Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000169

Se contraen las presentes actuaciones a recurso de amparo constitucional, propuesto por la abogada en ejercicio N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.380, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.J. HERRERA M., D.E.H.C., R.E.M.R., J.G.G.M., I.A.P.C. y E.J.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.166.973, 14.294.902, 13.631.701, 14.633.889, 9.282.448 y 10.289.225, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en los juicios que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los precitados ciudadanos contra la sociedad mercantil GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.-

Para decidir con relación al asunto planteado, previamente atisba este Juzgado:

ANTECEDENTES DEL CASO

Señala el quejoso en su escrito contentivo del recurso de amparo lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda laboral interpuesta por los ciudadanos J.G.G.M. y R.E.M.R., contra GBC, INGENIEROS CONTRATISTA, S.A., expediente N° 8070 nomenclatura del órgano juridicente, en fecha 11 de marzo de 2003, que agotada la citación personal, se tramitó la citación por cartel, al no ser posible la misma, se designó defensor judicial. Asimismo indica, que la mencionada empresa se dio por citada en fecha 12-06-2003 y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas.

Que en el mes de noviembre de 2003, luego del avocamiento del nuevo juez, se declararon sin lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado la misma fuera del lapso legal.

Que en el mes de enero de 2004, la accionada contestó al fondo de la demanda y en ese mismo mes, ambas partes [actor –demandado], promovieron pruebas las cuales se agregaron al expediente en fecha 27-01-2004. Por la parte actora indica el quejoso, intimó a la demandada para que consignara los originales de los recibos de pagos de sueldos y salarios e invocó la aplicación del convenio colectivo petrolero, así como el beneficio de la resolución N° 2581, emanada del Ministerio del Trabajo y la demandada por su parte consignó los respectivos comprobantes de pagos en originales y solicita en su escrito de pruebas, se requiera de la Inspectoría del Trabajo de Puerto la cruz, informe si se encuentra depositada en sus archivos el ejemplar de la convención colectiva petrolera desde el mes de octubre de 2002. En igual sentido arguye el quejoso, solicita la demandada se oficie a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, ubicada en la ciudad de Caracas, informe al respectivo despacho si se encuentra depositada Acta suscrita entre el Comité Ínter filial de Petróleos de Venezuela, y los Sindicatos Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, que crea el beneficio de cesta básica o indemnización sustitutiva del comisariato de fecha 30-05-1991.

Relata el demandante en amparo, que en fecha 28-01-2004, al día siguiente de haber sido agregadas al expediente las pruebas, estas fueron admitidas, “SIN QUE SE DEJARA OPORTUNIDAD A LAS PARTES PARA QUE IMPUGNARA O RECHAZARA ALGUNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE, SI ESE ERA EL CASO”, a tales efectos el Tribunal ordena oficiar las a Inspectorías solicitando la información requerida. Continua señalando el quejoso, que a pesar de no haberse concedido el lapso para la oposición de las pruebas de la contraparte, consignó escrito solicitando al Tribunal fije a las Instituciones a quienes se requería información, un lapso para el envío de la misma, sin obtener repuesta alguna. En fecha 11-02-2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado oficio a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz

Cuenta el quejoso que el Tribunal notifica a la demandada, en fecha 25-02-2004 de la exhibición de los originales de los recibos de pagos. En fecha 27-02-2004 se abre el acto lo cual no era necesario por cuanto ya se encontraban en los autos dichos originales consignados por la demandada y el Tribunal en vez de declarar fidedignos las afirmaciones de los datos contenidos en lo documentos solicitados para su exhibición “DECLARÓ DESIERTO EL ACTO”.

Posteriormente comenta el recurrente en amparo, que 65 días después de haber sido admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, la empresa demandada solicitó nuevamente al Tribunal, oficiara a las Oficinas Públicas, ratificando el requerimiento de los instrumentos, dada la circunstancia de no constar en auto las resultas de los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz y Caracas.

Aduce el accionante en amparo, que en fecha 13-04-2004, el Tribunal acordó sin justificación alguna ratificar los oficios referidos y agrega que “PRORROGÓ EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, apeló de dicho auto, pero por su negligencia no compareció al acto ante la alzada y se declaró desistida dicha apelación.

Para el día 19-04-2004, le solicitan al Tribunal se sirva realizar pronunciamiento en razón del exceso del lapso de evacuación de pruebas, la respuesta fue negada, agregando que, de ese auto “SE APELÓ” y el primero de junio de 2004, el Tribunal, se negó a oír dicha apelación por cuanto dicho auto es de mera sustanciación. Adiciona el quejoso que han transcurrido 85 días de la “prorroga ilegal del lapso probatorio”, lo cual se encuentra la causa suspendida esperando esa respuesta y que esos mismos hechos que delata, acontecen en los expedientes identificados con los números 8074 y 8090, nomenclatura del Tribunal en primer grado de conocimiento, correspondiente a los ciudadanos E.B., I.P., W.H. y D.H..

Fundamenta la acción de amparo el recurrente en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 196 y 200 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, 397, 398, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Cita al Tratadista Venezolano A. RENGEL ROMBERG, al comentar en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, pág. 141 y sigs.

Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda “ORDENE AL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO J. A. SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, continúe dando curso a los procedimientos, que por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales, se sigue por ante dicho Tribunal en contra de la mencionada empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., por parte de sus representados W.J. HERRERA M., D.E.H.C., R.E.M.R., J.G.G.M., I.A.P.C. Y E.J.B.V., y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, de por terminado el lapso probatorio, acuerde oír los informes de las partes en un lapso máximo de tres (3) días hábiles, para que en el segundo día hábil o de despacho siguiente proceda a sentenciar dichas causa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública el Juzgado Superior Primero del Trabajo actuando en sede Constitucional, deja expresa constancia de la presencia al acto, de la abogada N.J.M.O., en representación de los actores demandantes todos arriba plenamente identificados, asimismo de la presencia de la profesional del derecho M.E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.922, quien actúa en su condición de representante legal de la parte demandada en la acción de cobro por diferencias de prestaciones sociales.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, procediendo la abogada N.J.M.O., a exponer entre otras cosas lo siguiente: “Mis representados trabajadores de la empresa GBC, fueron despedidos a comienzo del año 2003 y con ocasión al pago efectuado a ellos por conceptos de prestaciones sociales y que consideramos que dichos pagos son incorrectos, faltando montos y salarios retenidos, se demandó por diferencia de prestaciones sociales”. Señala que fue ardua la labor para lograr la citación de la accionada, tanto que la causa se suspendió por 90 días, debido a la notificación realizada al Procurador General de la República y en forma resumida ratifica todas y cada una de sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar ut supra mencionado.

Posteriormente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano juez del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la audiencia de amparo constitucional y como quiera que compareció la representación judicial de la otra parte del juicio que motivan la presente acción de amparo, el Tribunal le concede el derecho de palabra.

Expone la representación judicial de la accionada, que la petición del acta solicitada mediante la prueba de informe a las Inspectorías del Trabajo, no es una supuesta acta, sino que por el contrario está referida, mencionada en la cláusula 14 de la convención colectiva, que es esa acta la que crea el beneficio de cesta básica, prueba necesaria, por cuanto tal beneficio contenido en ella, va a marca el resultado de la controversia, allí en la referida cláusula existen disposiciones expresas de las partes cuando crearon tal beneficio. Manifiesta asimismo, que han tratado por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante la empresa PDVSA obtener la mencionada acta, siendo imposible su obtención y agrega que si bien es cierto, que la jurisprudencia ha sostenido que estas son normas de derechos y que por tanto el juez debe conocerlas, no menos cierto es que las partes deben facilitar esos medios de pruebas por cuanto los jueces, no pueden conocerlas todas materialmente, es por lo que considera que dicha prueba es básica a los fines de poder dilucidar la controversia, es decir, esa es la diferencia que existe en el juicio que hoy motiva el amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra un Tribunal de Municipio que conoce de una causa en materia laboral y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados de Municipio que en virtud de su cuantía conozcan de causas laborales, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales concluye este Juzgado Constitucional que la presente acción deviene en inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, tal como narra la apoderada judicial de los quejosos en su escrito libelar, contra el pronunciamiento del tribunal presunto agraviante, que ordenó ratificar los oficios requiriendo la prueba de informes promovida por la demandada en el juicio que motiva el presente recurso, ejerció tempestivamente recurso de apelación que se declaró desistido, debido a la incomparecencia de ésta a la audiencia oral y pública ante esta alzada y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo pues que, es evidente que, habiendo los quejosos hecho uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la satisfacción del derecho que narran lesionado se cierra el camino a la acción extraordinaria de amparo constitucional, independientemente que mediante el uso de tales medios no hayan obtenido la reparación de la situación jurídica que denuncian como infringida, pues es obvio que tal cosa ocurrió por causa sólo imputable a los hoy quejosos, como lo fue su incomparecencia a la audiencia oral y pública con motivo de la apelación ejercida y así se decide.-

No obstante lo anterior, considera este Tribunal Constitucional, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo dejar establecido que en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se atisba que, las actuaciones del Juzgado accionado en amparo en los juicios que motivan el presente recurso, no constituyen lesión constitucional alguna a los recurrentes en amparo, por dos razones fundamentales, a saber:

  1. - Porque de la lectura del escrito libelar y de la contestación a la demanda, se observa, que ambas partes invocaron la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al caso sub judice, siendo así, lógico es concluir que el juez considere pertinente su incorporación en autos a los fines de poder decidir la causa. En este particular, resulta interesante rememorar, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. referente a considerar a las convenciones colectivas como derecho y por ello, conforme al principio iuria novit curia, el juez debe conocerlas y lograr su incorporación a los autos por todos los medios a su alcance, en cualquier grado y estado del proceso, por tanto, mal puede considerarse infracción constitucional, procurar su búsqueda aún después de vencido el lapso probatorio y así se establece.-

  2. - Porque de la lectura del escrito de contestación a la demanda se advierte que, buena parte, por no decir la defensa central de la demandada, constituye la discusión de un concepto considerado salario por la actora y que guarda relación con el Acta suscrita ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y que data del año 1991, razón por la cual, invoca la accionada su aplicación. Siendo así, pertinente es destacar que, siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra carta fundamental y siendo que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias conforme a los postulados constitucionales que regulan el hecho social trabajo, lógico es concluir que el Juzgado accionado en amparo lejos de cercenar los derechos constitucionales de los quejosos, pretende mediante la incorporación al expediente de la aludida Acta, garantizar una justa resolución de la controversia con vista a los alegatos y defensas de ambas partes. En este sentido, es oportuno destacar que a los ojos de esta juzgadora, ratificar los oficios en miras de la obtención de las pruebas promovidas por la accionada, no constituye una prórroga del lapso probatorio, sino una actuación inherente a la evacuación de la prueba. Asimismo, es pertinente destacar que, actuación contraria del Juzgado, es decir, fijar la oportunidad para informes, estando pendiente la evacuación de dicha prueba si constituiría una lesión constitucional al debido proceso, a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.089, de fecha 22 de junio de 2001 (consultada en original), en la cual considera violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que el juez prive a alguna de las partes de una prueba promovida tempestivamente por ella y ponga en cabeza de ésta la responsabilidad de su incorporación a los autos, en lugar de hacer uso de la autoridad judicial de la que se encuentra investido el órgano, para exigir del organismo requerido bajo apercibimiento y fijando un lapso prudencial para su respuesta. Por tanto, este Tribunal constitucional extremando sus deberes, considera prudente exhortar al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial a que haga uso de su autoridad judicial y fije un tiempo prudencial para que el organismo requerido de respuesta a la solicitud de informe que le hiciera a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo ubicada en la ciudad de Caracas, toda vez que se observa, de la revisión de las actas procesales que la convención colectiva petrolera ya se encuentra incorporada en los autos y así se establece.

Finalmente, con relación al alegato de los quejosos referente a que el Juzgado accionado en amparo no concedió lapso para que se opusiera a las pruebas promovidas por su contraria, debemos advertir, que tal actuación no vulnera el debido proceso, habida cuenta que la disposición legal a la luz de la cual debían sustanciarse las pruebas no consagra lapso de oposición, pues el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo sólo otorga dos días hábiles para providenciar las pruebas promovidas por las partes y de la revisión de las actas procesales, se observa que el Juzgado accionado en amparo, agregó las pruebas un día y las admitió el día siguiente, cumpliendo de ese modo con la norma in comento, en consecuencia, no se detecta infracción constitucional alguna y así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción propuesta por la abogada en ejercicio N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.380, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.J. HERRERA M., D.E.H.C., R.E.M.R., J.G.G.M., I.A.P.C. y E.J.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.166.973, 14.294.902, 13.631.701, 14.633.889, 9.282.448 y 10.289.225, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, en los juicios que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los precitados ciudadanos contra la sociedad mercantil GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase anexa a oficio, copia certificada de esta decisión al Juzgado accionada en amparo.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 6:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

CCdeD/as

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR