Decisión nº 2015-00044 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteYaritza Valdiviezo Rosas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 8 de diciembre de 2015

205° y 156°

Por cuanto la parte actora en la presente causa solicitó en la audiencia definitiva celebrada en fecha 30 de noviembre de 2015, oficiar al organismo querellado a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este Tribunal estima pertinente observar que el caso de autos se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados J.F.G.S. y W.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ello así, este Tribunal estima pertinente destacar que está facultado para inquirir de los justiciables a los fines de decidir, cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, erigiéndose como un árbitro impasible en la controversia; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.

En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.

Ahora bien, a los fines de dirimir la presente controversia ajustada a derecho es necesario establecer si al ciudadano W.J.H., efectivamente se le adeuda el pago por concepto de prestaciones sociales por haber prestado su servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se estima necesario requerir al Instituto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, provea a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas del presente auto, copias certificadas del expediente administrativo o cualquier otro documento relacionado al prenombrado ciudadano de donde se pueda constatar en caso que se haya verificado el pago por concepto de prestaciones sociales.

Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: C.R.P. contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario notificar a las partes, con el fin de que tengan conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada podría, -si así lo consideraran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información requerida conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.

Asimismo, se le advierte a las partes que transcurrido el lapso previsto, sin que se consigne la información requerida, este Tribunal procederá a dictar decisión con los elementos que cursen en autos. Así se establece.

LA JUEZ,

Y.V.R.

LA SECRETARIA ACC,

M.R.

YVR/MR/bd.

Exp: JSCA3-N-2015-0050

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