Decisión nº OP01-P-2004-000864 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.E.L.F., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 19 DE noviembre de 1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio titular de la Cédula de Identidad 17.110.917, residenciado La Asunción, Calle González, Sector Buenos Aires, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta

DEFENSA

PUBLICA: DR. H.R. TOYO ALVAREZ (s), Defensor Público Penal del Estado Nueva Esparta

MINISTERIO

PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: J.J. VALDERRAMA ADRIAN

DELITO: APROVECHAMIENTODE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado W.E.L.F., debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. C.L.M., pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de W.E.L.F., en virtud de que en fecha 12 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de la Policía del estado Nueva Esparta, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo y al momento de desplazarse por la Avenida Constitución de La Asunción, observaron al imputado W.E.L.F., que se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo JOG, color negra, tipo Paseo, sin placas, uso particular, y este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, por lo que procedieron a su aprehensión y su traslado a la sede policial, la moto fue reconocida por el ciudadano J.J. VALDERRAMA ADRIAN, como de su propiedad y que la misma había sido hurtada del estacionamiento del Colegio Medico, donde la había dejado aparcada. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios A.L., J.R. y A.R.. 2) Declaración de los funcionarios A.F.R., así como exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de Serial y carrocería N° 587-04. 3) Declaración del ciudadano J.J. VALDERRAMA ADRIAN.

Oída como fue la acusación planteada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público en cada una de sus acusaciones, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos., por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicha norma, y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero tomando en cuenta el Tribunal no hubo daño social causado y que el bien jurídico tutelado es La Propiedad, la cual no se vio afectada ya que los bienes objetos de la receptación fueron recuperados, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: W.E.L.F., debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano W.E.L.F., resultara condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y visto que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: W.E.L.F., plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano W.E.L.F., SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

SECRETARIA

Abog. R.R.

ASUNTO N° OP01-P-2004-000864

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