Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8287.

Parte Demandante: Ciudadano W.J.F.F.,

Apoderado Judicial: Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Parte Demandada: Ciudadano NEUMAN J.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.358.827.

Apoderados Judiciales: Abogados M.M.G.R. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.226 y 47.630 respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NEUMAN J.A.B., antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara sin lugar la perención breve y las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, y por cuanto en esta misma fecha se verificó el lapso prefijado para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes sin que ninguna de ellas lo hiciere, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejándose constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Transcurridos los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir respecto a la incidencia de las cuestiones previas opuestas; esta jurisdicente pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

Solicita el apoderado demandado, como punto previo, del escrito de oposición y promoción de cuestiones previas, se declare la perención de la instancia (breve), fundado en “el incumplimiento de la parte demandante con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia para que se llevara a cabo la citación de su representado. A tal efecto, es sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Instancia, en cuanto a la obligación del accionante de cualquier demanda, de SUMINISTRAR LOS MEDIOS NECESARIOS al ciudadano Alguacil (sic) destinados a sufragar los gastos de traslado para practicar la citación de la parte demandada”.

…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien aquí decide, que se admite la presente causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lo cual consta al folio diez (10) del presente expediente. Seguidamente, se puede constatar al folio siguiente, es decir, al folio once (11) que el Tribunal mediante auto, de fecha 28 de febrero de 2013, en vista de la consignación por parte del apoderado actor, de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa se ordenó librar la misma.

Verificándose entonces que durante el lapso de treinta (30) días siguientes, a la admisión de la presente causa, dejó constancia el Tribunal mediante auto expreso, de la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, de manos del apoderado judicial del accionante de una de las diligencias necesarias para impulsar la materialización de la citación del demandado, acto este dirigido al logro de realización de la citación personal del ciudadano NEUMAN J.A.B., ya identificado, y quien funge como parte demandada en la presente causa; supuesto este que en definitiva y en atención al criterio jurisprudencial expuesto ut supra, acoge esta jurisdicente en su totalidad, por lo que se hace desechable que se configure el instituto de la perención breve alegado. Y así decide.

Opuso igualmente, el apoderado judicial demandado, la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma del libelo de demandada, habiéndose omitido: los linderos generales del terreno que constituye el objeto de esta demanda, y “ la calle, avenida, sector y demás preferencias que determinen con claridad y precisión, su ubicación dentro de la jurisdicción del Tribunal”, según establece el numeral cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

De lo anterior, evidencia que se alega como objeto de la demanda un lote de terreno de un área aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts2). Asimismo, verificado el referido contrato de comodato, de fecha 19 de septiembre de 2007, que se acompaña a la demanda en copia simple (del autenticado) y en tres (3) folios útiles (folios 7,8 y 9), se observa que el objeto del mismo lo constituye el mencionado lote de terreno, de un área aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000mts2), el cual se da en comodato, y forma parte de un terreno mayor, de un área aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000mts2), identificado con los mismos linderos que se describe en el escrito libelar.

Es del criterio de quien aquí decide, que habiendo suscrito W.J.F.F. y NEUMAN J.A.B., plenamente identificados, el referido contrato, refleja que ambas han dado por válida su descripción, delimitación y linderos con la celebración del mismo; por tanto considera quien aquí juzga que siendo un instrumento fundamental en este proceso, y ley entre las partes, no podría la parte demandante contratante como ya vimos determinar fuera del contrato cuales eran los linderos de esa menor área, en vista de no haber sido previsto en el mismo. Idéntica consideración merece el señalamiento sobre la ausencia de “la calle, avenida y sector”. En consecuencia en base a las razones esgrimidas, debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

Asimismo opuso la parte demandad, la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la omisión de la parte demandante, sobre las causas que generan los daños y perjuicios invocados a tenor del numeral séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Vista la trascripción de los hechos descritos en el cuerpo del libelo, se observa que, alega el accionante, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento concebido con el vencimiento del contrato de comodato, en el cual se acordó un canon mensual por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), obligación que a su decir, cumplió la parte demandante solo hasta el mes de septiembre de 2011, insolventándose luego y acumulando hasta la fecha de interposición, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), argumento que lo asiste en su accionar. Acorde a lo expuesto, forma parte de su petitorio, se condene a la parte demandada al pago de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

En ese sentido, exige la disposición anteriormente citada, la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas, requisitos que a todas luces considera esta Juzgadora cubiertos, habiendo imputado los mismos a la falta de pago del canon de arrendamiento por la parte demandada y determinándolos en dieciséis (16) mensualidades que ascienden a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Por ello considera quien aquí decide satisfecho el requisito contenido en el numeral séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente, desechar la misma. Y Así se decide.

Opuso igualmente, la parte demandada, la cuestión previa contenida en el numeral decimoprimero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda

…omissis…

En el caso bajo análisis, alega el apoderado demandado, se recurre al órgano jurisdiccional mediante la interposición de una acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal. Lo que a su decir, hace suponer que siendo la misma de naturaleza arrendaticia, la normativa sustantiva y adjetiva es objeto de regulación especial y al efecto invoca el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999).

…omissis…

De la misma forma, argumenta que en vista a la citada norma, todas las acciones indicadas en la misma deben ser, por mandato de ley, tramitadas bajo un procedimiento especial como lo es el breve, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sumadas razones configurarían una prohibición de ley, de admitir la acción bajo tal procedimiento y requiriendo se invoquen causales taxativas en el procediendo especial.

Así las cosas, el demandante en el lapso previsto para convenir o contradecir la cuestión previa, se opuso a la misma, mediante escrito contentivo de un (1) folio útil, (folio 29 y su vto) invocando en su defensa el artículo 3, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999)

…omissis…

A los fines de decidir la mencionada cuestión previa, se observa que fue un hecho controvertido de esta incidencia, el establecimiento de la edificación o no del estacionamiento (según el fin previsto en el contrato) que presuntamente funciona en el terreno propiedad de la parte demandada, objeto del contrato de comodato suscrito y del contrato de arrendamiento alegado. Corre inserto al folio número (39), diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas dentro de la articulación probatoria de las cuestiones previas en cinco (5) folios útiles (folio 40 al 44), en fecha 19 de junio de 2013, siendo este el cuarto día del mencionado lapso.

…omissis…

En consecuencia, no podría esta jurisdicente conceder, fuera de los casos previstos por ley, los cuales, se agrega por demás, fueron agotados en la presente causa, una nueva oportunidad procesal, pues tal actuación pondría en desventaja a la parte demandante la cual se vería en situación de desigualdad frente a las distintas oportunidades extraordinariamente concedidas para evacuar la referida inspección judicial, vulnerando su derecho a la defensa y en definitiva subvirtiendo el debido proceso, es por ello que no habiendo elementos en autos que permitan a esta Juzgadora establecer que la acción de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida indebidamente mediante el procedimiento ordinario cuando correspondía el procedimiento breve, en aplicación de los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 338 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar cuestión la cuestión previa invocada. Y Así se decide. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar en forma genérica la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara sin lugar la perención breve y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar consideraciones previas en torno a la sustanciación y la perención breve alegada por la parte demandada, señalándose lo siguiente:

La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

.

De esta manera, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un abandono tácito de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. En efecto el verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem.

Ahora bien en relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.

En tal sentido la doctrina pacifica y reiterada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que haga considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

Posteriormente en sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA20-C-2012-000638, estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

Expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

 Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NEUMAN J.A.B., a los fines de que compareciera a ese Juzgado dentro de los veintes (20) días de despechos siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

 Posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante Abogado G.G., consignó los fotostatos requeridos para la emisión, constatándose además que en la mencionada fecha la secretaria del referido Juzgado hizo entrega de la referida compulsa al ciudadano G.V., en su carácter de Alguacil de ese despacho.

 En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el ciudadano G.V., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, consignando debidamente firmado por el ciudadano NEUMAN J.A.B., el recibo de la compulsa correspondiente.

 Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el Abogado G.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NEUMAN J.A.B., solicitó la perención breve de la instancia.

Ahora bien, narrados en forma concisa las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte actora tendentes a la práctica de la citación de la parte demandada, y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se puede constatar que la parte actora posterior a la admisión de la demanda impulso la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, tal como hace constar el alguacil adscrito al Juzgado A-quo, en fecha 21 de Marzo de 2013, donde consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa correspondiente al ciudadano NEUMAN J.A.B., a quien citó y le hizo entrega de la compulsa, en consecuencia se cumplió el fin y se logró obtener su efecto, pues la parte demandada compareció oportunamente lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio, satisfaciendo así la finalidad de la citación.- Permitiendo esta Alzada señalar que con la intervención de la parte demandada, la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendientes a lograr la citación de su contraparte.- En consecuencia, considera quien aquí decide que la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la Perención Breve.- Y así se decide.-

Declarado sin lugar como fue el argumento relacionado con la perención breve, esta Alzada señala que el Juzgado A-quo declaró sin lugar la Cuestiones Previas 6º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien aquí decide estima necesario advertir que la presente decisión se centrará únicamente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, solo la decisión correspondiente a la cuestión previa a la que se hace referencia podrá ser recurrible. En efecto, debe indicarse que las Cuestiones Previas son los medios de carácter procedimental que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido cabe advertir que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En este sentido, cabe señalar que la referida cuestión previa debe proceder a criterio de esta Superioridad, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la parte demandada señalo que la parte accionante demanda una Resolución de contrato, alegando como hechos principales y fundamentales un Contrato de Arrendamiento Verbal, y una falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2011; que los hechos alegados e invocados por la parte demandante en su propio libelo de demanda, hacen suponer una relación arrendaticia regulada por una normativa especial como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que se señalan en forma expresa, las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal y sin determinación en el tiempo (artículo 34 de la referida ley).- Posteriormente, la parte actora en la oportunidad legal respectiva contradijo la cuestión previa propuesta, manifestando que el demandado erróneamente señala que el presente procedimiento deberá ser tramitado por el procedimiento breve tal y como lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues señala lo establecido en el artículo 3º literal a) de la mencionada ley, “queda fuera del ámbito de aplicación de este decreto-ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”.-

Ahora bien, del escrito libelar cursante a los autos, el actor solo señaló que se trata de un lote de terreno propiedad de su poderdante identificando las medidas y sus linderos, sin embargo no se desprende sin el mismo se encuentra edificado o no; siendo así, la parte demandada conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en sentido de que dicho inmueble se encuentra edificado caso en el cual sería regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; no siendo demostrado este hecho, las normas reguladoras del arrendamiento sería las que dispone el Código Civil, tal como lo planteo la parte actora en su escrito libelar.- En consecuencia es evidentemente que no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico existente, toda vez que, al estar en presencia de un procedimiento que nace con motivo de una convención entre las partes el cual resulta ser el instrumento fundamental de la demanda, solo resulta necesario verificar los extremos legales contenidos en la Ley Adjetiva para su procedencia, y siendo que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley quien aquí decide considera que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente, salvo que durante el iter procesal se acredite la circunstancia de edificación existente en el inmueble, caso en el cual podrá revisarse la admisibilidad de la presente acción.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por Abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NEUMAN J.A.B., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.630, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEUMAN J.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.358.827, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, solo en lo referente a la cuestión previa decidida.-

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 13-8287.

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