Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2009-000177

PARTE

DEMANDANTE W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.404.418.

APODERADO JUDICIAL M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.764.

PARTE

DEMANDADA YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.699.898.

APODERADOS JUDICIALES V.C.Z. y A.C.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares (intimatorio), intentado por la Abogada M.M., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., contra la ciudadana Yanetzi Lisney R.H..

En fecha 24 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar la respectiva compulsa, se abrió cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2009-000073.

En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo, para la compulsa. En esa misma fecha la parte actora ratificó la medida solicitada y solicitó la certificación de los fotostatos del libelo de demanda.

En fecha 15 de abril de 2009, se libró compulsa.

En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora consignó nueva dirección de la parte demanda.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal se tomó nota de la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Yanetzi Rodríguez.

En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados V.C.Z. y A.C.T.G..

En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con concordancia en el ordinal 4°, solicitó la perención de la instancia, con fundamento en el articulo 267 ejusdem, alegó también que la parte demandante no calculó los intereses moratorios vencidos hasta el momento de la admisión.

En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a solicitar una sola medida.

En fecha 02 de julio de 2009, ratificó y solicitó la medida de enajenar y gravar.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, instó a la parte actora a consignar el documento que acredite la propiedad del bien en el cual recaerá la medida.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consignó los documentos que acreditan la propiedad del bien.

En fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia de la certificación de los originales.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal decretó la medida de enajenar y gravar, y libró oficio Nº 0900-2021 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.

En fecha 31 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito donde solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando perimida la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

En fecha 30 de septiembre de 2009, le correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada y fijó para informes.

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora presentó informes.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la alzada se dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocando la apelación.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada y curso legal correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en el libelo de su demanda que es endosataria en procuración de dos Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre de 2007 y 25 de enero de 2008, con fechas de vencimiento para los días 20 de noviembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, respectivamente, por las cantidades de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500) la primera y tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 3.390) la segunda, cuya obligada la Ciudadana Yanetzi Lisney R.H., la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto, en este sentido, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario y opone a la firmante para el reconocimiento legal, en consecuencia solicitó:

  1. - La cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”. 2.- La cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”. 3.- El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio. 4.- Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) que equivale hasta la fecha de su presentación en seiscientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado. 5.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.

Asimismo solicitó al Tribunal Decrete las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita I, calle 9 casa Nº 165, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó su demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive, Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, se hace necesario destacar lo que dispone el artículo 358 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2° En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

De lo anterior se colige que tal y como se ha formado el presente proceso, le correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del tribunal de fecha 18 de marzo de 2010, siendo los cinco días siguientes el 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, no constando en autos contestación al fondo de la demanda dentro de los días señalados; quedando evidenciado que la parte demandada no dio contestación a la misma.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”.

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes, ó la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Aplicando los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, al presente caso, esta Sentenciadora, estima que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentada por el ciudadano W.J.P. en contra de la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un instrumento cambiario consistente en una letras de cambio, que llenan los extremos de ley.

En cuanto al supuesto de que la demandada debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En este mismo orden, a los fines de precisar la etapa probatoria transcurrida en la presente causa, para determinar si la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas, esto es dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de vencimiento del plazo para contestar la demanda, y en tal caso determinar si son idóneas para enervar la presunción de confesión, se realiza el respectivo computo, contados a partir del día siguiente al 26 de marzo del 2010, tal y como quedo establecido supra. Así tenemos que transcurrieron los siguientes días de despacho: MARZO: 26, ABRIL; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 , 22 y 23 es decir venció la etapa de promoción de pruebas el día 23 de Abril del 2010, sin que las partes hubieren presentado pruebas.

Realizado el cómputo anterior, podemos señalar que igual a la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió pruebas y en consecuencia no pudo desvirtuar la confesión. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, se establece que la parte demandada YANETZI LISNEY R.H., antes identificada; al no haber contestado la demanda y no probar nada que los beneficiara, y siendo que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres; la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, es decir, si incurrió la demandada en confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal, como consecuencia de lo anterior declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentado por el ciudadano W.J.P. en contra de la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.P. en contra de la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada YANETZI LISNEY RODRIGUEZ a pagar al ciudadano W.J.P., las siguientes cantidades: 1) SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 6.500,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”; 2) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.390,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”; 3) El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio; 4) Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) que equivale hasta la fecha de su presentación en SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado.

TERCERO

Los intereses imputables a la letras que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, este tribunal una vez quede firme la presente sentencia ordenará la designación de un experto, quien deberá calcular los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación hasta la total cancelación de la deuda.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:15

EBCM/BE/NancyLa suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.M. ESCALONA

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