Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 197° y 149°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: W.H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.904, domiciliado en el Caserío Fermín, San J.B., Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

    I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia la presente acción en fecha 25-02-2004, con motivo de la SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, que presentara el ciudadano W.H.G.G. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida ubicado en la prolongación de la Calle Libertad, denominada pasaje J.G., del Caserío Fermín, San J.B., Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 31 de marzo de 2004, se admite la solicitud de Constitución de Hogar, en ese mismo sentido se designó al ciudadano T.B., como Perito de la causa, igualmente se libró Cartel de de Emplazamiento, a los fines de su publicación, tal como lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 26 de mayo de 2004, el Alguacil de este despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Perito designado por este Tribunal.

    El día 01 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano T.B., en su condición de Perito designado por este despacho y declara aceptar el cargo conferido y jura, conforme a la ley cumplir fielmente con el mismo.

    El día 08 de junio de 2005, la Dra. V.V.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    El día 06 de junio de 2005, la Secretaria de este despacho, deja constancia de que se libró Boleta de Notificación a nombre del ciudadano WLLIAM GAMBOA, a objeto de su notificación del avocamiento de la Juez de este despacho, a los fines de dar continuidad al proceso.

    El día 16 de febrero de 2006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna Boleta de Notificación a nombre del ciudadano W.G., sin firmar, asimismo, manifiesta, la imposibilidad de practicar la notificación del mismo.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, desde el día 16 de febrero de 2006, hasta el día 30 de julio de 2008, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16 de febrero de 2006, hasta el día 30 de julio de 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentara el ciudadano W.H.G.G., contenido en el expediente N° 8.036, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Expediente N° 8.036

    VVG/CL/gloriana

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