Decisión nº 074 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 43.885

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana R.A.R.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.154.404, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano G.E.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.742, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su hijo, ciudadano W.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.200.210 y de igual domicilio; alegó que su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita a tener un desenvolvimiento normal en la vida y por consiguiente atender la administración de sus bienes, siendo la enfermedad que padece la llamada Autismo; por lo que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil pide sea sometido a interdicción.

    Acompañó con la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, ciudadano W.J.C.R., ya identificado, recibo de pago expedido por la Fundación P.A. para Niños Autistas del Zulia, constancia de estudios expedido por la fundación antes nombrada y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda instando a la requirente a consignar copia en original del informe médico detallado de la enfermedad que alega padece el presunto entredicho W.J.C.R., con lo cual dio cumplimiento en fecha 10 de Febrero de 2009.

    En fecha 04 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano W.J.C.R., así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanos Y.P.D.U. y D.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Consta de actas, que la notificación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, se cumplió en fecha trece (13) de Abril de 2009.

    Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, se fijo oportunidad para oír al entredicho, lo cual se cumplió en fecha 05 de Junio 2009.

    En auto de fecha 17 de Junio de 2009, se fijo día y hora para oír a los parientes y amigos del requerido, ciudadanos M.A., M.C.P.P., T.E. y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.286.154, 22.089.254, 8.996.473 y 3.930.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; lo cual se llevó a efecto el día 08 de Julio de 2009; y, por cuanto la última de los nombrados, no pudo comparecer a rendir su declaración, por solicitud del apoderado de la requirente, en su lugar se acordó oír la declaración del ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.602 y del mismo domicilio, quien compareció a rendir su declaración el día 22 de Julio de 2009.

    El día 29 de Julio de 2009, los ciudadanos Y.P.d.U. y D.A.C.P., Psicólogo la primera y Psiquiatra el segundo, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 2.314 y 6.621, respectivamente, fueron notificados por el Alguacil natural de este Tribunal, del cargo recaído en ellos de médicos reconocedores del entredicho, constando en las actas procesales la aceptación y juramentación de los médicos nombrados; asimismo, consta de las actas procesales la consignación de sus respectivos informes médicos.

    Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 30 de Noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional decretó la Interdicción Provisional del ciudadano W.J.C.R., a quien se le designó como Tutora Interina a su progenitora, ciudadana R.A.R.S., ambos identificados; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto a pruebas.

    Con fecha 18 de Enero de 2010, consta de las actas la Notificación del Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Público del fallo interlocutorio dictado en la presente causa.

    La parte actora en tiempo hábil para ello, además del mérito favorable, promovió las siguientes pruebas:

    1. Recibo N° 2.195, expedido por la Fundación P.A. para niños Autistas del Zulia.

    2. Constancia de estudios de fecha 20 de Febrero de 2004, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Instituto Monseñor O.V.d.M. estado Zulia.

    3. Fotocopia de la cédula de identidad N° 18.200.210, perteneciente al entredicho, ciudadano W.J.C.R..

    4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 904, asentada el día 25 de Mayo de 1988, ante la actual jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al entredicho, ciudadano W.J.C.R..

    5. Original de C.d.H.M., expedida por el Centro de Orientación Familiar, COFAM, en fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano A.S., Médico Psiquiatra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.149.930, inscrito en el M.S.D.S. y el COMEZU, bajo los Nos. 3.007 y 17.975, respectivamente; en la cual se dejó constancia que el entredicho, ciudadano W.J.C.R., presenta retardo mental moderado que lo incapacita total y permanentemente.

    6. Original de Informe Médico expedido por el antes mencionado, Centro de Orientación Familiar, COFAM, en fecha 30 de Enero de 2009, suscrito por el Médico Psiquiatra A.S., ya identificado, en el cual se dejó constancia que el entredicho, ciudadano W.J.C.R., padece de retardo mental moderado que lo incapacita total y permanentemente.

    7. La declaración que el ciudadano W.J.C.R., rindiera ante la titular de este Despacho en la etapa sumaria del presente proceso, el día 05 de Junio de 2009.

    8. Las declaraciones que rindieron en la etapa sumaria del presente juicio, los ciudadanos M.A., M.C.P.P., T.E. y L.A.M., identificados en el cuerpo del presente fallo, quienes son amigos del entredicho.

    9. Los informes médicos presentados por los galenos reconocedores designados por este Tribunal, ciudadanos Y.P.d.U. y D.A.C.P., igualmente identificados.

  2. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa haciendo previa las siguientes consideraciones.

    Dispone al artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    A titulo ilustrativo y con el objeto de hacer la debida comparación del resultado de la investigación sumaria practicada y las pruebas aportadas por la requirente, haremos una breve reseña de lo que es el Autismo, condición ésta que alega la requirente padece su hijo.

    Así pues, tenemos que el Autismo es un trastorno del desarrollo, permanente y profundo que afecta la comunicación, imaginación, planificación y reciprocidad emocional del individuo que presenta tal condición. Los síntomas más notables son la incapacidad de interacción social, el aislamiento y las estereotipias, ésta última referida a los movimientos incontrolados de alguna de las extremidades, por lo general de las manos. Su origen esta ligado a una biología y química anormales en el cerebro, cuyas causas se desconocen, no obstante estudios científicos han concluido que es causado por una anomalía en las conexiones neurales frecuentemente atribuibles a mutaciones genéticas. Entre las características más comunes vinculadas con las relaciones interpersonales, encontramos un trastorno importante en muchas conductas de relación no verbal, como la mirada a los ojos, la expresión facial, las posturas corporales y los gestos para regular la interacción social, así como también la incapacidad para desarrollar relaciones con iguales adecuadas al nivel de desarrollo, ausencia de conductas espontáneas encaminadas a compartir placeres, intereses o logros con otras personas y falta de reciprocidad social o emocional. Dentro de los caracteres cualitativos relacionados con la comunicación, encontramos que las personas que padecen la señalada condición, presentan un retraso o ausencia completa de desarrollo del lenguaje oral y no intentan compensarlo con medios alternativos de comunicación, como son los gestos o la mímica, no obstante las personas con un habla adecuada presentan dificultad para iniciar o mantener convenciones, empleando un lenguaje repetitivo y estereotipado. Dentro de las características de patrones de conducta tenemos que muestran una preocupación excesiva por un foco de interés o varios, restringido y con anormal intensidad; son rígidamente apegados a rutinas específicas e infuncionales, manifiestan estereotipias motoras repetitivas como por ejemplo sacudir las manos y muestran una preocupación intensa y persistente por partes de objetos. Referencias: www.nlm.gov/medlineplus/spanish.htm; www.Wikipedia.org. Teniendo el breve conocimiento de las manifestaciones más relevantes y comunes del Fenotipo Autista, pasemos al análisis y comparación de las pruebas y resultado de la investigación del presente proceso.

    Dentro de la anterior perspectiva, se observó que el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano W.J.C.R., ya identificado, éste respondió de la siguiente forma: “…Primero: ¿Cuál es su nombre? Contestó: Javier… Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: no me acuerdo. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: no lo se Cuarto. ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: no lo se Quinta: ¿Donde vives? Contesto: por la iglesia con mi papá yo fui ayer para allá…”. Al dejar constancia en el mismo acto que el entredicho habló de forma lerda y buscó siempre el apoyo de su mamá, que emitió sonidos disconformes y disonantes; resulta claro para esta Juzgadora, que existen congruencias entre el comportamiento y respuestas dadas del requerido y las características que muestran las personas calificadas con el fenotipo autista relacionas ut supra, concurriendo así datos suficientes de la incapacidad alegada. Así se decide.

    Al pasar al estudio de las pruebas promovidas por la requirente, tenemos que las señaladas en los numeras 5 y 6, quedan deshechas por aplicación de la norma N° 431 del Código Adjetivo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.

    Igualmente se deshechas las pruebas relacionas en los numerales 1 y 2 del presente fallo, por resultar impertinentes puesto que nada aportan al hecho controvertido y por aplicación del artículo 433 ejusdem, por cuanto su ratificación debió efectuarse mediante la prueba de informes acerca del hecho que se pretendía demostrar por solicitud de la parte. Así se decide.

    Ahora bien, las documentales señaladas anteriormente en los numerales 3 y 4, se aprecian a favor de la accionante por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar y en donde quedó evidenciada la filiación existente entre la requirente y el requerido, de madre e hijo y ser ésta la persona indicada para su cuidado. Así se decide.

    Por otra parte, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, los resultados que revelan el coincidente diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, indicados en el numeral 9, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que el ciudadano W.J.C.R., de acuerdo a las evaluaciones a las cuales fue sometido, presenta una condición de retardo mental moderado y discapacidad cognitiva, lo cual lo limita para seguir instrucciones y desorientado en su noción de espacio y tiempo; asimismo, presenta pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, encontrándose en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su persona y de algún otro tipo; por lo que requiere de ayuda de algún familiar para ello; lo cual confirma los argumentos de la postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos del entredicho, ciudadanos M.A., M.C.P.P., T.E. y L.A.M., identificados en el cuerpo del presente fallo, en las cuales se observó indicios y datos suficientes de la condición atípica que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además de ser amigos de la familia del requerido, éste desde pequeño padece de Autismo, que a medida que crecía su padecimiento mental se fue agudizando; que estuvo en tratamiento médico por la mencionada condición, pero que actualmente se encuentra en tratamiento médico por un accidente que tuvo donde se le lesionó una pierna, que vivía con su padre hasta hace poco, pero lo trasladaron al Oriente del país, por lo que ahora vive con su madre; todo lo cual llevó a esta Jurisdicente a concluir, que el ciudadano W.J.C.R., no tiene la capacidad intelectual para desenvolverse en la cotidianidad de la vida y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos de subsistencia. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana R.A.R.S. para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano W.J.C.R., ambos identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano W.J.C.R., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 30 de Noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano W.J.C.R., sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana R.A.R.S., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano W.J.C.R..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

OCTAVO

se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción definitiva a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. M.d.P.F.R.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.885. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes Febrero de 2011.

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