetros por hora (70 km/hora), la cual es la reglamentariamente permitida, lo que a su vez evidencia que, estamos frente a indubitable caso de imprudencia por el exceso de velocidad que le fue infringido a dicho vehículo y por no el hecho de la lluvia o del pavimento humedecido; ocasionando así los daños y consecuencias descritos en el referido informe, que arrojaron incluso presuntas lesiones personales, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario/conductor, escenarios éstos que nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado (por no haber sido probado), tal como fue alegado por el demandado, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o por fuerza mayor, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectados en la colisión, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por el exceso de velocidad infringida al vehículo propiedad del demandado, tal cual como se evidencia de los autos. Y así se declara.

Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito a la personas cuyo vehículo resultó dañado, el hoy accionante, según dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; y en consecuencia, pasa entonces a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por lucro cesante, exigido como derivación del suceso de tránsito ocurrido.

Se entiende por lucro cesante, el generado por el no aumento del patrimonio del acreedor (demandante) por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 1273 del Código Civil, el cual establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.00186, expediente 07-833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/04/2008 (Caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), adujo:

“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados (…)”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). (…)”.

De lo anteriormente expuesto concluye este juzgador que, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine consta, por haber sido efectivamente probado concordante y convergentemente, que –efectivamente- hubo una pérdida que experimentó el demandante en su patrimonio, puesto que del Acta de Avalúo Nº 0952 (folios 18 de este expediente), se observa que resultaron averiadas o dañadas piezas, partes y componentes necesarias para la circulación del vehículo Nº 2; y que su deterioro es capaz de generar su inmovilización, a menos que se les sustituya o repare. Esto fue corroborado con la testimonial del ciudadano J.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.115.557; quien en la Audiencia Oral expresó que por haber trabajado en anteriores oportunidades, como conductor de otros vehículos de la capacidad del vehículo número 2 y en la misma ruta, pudo afirmar que lo reclamado por el ciudadano W.E.G., es el incremento que él dejó de producir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales, es obligante para acordar la indexación por lucro cesante que reclama el demandante -a partir de la fecha en que quede firme la presente dispositiva-, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano W.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155; asistido del abogado J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649; en el expediente signado con el Nº 1.949-13; contra el ciudadano E.F.E.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882. En consecuencia, se condena a la parte demanda a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 169.000), que comprende los siguientes conceptos: cuarenta mil bolívares con 00/céntimos (40.000 Bs.) por concepto de reparación de daños materiales; más la cantidad de noventa mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 90.000 Bs.) por concepto de lucro cesante.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar indexación monetaria, según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas a razón del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, es decir, al pago por este concepto de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 39.000); todo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la sentencia.

Regístrese, Notifíquese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 -ordinales 3º y 9º- de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Y. R.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Y. R.O.

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