Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

199ºy 151º

Visto el escrito suscrito en fecha 17 de marzo del 2.010, por los ciudadanos P.J.A.C., y W.A.G., el primero actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la ciudadana co-demandada E.R.O.R.; el segundo debidamente asistido para este acto por la ciudadana abogada M.J., mediante el cual las partes convienen en la presente causa por nulidad de venta en lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERA: Las partes co-demandadas, P.J.A.C. y E.R.O.R., reconocemos y aceptamos expresamente, en que la parte actora, ciudadano W.A.G.S. es el único y exclusivo propietario del bien inmueble, objeto del presente litigio, plenamente identificado en el libelo de la demanda y que se da aquí por reproducido en su totalidad, y que lo ha venido poseyendo en forma pública, pacífica desde el momento de su adquisición y nosotros en ningún momento hemos estado en posesión del mismo. Este inmueble pertenece a la parte actora, ciudadano W.A.G.S., por haber adquirido originalmente en comunidad con el ciudadano: J.M.P.A., por compra que hicieron a los ciudadanos: A.M.F.O. y J.O.S.N., tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 11 de julio de 1.997 y 21 de julio de 1.997, anotado bajo los Nros. 44 y 44, Tomo 139 y 140, protocolizado posteriormente por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G. registrado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 3ro., en fecha 20 de julio de 1.998; posteriormente, lsa parte actora, adquirió mediante compra a su copropietario, J.M.P.a., todos sus derechos de propiedad y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 03 de abril del 2003, registrado bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo primero; siendo el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente litigio y así lo reconocemos y aceptamos expresamente. SEGUNDA: Las partes codemandadas P.J.A.C. y E.R.O.R., convenimos y declaramos la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción registral y del contenido de la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G. en fecha 07 de diciembre del 2000, bajo el Nro. 01, protocolo 4to., tomo único, cuarto trimestre en lo que respecta a los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo I de la referida declaración e identificados en la cláusula anterior, propiedad única y exclusiva de la parte actora, W.G.. En consecuencia con la presente impugnación y nulidad absoluta, esta declaración sucesoral queda sin efectos legales ni jurídicos alguno, en lo que respecta a los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo I. TERCERA: Las partes co-demandadas P.J.A.C. y E.R.O.R., convenimos y declaramos la impugnación y nulidad absoluta del acto de inscripción registral y del contrato de venta, celebrado entre nosotros mismos, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., en fecha 12 de junio de 2.001, bajo el Nro. 38, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre y reconocemos expresamente que el bien objeto de este contrato de venta descrito e identificado en el mismo y que damos aquí por reproducido en su totalidad es propiedad única y exclusiva de la parte actora, con la nulidad absoluta de este documento y su inscripción registral el mismo queda sin efecto ni valor jurídico alguno. CUARTA: Las partes co-demandadas P.J.A.C. y E.R.O.R., convenimos y declaramos la nulidad absoluta del acto de inscripción registral y del contrato de venta celebrado entre nosotros, registrado por ante el Registro Subalterno del distrito M.d.E.G. en fecha 15 de junio del 2.005, bajo el Nro. 18, folios 136 al 149, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre y reconocemos expresamente que el bien objeto de este documento descrito e identificado en el mismo y que damos aquí por reproducido en su totalidad es propiedad única y exclusiva de la parte actora, ciudadano W.G.. Con la nulidad absoluta de este documento y su inscripción registral el mismo queda sin efecto ni valor jurídico alguno. QUINTA: Como consecuencia de la impugnación y de las nulidades absolutas de los documentos antes identificados, quedan sin efecto jurídico alguno, cualquier otro negocio jurídico, realizado por nosotros (Pablo J.A.C. y E.R.O.R.) que tengan como base fundamental los documentos aquí objetos de impugnación y nulidad absoluta, identificados en las cláusulas, segunda, tercera y cuarta del presente convenimiento, especialmente el documento de cesión y traspaso de un lote de terreno de quinientas hectáreas, realizado entre el co-demandado P.J.A.C. y la Cooperativa campirana de la cual, el mismo co-demandado es Presidente. Este documento se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G. en fecha 15 de junio del 2006, bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, segundo trimestre. SEXTA: Las partes demandadas, p.J.A.C. y E.R.O.R., nos comprometemos y obligamos a no realizar ningún otro acto jurídico sobre el bien inmueble objeto del presente litigio que tenga por objeto perturbar y afectar el patrimonio de la parte actora, ciudadano W.G.. SÉPTIMA: La parte actora, ciudadano W.G., declara expresamente que esta de acuerdo con el presente convenimiento y convienen en desistir de toda acción judicial, bien sea esta penal, civil o de cualquier otra naturaleza que pudiera tener contra las partes demandadas, P.J.A.C. y E.R.O.R.. OCTAVA: Todas las partes damos por concluido el presente litigio y finiquitada la controversia judicial suscitada en el presente proceso. Todas las partes, P.J.A.C., R.E.O.R. y especialmente la parte actora, W.G., convenimos en desistir de toda acción judicial, bien sea esta penal, civil o de cualquier otra naturaleza que pudiéramos tener entre nosotros. En consecuencia, todas las partes nos comprometemos a no intentar ningún tipo de acción judicial relacionada directa o indirectamente con el mismo, y nada nos debemos los unos a los otros, por este concepto ni por ningún otro relacionado directa o indirectamente con el mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil ambas partes estamos exoneradas de las costas procesales. De conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este juzgado homologue la presente transacción y convenimiento impartiéndole carácter de cosa juzgada y se nos expidan tres (03) copias certificadas del presente escrito y de su homologación a los fines legales pertinentes, se ordene el registro de la presente transacción y su homologación; e igualmente se ordene el archivo del expediente. Igualmente solicitamos se expidan los oficios respectivos a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., participando la nulidad absoluta de los actos registrales identificados y determinados en el escrito y en el libelo de la demanda, a saber, el acto de inscripción registral y del contenido de la declaración sucesoral registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G. en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 01, protocolo 4to, tomo único, cuarto trimestre en lo que respecta a los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo I; el contrato de venta registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., en fecha 12 de junio del 2001, bajo el Nro. 38, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre; el contrato de venta registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., en fecha 15 de junio del 2.005, bajo el Nro. 18, folios 136 al 149, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre; y documento de cesión y traspaso registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 15 de junio del 2006, bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, segundo trimestre. Igualmente solicitamos con el debido respeto que en base a los principios del tracto sucesivo y de legalidad del sistema registral, en vista que en los documentos y actos traslativos de propiedad de los inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles y en los que se imponen gravámenes y limitaciones sobre ellos, se expresa es el título inmediato de adquisición de la propiedad o del derecho que se traslada, grava o limita, y es sobre este último documento que el registrador debe examinar y calificar y que el Registrador no está autorizado para remontarse más allá de este último documento con el fin de indagar sobre la validez o no de los documentos presentados para su registro, es por lo que reiteramos se ordene y se oficie al Registrador Inmobiliario del Distrito M.d.E.G. que si existen otros negocios jurídicos realizados por las partes demandadas que tengan como título de adquisición los documentos e inscripciones regístrales aquí impugnadas y anuladas de forma absoluta, se les coloque la respectiva nota marginal de impugnación y nulidad absoluta.”(Folios 616 al 619 cuarta pieza)

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, antes de proceder a homologar el escrito antes transcrito, pasa a verificar si se ha realizado con la legitimidad y regularidad formal requerida, y que no se constate en las actas conducentes que de manera directa o indirecta, con dicho convenimiento, se pueda lesionar derechos e intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes, o se violente el orden público procesal agrario, y al respecto se observa:

Que luego de una revisión exhaustiva realizada por este sentenciador, a todas y cada una de las cláusulas a que se contrae el presente convenimiento, se desprende de las mismas, que las partes al momento de redactar el texto convencional confunden, los conceptos jurídicos de convenimiento y transacción, conceptos éstos absolutamente distintos y de alcances jurídicos diferentes, pues, el acto convencional presupone la aceptación incondicional de la pretensión formulada por la parte actora, y en contravención a ello, el acto transaccional presupone, la aceptación condicional de dicha pretensión, ello en la inmensa mayoría de los casos en la formulación de métodos alternos de satisfacción de esa pretensión.

En tal sentido, queda claro a juicio de quien decide, que la intención convencional de las partes, vale decir, la clara y absoluta intención de las partes en litigio, es la de concluir éste mediante la utilización de un método alternativo de resolución de conflicto, como lo es el acto de auto-composición procesal pretendido, más sin embargo, y no obstante a la clara voluntad de las partes en convenir no escapa a la vista de este sentenciador que al referirse en su cláusula octava, al desistimiento expreso de toda acción judicial, que por cualquier causa pudiese generarse entre las partes, la misma, vale decir, la cláusula octava de dicho convenimiento, se fundamenta sobre una cláusula mas bien del tipo transaccional, cuya ejecución violenta sin lugar a dudas el orden público procesal agrario, pues ello supondría la convalidación de la negación del ejercicio de las protecciones legales inherentes al ser humano, situación ésta, que no es posible en derecho.

Luego de analizadas las actas conducentes, se constata que no existe presunción que con el convenimiento efectuado que nos ocupa, se lesione o menoscabe derechos de terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes en el juicio. Que la misma se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos. Que los ciudadanos: P.J.A.C., actuando en su propio nombre en representación, E.R.O.R., representada por el ciudadano abogado P.J.A.C., parte co-demandada en la presente causa, y el ciudadano W.A.G., debidamente asistido para este acto por la ciudadana abogada M.J., parte demandante, tienen la cualidad suficiente para convenir en la presente causa por Nulidad de Venta. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por las partes anteriormente identificadas, excepto la cláusula octava del referido convenimiento, por los motivos antes expuesto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-quo. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA

Exp.2010-5274

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