Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Los Cortijos, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

148º y 196º

ASUNTO Nro. AP31-V-2007-001294

Vista la demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.489, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN GORDON ECHEVERRIA Y NAYOLIS J.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 22.532.361 y V- 23.619.937, respectivamente; contra la ciudadana C.E.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.072.352; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.-

De la norma up supra señalada se desprende, que si bien es cierto, que nuestra legislación procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; no es menos cierto, que la misma norma in comento, específicamente en su párrafo segundo señala una prohibición legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber, la inepta acumulación de acciones, figura jurídica que se produce cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, situación ésta que el Juez debe resolver desechándolas todas, en virtud de la imposibilidad de sustituirse en la voluntad del actor.-

Asimismo, el artículo 81, ejusdem dispone:

No procede la acumulación de autos o procesos: …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

...-

Como se puede observar, esta tercera causal del artículo precedente, también tiene su correspondiente en el artículo 78, antes mencionado.- En este sentido, es necesario destacar que nuestra doctrina ha sido reiterada y pacífica al señalar que en ambos casos, se debe entender que la Ley se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales.-

En el presente caso, se evidencia de autos que el apoderado actor abogado J.E.M., antes identificado, alega que sus representados, ciudadanos WILLIAN GORDON ECHEVERRIA Y NAYOLIS J.M., supra indicados, celebraron un contrato de compra venta con la ciudadana C.E.R.D.S., igualmente antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 30 de Octubre de 2.003, anotado bajo el No. 42, tomo 95, de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas y un sótano, distinguida con el número catastral: 51-519-18, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con una extensión de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados , ubicado en el Barrio Unión, Sector Fe y Alegría, Escalera San Pablo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que la ciudadana C.E.R.D.S. ha incumplido de manera reiterada y continua dicho contrato, dejándole de recibir a sus representados las cuotas restantes del precio de la venta, demandando en consecuencia el cumplimiento del referido contrato de compra venta, el pago de una suma de dinero por concepto de daños y prejuicios, y al pago de los honorarios profesionales, deducida de la cantidad de dinero condenada por los daños y perjuicios demandados.-

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, es evidente que el apoderado actor, en su libelo invoca su derecho, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de compra venta, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios de manera no subsidiaria, y al pago de una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales que deben ser deducidas del anterior concepto, que dan origen a dos figuras jurídicas distintas como son el cumplimiento de un contrato y al cobro de honorarios profesionales, las cuales se rigen por procedimientos distintos, en virtud de la cuantía estimada por el actor a la demandada, ya que la primera de las pretensiones no se encuentra amparada o prevista bajo ley especial alguna, por lo cual deba tratarse por un procedimiento especifico, y en consecuencia debe tramitarse por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, y la segunda pretensión, es decir, el cobro de honorarios profesionales, debe tramitarse por el procedimiento especial para ello, previsto en la Ley de Abogados, cada uno de los cuales tiene excepciones y variaciones intrínsecas que los hacen incompatibles e inconciliables entre sí, no siendo posible su acumulación dentro de un mismo pedimento, razón por la cual éste Juzgado debe declarar inadmisible en derecho, toda pretensión que este inmersa dentro de lo expuesto anteriormente.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MIRRUBY DEL C.R.L..-

LA SECRETARIA.,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.,

En esta misma fecha se Registro y se Publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-

MdCRL/RL/Américo.

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