Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 15 de Agosto de 2013

Años 203º y 154º

Asunto Nº GP01-R-2013-000134

Ponencia: E.H.G.

En v.d.R.d.R.d.S. presentado por el Defensor Privado Abg. J.G.C., a favor del penado W.D.J.L.R., conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se impuso al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, emplazó al Ministerio Público de conformidad con el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal quién dio contestación al recurso como se hace constar del folio 15 al 18 del presente recurso. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala del recurso en fecha 01-07-2013 y correspondió por distribución computarizada como Ponente a la Jueza Superior Nº 04 E.H.G.. En fecha 26 de Julio de año en curso fue ADMITIDO el presente Recurso, fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 08-08-2013 a las 11:.30 horas de la mañana.

Celebrada la audiencia oral respectiva el día 08 de Agosto de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El Defensor señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, y que con la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas el articulo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, Abogada RUSTHSALY ALVAREZ, en la audiencia oral manifestó, que se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuación de las partes en el proceso penal, considerando que la pena corporal representa el castigo que aplica el estado Venezolano a través del Ius Puniendi, pero que de igual forma constituye el resarcimiento a la victima por el hecho punible que ha causado el daño material o personal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada el 18 de Abril de 2012 por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Omisis… ...” LOS HECHOS

…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos W.J.P., Venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad No 15.912.404, domiciliado en San Juan de los Morros, urb Vista Alegre, Av principal, San Sebastián, casa No 4, Estado Guarico y W.D.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.964.379, domiciliado en Las Palmas, Urb Vista Alegre, casa No 8, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas,

Vista la Admisión de los Hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte de los imputados W.J.P. y W.D.J.L.R., antes identificados, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Este Juzgado procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 21-03-11, aproximadamente a las 3:00 AM, funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad u.d.C.R.N. 2 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio enmarcado en el dispositivo de seguridad , instalaron punto de control en la carretera panamericana del Municipio Libertador de este Estado, en la cual practicaron la revisión de un vehículo marca buick century, placas AAD-87F, año 1995, en el cual viajaban como conductor W.D.J.L.R. y como copiloto W.J.P. , logrando incautarle dentro de la maletera del vehículo cuarenta envoltorios de droga de la denominada marihuana con un peso neto de 33,542grs.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado resulta demostrado la comisión del hecho punible atribuido a los Ciudadanos W.J.P. y W.D.J.L.R., fundamentando el Ministerio Público lo anteriormente señalado con la declaración de las expertas C.P. y Yoelys Galvis quienes practicaron la experticia química No 0293, declaración del experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana , quien practico la inspección técnica criminalistica al lugar de los hechos , declaración del experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana , quien practico la inspección técnica criminalistica al vehículo, declaración del experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana , quien practico la experticia de reconocimiento legal al vehículo , declaración de los funcionarios E.H. y Rolian Arteaga, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, así como las documentales: acta de investigación penal de fecha 21-03-11, acta de inspección técnica criminalistica , acta de peritación de fecha 21-03-11, dictamen pericial botánico No 0293, de fecha 21-03-11, experticia de reconocimiento legal.

En virtud de la Admisión de Hechos que hicieran los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que se le debe imponer a los ciudadanos W.J.P. y W.D.J.L.R., responsable penalmente por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, al sumar ambos limites la pena es de CUARENTA AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el termino medio la pena seria de VEINTE AÑOS DE PRISION y con la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer a los precitados ciudadanos es de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. No se condenan en costas debido a la gratuidad del proceso.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los Ciudadanos W.J.P. y W.D.J.L.R., a cumplir la pena DE QUINCE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. No se condenan en costas debido a la gratuidad del proceso, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma se mantiene la incautación preventiva del vehículo marca Century Buick, color azul, serial de carrocería 4H69MSV302624, Placas AAD-87F, Año 1995, y una vez que la presente sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme se procederá a la confiscación del presente bien , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.…

Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado de autos, se evidencia que el 18 de Abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del penado W.D.J.L.R., por la comisión del hecho ocurrido el 21 de Marzo de 2011, y que fue calificado jurídicamente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, que ameritó la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y según el articulo 376 en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos vigente para ese momento hoy articulo 375 ejusdem, mas las penas accesorias de ley.

Estima esta Sala de Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:

el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

En este sentido en total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15-06-2012, especialmente en su articulo 375 entra en vigencia casi 02 meses después a la condena del imputado de autos de la cual no apelo por lo que quedo definitivamente firme, aunado a ello el mencionado dispositivo legal prevé para los delitos “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” lo cual no es el asunto sub examine, no obstante este no estipula para el delito por el cual fue condenado el penado, una pena menor, por lo cuanto la misma no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 375 ejusdem, ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, haciendo la juez a quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma vigente para el momento de dictar sentencia por admisión de los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Privado Abg. J.G.C., a favor del penado W.D.J.L.R., conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se impuso al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION.

Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZAS DE LA SALA

E.H.G..

(Ponente)

F.G.S.C.C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

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