Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 8 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007727

ASUNTO: RP11-P-2014-007727

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Diciembre de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: W.J.C., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NINOSKA A.Z.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado y la víctima de autos NINOSKA A.Z.. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 04 Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: W.J.C., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NINOSKA A.Z.; por hechos acontecidos en fecha 19-12-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante EL Centro de Coordinación policial “Gral. J.M.V., Guiria, en contra del imputado de autos en la que expone que “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciara mi ex pareja W.J.C. , ya tenemos mas de 09 meses separados, estamos en proceso de divorcio, pero el todavía se queda en la casa, el me dijo para salir a un compartir, cuando regresamos a la casa yo me fui a acostar con os niños y el también se acostó en la cama y comenzó a abrazarme yo le dije que no me abrazara y me salí del cuarto y me acosté me acosté en otro cuarto y me siguió, yo le dije que me dejara mi vida en paz que no quería mas nada con el y tomo un florero y me golpeaba en la espalda y en el brazo izquierdo, me decía palabras obscenas y me saco casi desnuda y se encerró con los niños dentro de la casa …, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Víctima NINOSKA A.Z., titular del Numero de cédula Nº V-14.063.568, quien expuso: no quiero que el señor este en la casa, tengo miedo, temo por mi vida y por la de mis hijos, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: W.J.C., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.414, nacido el 15-10-1965, de estado civil soltero, hijo de M.A.c. (F) y R.A.F. (F) profesión u oficio: contador público, residenciado en: sector la Tubería, calle principal, casa n° 03, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.J.C., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-12-2014 cuando la victima realiza denuncia por ante EL Centro de Coordinación policial “Gral. J.M.V., Guiria, en contra del imputado de autos en la que expone que “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciara mi ex pareja W.J.C. , ya tenemos mas de 09 meses separados, estamos en proceso de divorcio, pero el todavía se queda en la casa, el me dijo para salir a un compartir, cuando regresamos a la casa yo me fui a acostar con os niños y el también se acostó en la cama y comenzó a abrazarme yo le dije que no me abrazara y me salí del cuarto y me acosté me acosté en otro cuarto y me siguió, yo le dije que me dejara mi vida en paz que no quería mas nada con el y tomo un florero y me golpeaba en la espalda y en el brazo izquierdo, me decía palabras obscenas y me saco casi desnuda y se encerró con los niños dentro de la casa… ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “Gral. J.M.V., Guiria en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó lesión. ACTAS DE MEDIDAS IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA, siendo estas las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. INFORME MEDICO, de fecha 18-12-2014, en el cual se deja constancia que la víctima asistió a la evaluación médica. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-184-211, de fecha 20-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano W.J.C.N. presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: W.J.C., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.414, nacido el 15-10-1965, de estado civil soltero, hijo de M.A.C. (F) y R.A.F. (F) profesión u oficio: contador público, residenciado en: sector la Tubería, calle principal, casa n° 03, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de NINOSKA A.Z., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Policía de Guiria, Municipio Valdez. Se impone de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la policía del Estado de Guiria. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Guiria a los fines de que registre las presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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