Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009455

ASUNTO : RP01-P-2005-009455

Celebrada como ha sido, el día de hoy, QUINCE (15) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, constituido en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. P.M.R., quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado del ABG. J.M.S., secretario de sala y el Alguacil RENNY MUJICA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2005-009455, seguida en contra del imputado W.J.P., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.600.694, fecha de nacimiento 22/06/1962, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, Casa s/n, Frente al antiguo comercial D.d.E.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISVALDO BELLO;

se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos W.J.P., previa comparecencia por citación, el Defensor Privado ABG. I.G., la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. G.P. y la victima ciudadano ISVALDO BELLO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA VÍCTIMA

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 11/09/2006, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado W.J.P., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.600.694, fecha de nacimiento 22/06/1962, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, Casa s/n, Frente al antiguo comercial D.d.E.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISVALDO BELLO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 28/12/2005, cuando en horas de la noche, la victima se desplazaba por la plaza B.d.C. en compañía de C.Z., cuando paso el imputado de autos lo agredió, dándole con una botella en la cara, causándole una herida; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos, testigos y Victima; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, recaída en la persona del imputado de autos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expuso: las cosas son como las dijo la señora fiscal.

DECLRACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Oída a la Fiscal y por conversación con mi defendido, quien me expreso que admitirá los hechos, esta representación solicita que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona, para realizar las argumentaciones, referidas a las atenuantes de ley.

DECISIÓN

Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 28/12/2005, cuando en horas de la noche, la victima se desplazaba por la plaza B.d.C. en compañía de C.Z., cuando paso el imputado de autos lo agredió, dándole con una botella en la cara, causándole una herida; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado W.J.P., venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.600.694, fecha de nacimiento 22/06/1962, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, Casa s/n, Frente al antiguo comercial D.d.E.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISVALDO BELLO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 38, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los funcionarios: M.H., Romalinda Hernández y Andys Martínez; de los expertos: A.F. y Helme Rivero; de los testigos: V.V. y C.Z.; de la Victima: O.B.; así como las pruebas documentales siguientes: 1.- Resultados de Examen Medico Legal Nº 162-4353. TERCERO: este Tribunal impone al acusado W.J.P., de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoselas en una forma clara y precisa, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado al señor y ofrezco reparar simbólicamente el daño ofreciéndole disculpas a la mismas, y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Asimismo, se le cede la palabra al Defensor, quien expone: “Le Defensa solicita se aplique lo referido en las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del COPP”. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISVALDO BELLO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada tres meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. P.M.R..-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

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