Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000432

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.R.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.795.445.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO YANEZ Y E.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.576 y 150.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTIBAG INDUSTRIAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUANA HERNAIZ Y M.L., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919 y 40.789, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.L., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.J. contra la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL, C.A.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 29 de abril de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de mayo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia se basa en la falta de contestación de la demanda y por consiguiente se fundamenta la decisión en el acervo probatorio que las partes llevaron al expediente, argumentando el Juez en el fallo recurrido que la demandada no trajo elementos suficientes para enervar la pretensión del actor y , particularmente, se reconoce la existencia de un contrato se trabajo con vigencia desde el año 2002, basado en una constancia de trabajo expedida en el año 2006, suscrita por una persona que dice ser administradora de su representada, la cual fue impugnada al no estar suscrita por representante legal que obligara a la demandada, sin embargo, aduce que dicha impugnación fue desestimada, otorgándole el juez pleno valor probatorio a dicha instrumental, estableciendo con ello la existencia de una relación de trabajo desde el año 2002 y hasta el 2010, cuando no hay elemento constitutivo de un contrato de trabajo con vigencia a partir de la fecha antes indicada, por cuanto a juicio del recurrente no es suficiente ese documento para demostrar el inicio de la relación, pues considera que el juez para llegar a esa conclusión debió adminicular con otras pruebas existentes en autos para determinar la relación en esos 8 años, en razón de lo cual solicita se desestime esa documental.

Asimismo; aduce que el fallo de la primera instancia establece que no se enervó el salario, pero no existe en autos demostración del salario supuesto devengado por el trabajador desde el año 2002 para así determinar la antigüedad y siendo que en la constancia está establecido otro monto de salario; hay recibos donde consta la forma de pago y se evidencian retenciones con cargo a los trabajos que entregaba cuando no cumplían los estándares de calidad lo que evidencia el riesgo del actor en el proceso productivo aunque laboraba en la empresa y con la máquina de la empresa pero tenía ayudantes como lo indicó el testigo; solicita se revise la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, hay admisión de los hechos al no contestar la demanda en el tiempo reglamentario, sin embargo, se les dio oportunidad de exponer sus defensas y el representante de la demandada reconoce en la declaración de parte que trabajaba desde el 2002 con máquina de la empresa y el testigo da fe de ello y éste dice que prestaba servicios con el actor era luego de la jornada de trabajo; que se negó el 10% que se descontaba y se entregaba en los lapsos en que no había producción y no se apeló de esa negativa; se evidencian los elementos de una relación de trabajo no trayendo pruebas la demandada de que es un servicio mercantil.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el representante de la demandada no admitió la relación de trabajo desde el 2002.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se alegó relación mercantil desde el 2002 siendo que es una relación de trabajo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto, se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, observando que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL en fecha 17 de enero de 2002, desempeñando el cargo de cortador, con un salario promedio mensual de Bs. 5.613,61, hasta el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación por despido injustificado, si que su representado haya incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzando un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días.

En este sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por paro forzoso y, según la convención colectiva de la industria del calzado demanda los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos por pago oportuno de prestaciones sociales, reintegro 10%, más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012, negando la prestación del servicio laboral con el actor al ser una relación comercial como contratista independiente, por cuanto entregaba al actor piezas para cortar y este trabajaba por notas de entrega y cobraba el precio por cantidades de piezas elaboradas y entregadas, sin embargo, dicho escrito de contestación resulta extemporáneo, de forma que en la presente causa, no se dio contestación a la presente demanda en su debida oportunidad legal operando así la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, al no constar la contestación de la demanda en el presente juicio, se tiene por confeso a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el Tribunal de juicio pronunciarse, previo control de las pruebas en audiencia, sobre la procedencia de la acción. En razón de lo cual a los fines de esclarecer el punto controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar, conforme a los alegatos del recurrente ante la Alzada, la fecha real del inicio de la relación laboral, por lo cual pprocede esta Juzgadora con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 al 13 de la pieza 1, cursa convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011, la cual contiene las cláusulas alegadas por el actor y que fundamenta los conceptos demandados, la cual será apreciada por esta alzada no como elemento probatorio sino como fuente material del derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos 1 cursa relación de sueldos mes a mes de la parte actora a partir del mes de octubre de 2010 hasta octubre de 2011, dicha documental fue consignada con el libelo de la demanda, las cuales en modo alguno fueron impugnadas por la parte accionada en juicio, por lo que son valoradas con pleno valor probatorio a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas las remuneraciones que mes a mes devengaba el actor, los cuales se corresponden con los períodos de tiempos reconocidos por la accionada, bajo las cuales el actor prestó servicios personales a favor de esta, sin que con ello sea suficiente para considerar la existencia de una relación de trabajo.

A los folios 4 al 103 del cuaderno de recaudos 1 cursan notas de entrega y relaciones de pago desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, las cuales en modo alguno fueron impugnadas por la parte accionada en juicio, por lo que son valoradas con pleno valor probatorio a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas notas de entrega semanales que justifican la labor del actor de cortador por lo cual la empresa abonaba en la cuenta Nro. 3841000594 a nombre de W.J. por concepto de abono a nota de entrega.

Al folio 105 cursa constancia de trabajo emitida por la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL C.A. de fecha 19 de septiembre de 2006 dirigida a la escuela técnica Industrial L.I., y suscrita por la ciudadana A.B. en carácter de Administradora, mediante el cual deja constancia que el ciudadano W.J. prestó servicios en la empresa demandada en el cargo de Cortador en el Taller de Carteras desde el 17 de enero de 2002 con un ingreso aproximado de Bs. 1.500 mensual. Respecto a esta documental se destaca que la misma constituye un documento privado que presuntamente emana de la parte accionada, quien a través de su representación judicial acreditada en juicio, procedió a impugnarla argumentando que dicha documental no se encontraba firmada por el representante legal de la empresa demandada, por lo que, a juicio de esta Alzada la accionante debía acreditar a los autos el carácter de la ciudadana firmante de la referida constancia para emitir dicho acto, y en su defecto aportar otros medios de prueba que permitan constatar la certeza del contenido indicado en la misma en cuanto al inicio de una prestación de servicios desde el año 2002, por lo que a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, dicha documental carece de valor probatorio, y en consecuencia, esta Alzada forzosamente debe desechar este medio probatorio del proceso, apartándose así de la valoración dada por el a quo, al considerar además que dicha documental no es suficiente por si sola para determinar el inicio de una relación laboral.

Al folio 105 del cuaderno de recaudos Nro. 1 cursa recibo de pago de fecha 15 de abril de 2005 por abono de corte, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado a ello, fue impugnada y desconocida por la parte representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, motivo que conduce a quien decide a desestimar su valoración a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

En cuanto a los informes Dirigidos a la institución financiera Banesco Banco Universal, tales resultas constan a los folios 104 al 398 de la pieza 1, los cuales son valorados con pleno valor probatorio a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos distintos movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta corriente 0134-0384-87-3841000594 de la cual es titular la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL, sin que se pueda extraer de dicho elemento probatorio la forma precisa de cuáles de esas cantidades indicadas como montos de cheques o debidos efectuados se refiere a conceptos cancelados al actor, por lo que como indicó el a quo tales documentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desechan por impertinentes e inconducentes. .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 109 al 127 del cuaderno de recaudos 1 cursa documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Artibag Industrial C.A. y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 25 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2011, tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración.

A los folios 128 al 130 y 182 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cédulas de identidad de los ciudadanos I.J.M.D., G.S. PERROZZI TOSCANI, G J.A.G. BASTIDAS Y M.A.F.G., se desechan al ser impertinente al caso debatido.

A los folios 133 al 182 del cuaderno de recaudos 1 cursan notas de entrega y relación de pago correspondiente al año 2011 a nombre de W.J., tales documental fueron promovidas y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de las cuales se desprende notas de entrega semanales por la labor del actor de cortador por lo cual la empresa abonaba en la cuenta Nro. 3841000594 a nombre de W.J. por concepto de abono a nota de entrega.

A los folios 183 al 274 del cuaderno de recaudos 1 cursan control de asistencia cartera-personal de remate de la empresa demandada, dichas documentales fueron impugnadas desde el folio 227 al 274 por la actora, y las cursantes desde el folio 183 al 226, estas no fueron atacadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, sin embargo, se observa que estas documentales no se encuentran debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desestima su valoración a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

A los folios 275 al 287 del cuaderno de recaudos 1 cursan pago de nómina y recibos de pago de los trabajadores de la empresa demandada, correspondiente al año 2011, tal documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe por lo que se desestima su valoración a tenor de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

En lo atinente a la prueba de testigos compareció el ciudadano J.A.G. y de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que prestó servicios para la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL C.A. hasta agosto de 2012, que conoce al ciudadano W.R.J. porque pertenecía al personal de seguridad y entre sus funciones se encontraba llevar el libro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa demandad; que la parte actora jamás firmo lista alguna; que prestó servicio para la actora en la noche cuando realizaba cortes de material, que la parte actora le pagaba para que lo ayudara cuando no traía ayudante; que la máquina troquelada se encontraba en la sede de la empresa demandada; que el material en la cual se realizaba los cortes pertenecían a la empresa.

Al respecto se considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no aprecia esta Alzada de la declaración del testigo que el actor tenía ayudantes en la jornada de trabajo pues como lo indicó el testigo era en horas de la noche.

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a interrogar al actor W.R.J. señalando lo siguiente: Que la empresa seleccionaba un modelo, buscaba un modelista; buscaba los cálculos de cuanto salía cada pieza por metro y allí comenzaba la producción; que su horario dependía de la producción realizada; que su pago era por corte realizado; que asistía todos los días a la empresa; que el material de trabajo pertenecía a la empresa demandada; que sólo prestaba servicio para la empresa ARTIBAG y su pago era por pieza realizada.

Asimismo, el Juez de Juicio procedió a interrogar al ciudadano I.J.M., en su condición de representante legal de la empresa ARTIBAG señalando lo siguiente: Que no realizó contrato alguno con el ciudadano W.R.J.; que en la empresa hay sólo una persona que realizaba un servicio de corte de ropa; que el cortador de ropa trabaja para 2 o 3 personas al mismo tiempo; que existe talleres que se dedican a confecciona; que compraba la tela y se realizaba el corte pero la responsabilidad la tiene el cortador y en razón de ello se acordaba el pago.

Terminado con el análisis probatorio, se observa que no cumpliendo la demandada con la obligación procesal de contestar la demanda y aplicando la consecuencia jurídica prevista por el legislador en estos casos que conlleva la confesión de la accionada, quedan demostrados a los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la cual consistía en la prestación de servicio de cortador, mediante la suscripción de notas de entrega semanales de forma reiterada y permanente por la labor del actor de cortador, por lo cual la empresa abonaba la remuneración en cuenta a nombre de W.J., conforme a la nota de entrega.

Asimismo, quedó establecido que al actor le era retenido un porcentaje de la relación de sueldo, descontada del salario del trabajador, y que realizaba la labor en la sede de la empresa con las herramientas de la empresa lo que desvirtúa la condición de contratista alegada por la demandada, de forma que el accionante no tenía la libertad de realizar su actividad de forma independiente como empresario sino sujeto a las políticas señaladas por la demandada.

En este sentido, tal y como lo indicó el a quo, el actor se trata de un trabajador a destajo que prestó servicio para la sociedad mercantil ARTIBAG INDUSTRIAL C.A., cuya razón social es el diseño, fabricación, distribución, venta, importación, exportación, representación y mercadeo de bolsos, carteras y artículos en general de cuero, semicuero, sintético y afines, así como el diseño fabricación, distribución, venta, importación, exportación y mercadeo de ropa y artículos de vestir en general, no logrando la demandada probado con elementos probatorios contundentes excluir el servicio del ámbito de aplicación laboral.

De esta forma, debe concluir esta Juzgadora que, la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportados a los autos la existencia de una relación laboral, al no evidenciarse con pruebas contundentes que la actividad del actor fuera de manera independiente de la empresa demandada, pues muy por el contrario, dicha relación ha quedado evidenciada como una prestación de servicio de carácter personal subordinado, resultando sin lugar la apelación lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto se desprende de los autos la prestación de servicio personal de carácter laboral, también es cierto, que dicha relación no quedó evidenciada que haya iniciado desde la fecha invocada por el actor, esto es, 17 de enero de 2012, pues el actor pretende demostrar este hecho con la presentación de una constancia de trabajo, la cual como se indicó al momento del análisis de este medio probatorio, fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada sobre la base que no se encontraba firmada por el representante legal de la empresa demandada, por lo que, concluyó esta Alzada que el accionante no acreditó a los autos con otros medios de prueba el carácter de la ciudadana firmante de la referida constancia para emitir dicho acto ni aportó otros medios de prueba que permitan constatar la certeza de lo indicado en la misma en cuanto a una prestación de servicios desde el año 2002, lo que conllevó a ser desechada dicha c.d.p. y, a su vez, de los informes dirigidos Banesco Banco Universal, no se puede extraer de forma precisa cuáles de esas cantidades se refiere a conceptos cancelados al actor ni en qué oportunidad.

De forma que, el tiempo de prestación efectiva del servicio que se encuentra acreditado a los autos se deriva de las mismas notas de entrega y relaciones de pago promovidas por las partes, extrayéndose en un servicio de carácter laboral prestado por el actor desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, de forma que la demandada logró desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto al inicio de la prestación del servicio, resultando con lugar la apelación lo que impone modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado, la aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011 y el pago de los conceptos demandados, se observa que ante la falta de contestación de la demanda, no se evidencia en autos, que la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL C.A. haya desvirtuado con instrumentos probatorios estos hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. ASÍ SE DECIDE.

De forma que corresponde al actor el pago de los conceptos demandados de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por paro forzoso, salarios caídos, reintegro, fideicomiso, resultando procedentes en derecho, por el tiempo efectivo de servicios acreditado en autos desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Corresponde el pago de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 21 de octubre de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, del tercer mes de servicio ininterrumpido, para una antigüedad de 1 año y 17 días, correspondiéndole 45 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador en el mes respectivo compuesto por el salario promedio de Bs. 5.613,61, diario Bs. 187,12, no desvirtuado por la demandada, más las correspondientes alícuotas utilidades (30 días de acuerdo a la Cláusula 24 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011) que resulta en la alícuota de Bs. 15,59 y la alícuota de bono vacacional (30 días de acuerdo a la Cláusula 20 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011) que resulta en la alícuota de Bs. 31,19, para un total de salario diario integral de Bs. 233,90, que multiplicado por los 45 días que corresponden por este concepto arroja la cantidad de Bs. 10.525,50 a deber la demandada por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de vacaciones 2010-2011 de acuerdo a la Cláusula 20 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011, que expresa: “La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores Treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones colectivas por cada año de servicio (de Enero a diciembre) que iniciaran en el mes de diciembre de cada año en el entendido, que estos incluyen el día adicional remunerado por cada año de servicio, a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, con base al salario promedio de Bs. 5.613,61, diario Bs. 187,12, que multiplicado por los 30 días que corresponden por este concepto arroja la cantidad de Bs. 5.613,60 a deber la demandada por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de bono vacacional 2010-2011 de acuerdo a la Cláusula 20 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011, que expresa: “Al inicio de las vacaciones colectivas las empresas pagarán a sus trabajadores, un bono vacacional equivalente a treinta (30) días de salario, que sustituye todos los beneficios contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.” con base al salario promedio de Bs. 5.613,61, diario Bs. 187,12, que multiplicado por los 30 días que corresponden por este concepto arroja la cantidad de Bs. 5.613,60 a deber la demandada por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de utilidades 2010 al 2011 de acuerdo a la Cláusula 24 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011, que expresa: “ Las Empresas acuerdan distribuir entre sus Trabajadores el quince por ciento (15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta obligación tendrá respecto de cada Trabajador como límite mínimo el equivalente al salario de sesenta (60) días por cada año de servicio (queda entendido que cada año de servicio es de enero a diciembre).” con base al salario promedio de Bs. 5.613,61, diario Bs. 187,12, que multiplicado por los 60 días que corresponden por este concepto arroja la cantidad de Bs. 11.227,20 a deber la demandada por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde su pago en 30 días de indemnización por despido injustificado y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, con base al último salario integral devengado por el trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, que comprende el salario promedio de Bs. 5.613,61, diario Bs. 187,12, no desvirtuado por la demandada, más las correspondientes alícuotas utilidades (30 días de acuerdo a la Cláusula 24 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011) que resulta en la alícuota de Bs. 15,59 y la alícuota de bono vacacional (30 días de acuerdo a la Cláusula 20 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011) que resulta en la alícuota de Bs. 31,19, para un total de salario diario integral de Bs. 233,90, que multiplicado por los 60 días que corresponden por estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 7.017,00 por indemnización por despido injustificado y Bs. 7.017,00 por indemnización sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos corresponde su pago de acuerdo a la Cláusula 10 de la convención colectiva de la industria del calzado 2008-2011 que establece: “La empresas convienen en que deberán pagar las prestaciones sociales del Trabajador dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo. En caso de que el Trabajador no se presentare a la sede de la empresa a retirar el pago o no estuviere de acuerdo con el pago ofrecido. La empresa dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para iniciar el procedimiento de oferta real correspondiente ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente. En el caso que la empresa no pague a el Trabajador y no inicie el procedimiento de oferta de pago dentro de los plazos arriba establecidos, deberá pagar al trabajador los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día en que se efectúe u ofrezca el pago”.

En cuanto al reclamo de la sanción establecida en la cláusula 10 de la convención colectiva de oportunidad de pago, se observa que el patrono debe cancelar las prestaciones legales y contractuales al momento mismo de la terminación de la relación y, en caso contrario, seguirá devengando su salario.

En el presente caso, no quedó evidenciado de autos pago alguno por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, lo que impone acordar el pago de la indemnización prevista en la mencionada cláusula 10, con base de cálculo a razón del último salario devengado para la fecha de la terminación laboral de Bs. 5.613,61, a partir del 21 de octubre de 2011, lo cual será calculado por medio de experticia., que la realizara un único experto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos concernientes a indemnización por paro forzoso cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en fecha 27 de septiembre de 2005, dicho instrumento jurídico vino a regularizar el régimen prestacional de empleo, estableciendo los mecanismos, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación del beneficio social en caso de desempleo.

En tal sentido, al haber terminado la relación laboral el 21 de octubre de 2011, al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y siendo que, no consta a los autos que el patrono se haya ajustado a las previsiones previstos en los artículos 31 y 39, que establecen que “…El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía” y “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía”, en consecuencia, se declara la procedencia del concepto reclamado con base al salario promedio de Bs. 5.613,61 mensual y Bs. 187,12 diarios siendo el 60% el monto diario de Bs. 112,27 que multiplicado por 20 semanas equivalentes a 5 meses arroja el total de Bs. 2.245,40 a pagar la demandada por este concepto. Así se decide.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las fechas de ingreso 04 de octubre de 2010 y egreso el 21 de octubre de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de octubre de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de abril de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de octubre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.J. contra la empresa ARTIBAG INDUSTRIAL, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/30052013

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