Decisión nº PJ0072011000040 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

Asunto: VP21-L-2010-416

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: W.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.556.647, domiciliado en el municipio Baralt del Estado Zulia.

Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano W.E.G., debidamente asistido por la profesional del derecho L.R.R.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2010, y posteriormente remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA CA, en un sistema de trabajo se siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como sistema de 7x7, desempeñando el cargo de obrero de taladro, hasta el día 11 de mayo de 2009, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y doce (12) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, como último salario normal de la suma de doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.236,58) diarios y, como último salario integral de la suma de trescientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.304,98) diarios.

  3. - Que el día 07 de enero de 2009 le fue diagnosticada una enfermedad profesional u ocupacional con ocasión a la prestación de sus servicios personales como obrero de taladro, esto es, una hernia inguinal, siendo sometido el día 26 de marzo de 2009 a una intervención quirúrgica en el CENTRO ASISTENCIAL SERVICIOS MÉDICOS COLÓN CA.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, la suma total de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.55.563,64), debiendo descontársele la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.34.465,88), que le fueron pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo, arrojando un saldo a su favor de la suma de veintiún mil noventa y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.21.097,76) por concepto de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de la utilidad sobre la antigüedad, indemnización por enfermedad profesional y salarios pendientes, de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano W.E.G., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero de taladro, la jornada de trabajo y las labores desempeñadas.

  6. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano W.E.G. haya sido despedido injustificadamente, pues la relación de trabajo culminó el día 11 de mayo de 2009 por reemplazo de vacaciones, tal y como se evidencia del documento denominado “cálculo de Liquidación” consignado en el expediente.

  7. - Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano W.E.G., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando para ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” y “comprobante de liquidación” consignado a las actas del expediente, con base a un salario normal de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.165,91) diarios, tomando en consideración los conceptos laborales generados durantes las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, las cuales estuvieron compuestas por dos (02) guardias diurnas y dos (02) nocturnas.

  8. - Con relación a la indemnización por enfermedad reclamada arguye que el ciudadano W.E.G., no aportó alguna evidencia de padecer una enfermedad de origen ocupacional ni que le haya generado algún tipo de discapacidad así como tampoco el tipo de enfermedad y; en ese sentido, rechaza adeudarle la suma de doce mil ochenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.12.084,93) por los salarios retenidos producto de la supuesta enfermedad padecida, pues le fueron pagados en su oportunidad en apego a lo establecido en la convención colectiva petrolera.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano W.E.G. y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero de taladro, las labores desempeñadas, la jornada de trabajo y el salario básico diario, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano W.E.G. y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA.

  10. - Determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano W.E.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA.

  11. - Si le corresponden o no al ciudadano W.E.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyendo las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En relación a las indemnizaciones de la enfermedad profesional u ocupacional invocada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que debe demostrarse si la enfermedad que padece es producto del trabajo por el trabajador, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano W.E.G., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, a este último, le corresponder demostrar lo profesional u ocupacional de la enfermedad padecida para obtener las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió prueba documental, constante de un (01) folio útil, original de “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el día 12 de noviembre de 2008 hasta el día 18 de noviembre de 2008.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Así se decide.

  18. - Promovió prueba documental, constante de un (01) folio útil, original de “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia nocturna, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Así se decide.

  19. - Promovió prueba documental, constante de un (01) folio útil, original de “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Así se decide.

  20. - Promovió prueba documental, constante de un (01) folio útil, original de “recibo de pago” emitido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Así se decide.

  21. - Promovió “prueba de informes”, a la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS COLÓN CA, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el presente proceso.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  22. - Promovió pruebas documentales, constante de treinta y tres (03) folios útiles de originales de “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, arguyendo que se evidencia el pago de la enfermedad padecida con base a un salario normal incorrecto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales días laborados nocturnos, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno por guardia nocturna, prima por jornada de trabajo nocturna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia nocturna, feriado, feriado trabajado, prima dominical sistema de trabajo 7x7, días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, prima especial por sistema de trabajo, ayuda de ciudad, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008.

    De igual modo, se evidencia el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de ayudad de ciudad y enfermedad profesional desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 13 de mayo de 2009 acumulando como último bonificable de la suma de diecisiete mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.17.932,69) céntimos. Así se decide.

  23. - Promovió pruebas documentales, constante de dos (02) folios útiles de originales de “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques” emitidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, por el periodo comprendido desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009 y suscrita en fecha 10 de junio de 2009.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, utilidades, examen médico empleo, examen médico retiro, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario normal de la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.165,91) y un salario integral de la suma de trescientos cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.304,97) incluida la incidencia de las utilidades por ser parte del salario integral.

    De igual modo se evidencia las deducciones correspondientes por concepto de Ince, utilidades ½%, Ley de Política Habitacional, dos (02) días de enfermedad profesional cancelada de mas y dos (02) días de ayuda de ciudad canceladas de mas, observándose como motivo de la terminación de la relación de trabajo el reemplazo de vacaciones por enfermedad profesional. Así se decide.

  24. - Promovió pruebas documentales, constante de dos (02) folios útiles de originales de “planillas de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (formas 1402 y 1403)” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose la inscripción de este último al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de octubre de 2008 y su retiro el día 11 de mayo de 2009 como trabajador de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA. Así se decide.

  25. - Promovió pruebas documentales, constante de seis (06) folios útiles de copia simples de “política de salud y seguridad, política de calidad, política ambiental, política de prevención, política de salud, seguridad y ambiente” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA notificó al ciudadano W.E.G., de todas las políticas antes reseñadas. Así se decide.

  26. - Promovió pruebas documentales, constante de cinco (05) folios útiles de originales de “planillas de identificación de riesgos por puestos de trabajo” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA notificó al ciudadano W.E.G., sobre todos los riesgos de su puesto y áreas de trabajo, así como, los principios de prevención de conformidad con las normas vigentes aplicables a seguridad y salud laboral. Así se decide.

  27. - Promovió pruebas documentales, constante de doce (12) folios útiles de copia simples de “planillas de charlas de seguridad” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA notificó al ciudadano W.E.G., sobre las diferentes charlas impartidas por la empresa sobre los planes de evacuación médica, las practicas inseguras en las que podría incurrirse, la comunicación al peligro en el manejo de químicos, la formación de un boletín de seguridad, las condiciones inseguras que pudieren existir y las recomendaciones a ellas; evaluación de incendio, medidas de protección personal y las condiciones operacionales existentes. Así se decide.

  28. - Promovió pruebas documentales, constante de cinco (05) folios útiles de copia simples de “descripción de cargo” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA notificó al ciudadano W.E.G., sobre toda la descripción de la ejecución y el desempeño de los cargos como obrero de taladro en fecha 14 de noviembre de 2008, así como de cuñero. Así se decide.

  29. - Promovió pruebas documentales, constante de dos (02) folios útiles de originales de “carta de notificación de riesgos por puestos de trabajo” correspondientes al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, notificó al ciudadano W.E.G., sobre todos los riesgos existentes en su puesto de trabajo, estos son, los riesgos físicos, riesgos químicos, riesgos ergonómicos, riesgos psicosociales, riesgos ambientales y riesgos biológicos en fecha 14 de noviembre de 2008. Así se decide.

  30. - Promovió prueba documental, constante de un (01) folio útil de original de “examen médico” correspondiente al ciudadano W.E.G..

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano W.E.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que este último estuvo sometido a un reposo médico desde el día 25 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, estando capacitado para trabajar a partir del día 11 de mayo de 2009, con posterioridad del post-operatorio de una hernia inguinal bilateral. Así se decide.

  31. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano L.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano W.E.G. y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, observándose lo siguiente:

    La sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que el día 11 de mayo de 2009 terminó la relación laboral por reemplazo de vacaciones, razón por la cual, el ciudadano W.E.G. no fue despedido injustificadamente.

    Pues bien, de una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, específicamente del documento denominado “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, se demostró en forma fehaciente que la relación de trabajo W.E.G., culminó el día 11 de mayo de 2009 por motivo reemplazo de vacaciones por enfermedad profesional, dando cumplimiento a su carga procesal probatorio sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Sin embargo, aún y cuando lo anterior no tuviera su basamento jurídico, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, pues las indemnizaciones por despido injustificado se encuentran incluidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano W.E.G. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:

    No es un hecho controvertido que la relación de trabajo entre el ciudadano W.E.G. y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, discurrió entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, así como tampoco la ocurrencia de haber padecido de una enfermedad y, consecuencialmente, su suspensión desde el día 07 de enero de 2009, hasta la citada fecha de culminación.

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano W.E.G. en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues se los había pagado correctamente en forma semanal según se demuestra de los documentos denominados “recibos de pagos” y las indemnizaciones y/o beneficios generados con ocasión a ello, fueron pagados según se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano W.E.G. en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y diferencias salariales, no se ajustan a derecho, pues se incluyeron los mismos conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) admitida por las partes del proceso. Así se decide.

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días laborados nocturno” (salario básico), “tiempo de viaje nocturno”, “tiempo de viaje nocturno (1/5 hrs)”, “ayuda de ciudad” y “prima dominical sn 7x7”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano W.E.G. durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, antes de la suspensión de la relación laboral con ocasión a la enfermedad que padeció, esto es, las semanas correspondientes desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008 cursante al folio 83 de las actas del expediente y; desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursante al folio 85 de las actas del expediente; tal como lo dispone la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009; pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 07 de enero de 2009, se encontraba suspendido por enfermedad hasta el día 11 de mayo de 2009, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los catorce (14) días efectivamente laborados, asciende a la suma de sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.68,78) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación W.E.G.d. la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.33,20). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano W.E.G. se tomó en consideración la suma de diecisiete mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.17.932,69) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 103 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los seis (06) meses completos, es decir, entre ciento ochenta (180) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano W.E.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano W.E.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “prima especial sistema de trabajo 7x7”, “tiempo extraordinario guardia nocturna”, “bono nocturno guardia nocturna”, “prima por jornada de trabajo nocturna” “pago de comida (cláusula 12) suministro g/nocturna”, “feriado”, “feriado trabajado”, “prima por jornada de trabajo diurna”, “pago de comida (cláusula 12) suministro g/diurna”, “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio”, que devengó el ciudadano W.E.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.194,65). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano W.E.G. se tomó en consideración los conceptos de “prima especial sistema de trabajo 7x7”, “tiempo extraordinario guardia nocturna”, “bono nocturno guardia nocturna”, “prima por jornada de trabajo nocturna” “pago de comida (cláusula 12) suministro g/nocturna”, “feriado”, “feriado trabajado”, “prima por jornada de trabajo diurna”, “pago de comida (cláusula 12) suministro g/diurna”, “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursa a las actas del expediente, antes de la suspensión de la relación laboral con ocasión a la enfermedad que padeció, esto es, las semanas correspondientes desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, cursante al folio 83 de las actas del expediente y; desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursante al folio 85 de las actas del expediente; pues en ellos se encuentran pagados los días de descansos de la semana trabajada y; de una simple operación aritmética entre los catorce (14) días efectivamente laborados, se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano W.E.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “prima especial sistema de trabajo 7x7”, “tiempo extraordinario guardia nocturna”, “bono nocturno guardia nocturna”, “prima por jornada de trabajo nocturna” “pago de comida (cláusula 12) suministro g/nocturna”, “feriado”, “feriado trabajado”, “prima por jornada de trabajo diurna”, “pago de comida (cláusula 12) suministro g/diurna”, “descanso legal”, “descanso contractual”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano W.E.G. asciende a la suma de trescientos tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.303,39), dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano W.E.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  32. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.1.031,70).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.488,72), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de nueve mil ciento un bolívares con setenta céntimos (Bs.9.101,70).

  34. - quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.550,85).

  35. - quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.550,85).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de dieciocho mil doscientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18.203,40) y habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil doscientos noventa y ocho bolívares con un céntimos (Bs.18.298,01), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, incluyendo el concepto laboral denominado “incidencia de la utilidad sobre la antigüedad” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  36. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.167,68).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.820,55), tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  37. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.216,88).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a los quince (15) días de salario reclamados por el ciudadano W.E.G., en su escrito de la demanda, antes de detectarse la enfermedad que padeció, observa este juzgador que habiéndose admitido la prestación de los servicios con este último, era carga de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, demostrar el pago liberatorio de dicha pretensión, lo cual hizo, pues se evidencia de las actas del expediente, el recibo de pago por el periodo discurrido desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, donde se incluyen los días de descansos convenidos, la ayuda única especial de ciudad y la prima por jornada de trabajo correspondientes a la semana discurrida desde el día 31 de diciembre de 2008 hasta el día 07 de enero de 2009, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a los salarios retenidos por enfermedad reclamados por el ciudadano W.E.G., en su escrito de la demanda, observa este juzgador que habiéndose admitido la prestación de los servicios con este último, era carga de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, demostrar el pago liberatorio de dicha pretensión, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia que cursan a las actas del expediente casi la totalidad de los recibos de pagos por todo el periodo que duró el periodo de suspensión médica, discurrido desde el día 07 de enero de 2009 hasta el día 11 de mayo de 2009, sin embargo, no consta el recibo de pago discurrido desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, y en ese sentido se declara la parcialidad de la pretendido, ordenándose pagar las sumas de dinero por concepto de salario básico y ayudad de ciudad de conformidad con el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

  38. - catorce (14) días por concepto de “salarios retenidos”, durante el lapso comprendido entre el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, a razón de la suma de ciento treinta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.137.89), tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 87, 89, 91, 94, 97, 100 y 103 lo cual asciende a la suma de un mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.930,46).

  39. - catorce (14) días por concepto de “ayuda única y especial de ciudad”, durante el lapso comprendido entre el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2009, a razón de cinco bolívares (Bs.5.oo), de conformidad con el literal “j” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera lo cual asciende a la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de dos mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.000,46) a favor del ciudadano W.E.G.. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “incidencia de la utilidad sobre la antigüedad”, este juzgador declara su improcedencia, pues fue debidamente pagada la misma suma de dinero por ser parte del salario integral, tal y como se evidencia de los documentos denominados “liquidaciones finales junto con sus respectivos voucher de cheques”, cursante a los folios 108 y 109 del expediente, siendo evidente, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad profesional, este juzgador declara su improcedencia, pues lo pretendido en el presente proceso no tiene ninguna fundamentación jurídica, es decir, no guarda ninguna relación jurídica con las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en el derecho común, siendo únicamente lo reclamado una diferencia salarial, cuyo análisis fue realizado con anterioridad. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: salario pendientes, y la ayuda única y especial de ciudad), a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de julio de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.E.G. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar la suma de la suma de dos mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.000,46) a favor del ciudadano W.E.G. por concepto de salarios retenidos y ayuda única y especial de ciudad, así como, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADAS DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano W.E.G. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano W.E.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho N.R.M. y L.R.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 62.448 y 128.626, y; la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, ELSIBETH GARCÍA, C.T. y L.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.322, 120.324, 142.955 y 141.669, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 561-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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