Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001664

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.141. 239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Á.P.A.C., matrícula de INPREABOGADO Nro. 111.180, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C.M.H., L.S. y otros, matrículas de INPREABOGADO Nros. 46.981 y 52.517, respectivamente, como consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios 20 al 26 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Noviembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.J.M.G. contra FERRETERIA EPA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 121.906,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 06 de Mayo de 2011. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 02 de Diciembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 09/12/2011, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.l.f. y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el Ciudadano W.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 12.141. 239 en contra Sociedad Mercantil FERRETERIA EPA C.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el Abogado A.P.A.C., matrícula de Inpreabogado N° 111.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 07), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 02 de Julio de 2001 mi representado comenzó a prestar sus servicios laborales, desempeñándose en el cargo de asesor de seguridad y posteriormente el cargo de asesor de clientes, sin problemas médicos, conforme a examen médico pre-empleo

• En fecha 13/12/2005, realizando su labor de surtir la mercancía sufrió un traqueo en la muñeca derecha, ocasionándole la interrupción inmediata de su trabajo, debido al intenso dolor, ya que le formó un edema e impotencia funcional.

• La empresa llamó a la ambulancia Sermédica, se le prestó asistencia y se le recomendó suspender el trabajo.

• Posteriormente se dirigió a la Policlínica Maracay y el médico Traumatólogo, previo análisis de rayos x, diagnosticó una subluxación y ordenó colocarle yeso para la inmovilización de la muñeca por 3 semanas.

• Al serle retirado el yeso continuó con dolor, la empresa sugirió una evaluación por especialista de la mano, Dr. L.M.T., Centro Médico de Maracay, quien posterior a estudio realizado diagnosticó Luxación y tumoración benigna.

• Fue intervenido quirúrgicamente el 08 de febrero de 2006 (exploración antroscópica).

• Se le efectuaron varias sesiones de rehabilitación; la Dra. M.P.C., Especialista en Fisiatría, notó que no se consolidaba la muñeca y persistían los signos de inestabilidad funcional. Solicitó la reevaluación con el Dr. L.M.T., le fue efectuada Tomografía Dinámica en movimiento de la muñeca derecha, se observó que existía la rotura de un ligamento.

• Fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez el 05 de Mayo de 2006, practicándosele “sutura de refuerzo del fibrocartílago triangular y del ligamento entre el hueso grande y semi lunar, la elongación del cual permitía movilización exagerada de este ocasionando chasquidos e intenso dolor”.

• Comenzó a ser evaluado en I.N.P.S.A.S.E.L., se efectuó la investigación del accidente y fue referido para nuevas terapias el 25/05/2006, persistiendo chasquidos y dolor.

• Fue evaluado por el Dr. Fiesky Núñez, Clínica Dr. Guerra, Valencia, se le efectuó estudio radiológico que arrojó como resultado: “inestabilidad rotacional en visi, por lesión de la articulación lunotriquetal, quien recomendó cirugía.

• Fue intervenido quirúrgicamente por tercera vez en fecha 01 de Septiembre de 2006, realizándosele “artrodesis de las cuatro esquinas (lunotriquetal)”.

• Fue evaluado por médico tratante Dr. Fiesky Núñez el 01-02-2007, quien retiró la inmovilización y ordenó su reincorporación a sus labores habituales.

• El 23 de febrero de 2007, al tratar de levantarse de la cama en la que dormía, sintió un traqueo y desvanecimiento de su mano derecha, ocasionándole intenso dolor, siendo trasladado de emergencia a la Policlínica Centro C.A., siendo atendido por el Especialista de la Mano Dr. J.S.C., quien le realizó infiltración y tratamiento fisiátrico.

• Se le efectuó rayos x que arrojó “fatiga y fractura de material de síntesis (tornillos minifragmentos), tope óseo entre la estiloide radial y enfermedad de Quervain, sugiriéndose reevaluación y continuidad del reposo.

• Fue reevaluado el 02 de marzo de 2007 por el Dr. Fiesky Núñez, quien se retractó de haber solicitado su reincorporación y decidió colocarle férula de muñeca hasta el 07/03/2007, manteniendo reposo continuo.

• La empresa le solicitó a mi representado el 22/09/2007, se trasladara a la ciudad de Caracas, CBL+INTEGRAL SERVICE, en donde el Dr. J.A., después de evaluación, recomendó: 1.- mantener reposo laboral y validar por I.V.S.S.; 2.- solicitar segunda opinión con especialista en cirugía de la mano; 3.- Dependiendo de la evaluación tomar decisión: 4.- nueva valoración por s.o. para la reincorporación laboral definitiva del trabajador.

• El 15 de enero de 2008 la empresa sugirió nueva evaluación con el Dr. Fiesky Núñez, por la persistencia de intenso dolor que le ocasionaba una incapacidad funcional incluso para realizar sus propias actividades cotidianas; el médico sugiere practicar una cuarta intervención quirúrgica para: “exéresis quirúrgica del escafoides, más osteosintesis con procedimientos, más artrodesis total de la mano derecha”; le fueron efectuados los exámenes pre operatorios el 03/03/2008 para intervenirlo en la Clínica Los Mangos de la ciudad de Valencia, para intervenirlo el 04/03/2008, y ese mismo día la empresa FERRETERÍA EPA, C.A. decidió suspender temporalmente la operación, por motivo de una reunión de los asesores legales de la empresa.

• El I.N.P.S.A.S.E.L. efectuó evaluación del puesto de trabajo y concluyó incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo.

• El I.N.P.S.A.S.E.L. CERTIFICÓ en fecha 22 de diciembre de 2008: “SINOVITIS CRÓNICA DE MANO DERECHA, INESTABILIDAD DE HUESO GRANDE Y SEMILUNAR, HUESO GRANDE Y EL GANCHOSO, EL PIRAMIDAL Y HUESO GRANDE PIRAMIDAL Y EL SEMILUNAR DE LA MANO DERECHA, QUE AMERITÓ ARTROSCOPIA DE LA MUÑECA MÁS ARTROGRAFIA MÁS ARTRODESIS (COD. MG58), DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL QUE IMPLIQUE DESTREZA CON LA MANO DERECHA.”; de lo cual fue notificada la empresa el 12 de enero de 2009.

• En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano W.M. renunció al cargo desempeñado, por cuanto la enfermedad ocupacional sufrida le imposibilita continuar desarrollando sus labores de trabajo.

• La empresa canceló las prestaciones sociales a través de acuerdo transaccional.

• Al momento de su renuncia devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,50, salario diario de Bs. 32,25; salario diario integral de Bs. 44,88.

• El 05 de febrero de 2010 el I.V.S.S. emitió Evaluación de incapacidad residual, que establece como porcentaje el 28%.

• El patrono incurrió en imprudencia, negligencia e impericia al no especificar e informar al trabajador de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto para el trabajo desempeñado; la empresa debió proteger a mi representado de los riesgos que le produjo por los repetidos movimientos y peso que suscitaban a diario un excesivo movimiento en horas de labor, y como consecuencia de su negligencia le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo, perjuicios y daño moral.

• Mi representado es el sostén de su hogar, casado, padre de una niña de 10 años, y de una posición social y económica modesta, de educación básica, que para el momento de la Certificación de la enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique destreza con la mano derecha, tenía 36 años de edad, estimándose el promedio de vida útil del venezolano en 64 años de edad.

• Es una persona diestra, por lo que escribía y realizaba todas sus actividades de la vida laboral y cotidiana, con su mano derecha.

• La relación de trabajo se inició el 02 de Julio de 2001 y culminó el 29 de Enero de 2010, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.

• Se demanda:

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4, ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): Bs. 81.906,00

- Indemnización por daño moral: Bs. 40.000,00

- Costos y costas

- Corrección monetaria

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

Señalan las Abogados M.M. y L.S., matrículas de Inpreabogado números 46.981 y 52.517, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación (folios 61 al 77) y Audiencia de Juicio Oral, lo que seguidamente se resume:

• Extremos de hecho que damos por reconocidos: que el ciudadano W.M. prestó servicios para EPA desde el 02 de julio de 2001; que desempeñó el cargo de Asesor de Seguridad y posteriormente de Asesor de Clientes; que la relación laboral culminó en fecha 29 de enero de 2010, por renuncia del trabajador.

• Hechos que se niegan:

- que el accidente sufrido por el demandante se deba a la imprudencia, negligencia e impericia de la empresa, al no especificar e informar al trabajador de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto para el trabajo desempeñado;

- que se haya suspendido intervención quirúrgica al demandante, supuestamente programada para el 04 de marzo de 2008, por decisión de la empresa;

- que el ciudadano F.M., en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure del INPSASEL hubiese constatado elemento alguno en el sitio de trabajo del demandante que le permitiera llegar válidamente a las conclusiones plasmadas en su Informe.

- que el accidente se haya ocasionado por el incumplimiento de la empresa de la normativa en materia de higiene y seguridad en le trabajo.

- que en las actividades desempeñadas por el demandante durante su vínculo laboral haya realizado algún esfuerzo físico que comprometiera su salud o seguridad en modo alguno; que sus tareas predominantes le exigieran levanta, colocar, halar mercancías, o levantar peso entre 1kg y 17 kgs.

- que el I.V.S.S. haya emitido evaluación de incapacidad residual.

- que el demandante haya laborado en condiciones disergonómicas, por haber incumplido la empresa las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, u otra normativa.

- que existan elementos que permitan verificar la ocurrencia de un hecho ilícito imputable a la empresa demandada.

- que la discapacidad que sufre el demandante sea consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional.

- la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el Libelo de Demanda.

• Negamos la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, pues no está demostrado el nexo causal entre la patología que dice padecer y la prestación de servicios realizadas en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; pues tal enfermedad de origen ocupacional no se demuestra con la CERITIFICACIÓN emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L.

• Al trabajador se le proporcionó un ambiente seguro de trabajo; posee certificados de haber sido notificado de los riesgos asociados a su cargo; así como de haber participado en cursos; la empresa proporcionó al actor equipos adecuados como mecanismos de prevención de este tipo de patologías.

• La empresa acreditó en el juicio haber cumplido con todas las normas en materia de salud, seguridad y prevención de riesgos.

• Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la existencia de la relación laboral; los cargos desempeñados por el demandante para la demandada; la fecha de inicio de la relación laboral; el salario devengado; la fecha de terminación de la relación laboral; el motivo de culminación de la relación laboral, por renuncia del trabajador.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano W.J.M.G., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallara más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta al principio de comunidad de la prueba, se indica que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Primero

Marcadas “A”, Copias certificadas, en 183 folios útiles, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, que rielan insertas a los folios 02 al 184 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. El Tribunal observa que se trata de documentales certificadas por Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado:

  1. - Que en fecha 112 de abril de 2006 el hoy demandante solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la EVALUACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO como Asesor de Venta para la empresa hoy accionada, indicando como motivo: “presento problemas de movimiento en mi muñeca derecha, me diagnosticaron Luxación”.

  2. - Que en fecha 04 de Enero de 2007 el Ingeniero F.M.H.O.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Municipio M.d.E.A., dejando establecido el Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

    .- Que el cargo desempeñado fue el de Asesor de Seguridad, por 3 años; y último cargo: Asesor de Clientes; con tiempo de servicio, para esa fecha, de 5 años, 6 meses.

    .- Que laboró en otras empresas como: Tapicería San Pablo; Consorcio S.A.; General Motor’s y Maveca, en los cargos de cajero-supervisor, trabajador de manufactura y seguridad, respectivamente.

    .- Que se constató en el expediente del trabajador una notificación de riesgo general, al ingresar a la empresa en el cargo de Asesor de Seguridad; y una notificación de riegos de fecha 22-04-2005, también de manera general. Que las dos notificaciones están firmadas por el trabajador, sin sus huellas dactilares; y asimismo un documento AST del cargo de Asesor de Clientes hecho de manera general, mas no específico, de los riesgos a los cuales estaba expuesto.

    .- Que como capacitación, recibió cursos de Básico de Seguridad Industrial; Prevención y Extinción de Incendios; Primeros Auxilios; Medidas a tomar en casos de incendios con artefactos explosivos; Seguridad en Tiendas; Seguridad Integral; Formación de Brigadista de Emergencia.

    .- Que en cuanto a la entrega y recepción de equipos de protección personal, se constató que la empresa lleva un control de entrega de implementos de protección personal, el cual es firmado por el trabajador al momento de su entrega.

    .- Que la empresa mantiene contrato de servicio médico de atención a los trabajadores con SIMECA.

    .- Que se observó constancia de resultado de examen médico previo al ingreso donde indica aspirante sin problemas médicos que impidan la realización de ese trabajo; efectuado por la Unidad de S.O..

    .- Que se verificó el Acta de Escrutinio de Elección de los delegados de Prevención y la conformación en el libro de actas de reunión, del Comité de Seguridad y Salud.

    .- Que la empresa consignó copias de los índices de accidentalidad;

    .- Que el trabajo en el área denominada “vivero” consiste en atender los requerimientos de los clientes, surtir mercancías, rodar mercancías en los diferentes racks, los cuales son estantes metálicos de una altura máxima de 5 metros aproximadamente; que los trabajadores en esa área se agachan, realizan movimientos de flexión de tronco; realizan actividades de trabajo manteniendo los brazos por encima del nivel del hombro al colocar o retirar mercancías; que realizan flexión y extensión de codos-muñecas entre 45° y 90°; que realizan trabajos en los que manejan cargas de mercancías con pesos comprendidos entre 1kg y 6 kgs, cuando acomodan, ruedan o cuando retiran mercancía de los depósitos; realiza movimientos continuos de manos, brazos, dedos, muñecas, cuello y tronco, con desplazamiento.

    .- Que en el área de jardinería también la mercancía está colocada en racks o estantes metálicos, la mercancía que se manipula tiene peso que oscila entre 500 gramos y 17 kgs; que hay un manejo de cargas mayor que en el área de vivero; que el área cuenta con ventiladores industriales, se observó falta de extintor en el área de jardinería y falta de mayor señalización de vías de escape y señales de seguridad.

    .- Que se concluye:

    - que en la empresa existen factores de riesgo que podrían generar lesiones músculo esqueléticas;

    - que las tareas efectuadas por el trabajador implican levantar, colocar y halar mercancías, cargar y trasladar mercancías con pesos que oscilan entre 1kg y 17 kgs

    - que el trabajador realiza movimientos de flexión de tronco; realizan actividades de trabajo manteniendo los brazos por encima del nivel del hombro al colocar o retirar mercancías; que realizan flexión y extensión de codos-muñecas entre 45° y 90°; y realiza movimientos continuos de manos, brazos, dedos, muñecas, cuello y tronco, con desplazamiento.

    Así se decide.

  3. - Que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como se constata de Forma 14-02, el 06 de Julio de 2001.

  4. - Que al trabajador le fueron asignados equipos de protección personal, tales como: botas de seguridad, chemisse, faja de seguridad y delantal.

  5. - Que la empresa demandada tiene como objeto la venta al mayor y detal de materiales de construcción y maquinaria, ferretería en general; entre otros, siendo su capital y acciones de Bs. 20.000,00; todo lo cual se constata de copias de sus Estatutos.

  6. - Que la empresa cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006.

  7. - Que conforme al Manual Organizativo de Ventas, el Asesor de Ventas tiene como actividades, orientar y atender a los clientes; ayudar al cliente en todo lo relacionado con manipulación y manejo de mercancía; ejecuta el montaje de las exhibiciones en el área de ventas, de acuerdo a los lineamientos del Supervisor inmediato; entre otras.

  8. - Que constan Informes Médicos, validaciones de reposos médicos, constancias médicas, de las que se constata la evolución, intervenciones quirúrgicas y tratamiento de la lesión padecida por el hoy demandante, conforme a lo establecido en el Libelo de Demanda.

  9. - Así se decide.

Segundo

Marcadas “B”, Copias certificadas de la Comunicación de la Certificación del Oficio Nro. 0216-8, de fecha 22 de Diciembre de 2008, en 3 folios útiles, emanada de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que rielan insertas a los folios 185 al 187 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. El Tribunal constata que la documental, identificada con el N° de Oficio 0216-08, de fecha 22 de diciembre de 2008, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. S.S., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Diresat Aragua, M.S.D.S. 38.185, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano W.J.M. (omissis) desde el día 10-04-2006 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa FERRETERIA EPA C.A. (omissis), donde se desempeñaba como Asesor de Clientes (omissis) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (omissis) donde pudo constatarse una antigüedad de 5 años y 6 meses, las tareas predominantes implican levantar, colocar y halar mercancías al acomodarlas y retirarlas de los racks, cargar y trasladar mercancías con pesos que oscilan entre un (1) kilogramo y 17 Kilogramos y en general manipulación de mercancía, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. De la documentación presentada por la empresa se observó que la empresa realizó examen médico Pre-empleo del trabajador que lo declara Apto para el trabajo, presentó historia clínica del trabajador. Clínicamente comienza a presentar cuadros de dolor en mano derecha a los 4 años más 5 meses de exposición durante sus labores cuando presentó dolor de fuerte intensidad en mano derecha posterior a la manipulación de bolsas de tierra abonada, concomitantemente edema e impotencia funcional. Paraclínicos: Fecha 9-1-2006, RMN muñeca derecha elemento de apariencia quistica ubicada en la parte antero-superior de la apófisis estiloides y regional al hueso piramidal sin descartar elemento quistito sinovial por inestabilidad de la muñeca regional (omissis) Antecedentes quirúrgicos en tres oportunidades de muñeca derecha, y con resección de ganglión dorsal, cura de inestabilidad, y artrodesis (omissis) Al ser evaluado (omissis) se determina al examen físico dolor a la dígito presión, se observa cicatriz en mano derecha. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.185.434, Médica Especialista en S.O., actuando en mi condición de médica ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la P.A. N° 2, de fecha 30 de octubre de 2008, por designación de su Presidente Dr. V.C., carácter este que consta en el Decreto N° 3.347, publicado en Gaceta Oficial N° 39.001 de fecha 25 de agosto de 2008, CERTIFICO que se trata de: “SINOVITIS CRÓNICA DE MANO DERECHA, INESTABILIDAD DE HUESO GRANDE Y SEMILUNAR, HUESO GRANDE Y EL GANCHOSO, EL PIRAMIDAL Y HUESO GRANDE PIRAMIDAL Y EL SEMILUNAR DE LA MANO DERECHA, QUE AMERITÓ ARTROSCOPIA DE LA MUÑECA MÁS ARTROGRAFIA MÁS ARTRODESIS (COD. MG58), DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL QUE IMPLIQUE DESTREZA CON LA MANO DERECHA, actualmente según Informe de especialista amerita exeresis quirúrgica del escafoides más osteosintesis con procedimiento de SLAC. Fin del Informe. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Tercero

Marcada “C”, Evaluación de Incapacidad Residual, Nro. de Evaluación: 2010-153, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en 01 folio útil, que riela inserta al folio 188 del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. Impugnada por la accionada por ser copia. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental que emana de un Organismo Público, como demostrativa del hecho que en fecha 05 de abril de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que el ciudadano W.M. padece POST OPERATORIO DE MUÑECA DERECHA Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL SEGÚN CERTIFICADO DE INPSASEL N° 0261-08 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2008, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 28%. Así se decide.

Cuarto

Marcados “D1” al “D15”, Originales de los Informes Médicos y Constancias Medicas , en 15 folios útiles, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan insertas a los folios 189 al 203 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01; Quinto: Marcados “E1” al “E5”, Originales de los Informes Médicos y Constancias Medicas, en 05 folios útiles, emitidos por la Doctora M.P.C., que rielan insertas a los folios 204 al 208 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01; Sexto: Marcados “F1” al “F3”, Originales de los Informes Médicos, en 03 folios útiles, emitidos por el Dr. L.M.T., que rielan insertas a los folios 209 al 211 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01; Séptimo: Marcado “G”, Original del Informe Médico, en 01 folio útil, emitido por el Dr. J.E., Acevedo, que riela inserto al folio 212 del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. Impugnadas por la accionada por considerarlas ilegales, ya que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio. Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Octavo

Marcada “H1” al “H3”, Copias Fotostáticas de los Justificativos Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en 04 folios útiles, que rielan insertas a los folios 213 al 215 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01;

Noveno

Marcados “I1” al “I4”, Certificados de Incapacidad, en 04 folios útiles, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan insertas a los folios 214 al 219 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los reposos médicos del reclamante. Así se decide.

Décimo

Marcada “J”, Acta Transaccional suscrita por la accionante y Ferretería Epa C.A., en 02 folios útiles, que rielan insertas a los folios 220 y 221 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Décimo Primero

Marcada “K”, Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Empresa Ferretería Epa C.A., en 10 folios útiles, que rielan insertas a los folios 222 al 231 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. Impugnada por la accionada por considerarla impertinente. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Décimo Segundo

Marcada “L1” al “L2”, Original del Acta de Matrimonio y Copia Fotostática de Partida de Nacimiento, en 02 folios útiles, que rielan insertas a los folios 232 y 233 (ambos inclusive) del Anexo de las Pruebas promovidas por la parte actora Nro. 01. Impugnada por la accionada por considerarla impertinente. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas del estado civil del reclamante y de su carga familiar, al tener una (01) hija nacida el 22 de diciembre de 1999. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

  1. - Marcadas “A1” y “A2”, Planillas de Registro (14-02) y Retiro de Asegurado (14-03), en 02 folios útiles, que rielan insertas a los folios 42 y 43 del presente asunto. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba se ratifica el valor probatorio de la Forma 14-02 al haber sido promovida por la parte actora. Y respecto a la Participación de retiro, forma 14-03, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por tratarse de hecho no controvertido. Así se decide.

  2. - Marcadas “B1” y “B2”, C.d.N.d.R. y Notificación de Riesgos, en 02 folios útiles, que rielan insertos a los folios 44 y 45 del presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas que la empresa demandada notificó al demandante respecto a los riesgos dentro de sus funciones en el cargo desempeñado, en forma general. Así se decide.

  3. - Marcada “C” DOCUMENTO DE AST, folios 46 al 50: Impugnada por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la accionada en hacerla valer. Observa el Tribunal que se trata de original suscrito por la parte actora, por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa del cargo ocupado, actividades que realizaba, riesgos potenciales en el desempeño de sus funciones, efectos sobre la salud y medidas de prevención. Así se decide.

  4. - Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, Certificados emitidos a favor del ciudadano W.J.M.G., en 05 folios útiles, que rielan insertos a los folios 51 al 55 (ambos inclusive) del presente asunto. La parte actora impugna las documentales indicando que se trata de cuando el actor ejercía funciones como asesor de seguridad y que emanan de terceros sin haber sido ratificadas. Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  5. - Marcados “E1”, “E2” y “E3”, documentales relativas a Solicitud de Seguro de Personas, Póliza Colectiva de Vida y Solicitud de Seguro Colectivo de HCM, en 03 folios útiles, que rielan insertos a los folios 56, 57 y 58 del presente asunto: La parte actora impugna las documentales indicando que emanan de terceros sin haber sido ratificadas. Observa el Tribunal que se trata de documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  6. - Marcado “F”, documento firmado por el accionante en el cual se deja constancia de haber asistido al Curso de Prevención Laboral, en 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 59 del presente asunto. Observa el Tribunal que se trata de original suscrito por la parte actora, por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la asistencia del demandante a curso de prevención laboral. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LOS INFORMES

  7. - Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Miranda, Quinta B-12, Urbanización Residencial La Romana, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que la empresa FERRETERIA EPA C.A., actualmente tiene constituido - y desde cuando- un Comité de Seguridad y S.L., y el mismo se encuentra activo en cumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

    Consta a los folios 117 y 118 Oficio N° OFSS/0133-11 de fecha 22 de junio de 2011, a través del cual se informa al Tribunal que en los archivos se encuentra constituido el Comité de Seguridad y S.L. de la demandada desde el 02 de abril de 2007, y remite Planilla de Registro. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

  8. - Al CENTRO MEDICO MARACAY C.A., ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, Edificio Centro Medico Maracay, Maracay, Estado Aragua, Departamento de Administración, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que el ciudadano W.M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.141.239, ha recibido atención medica y/o servicios de salud en general por parte de esa empresa, y en tal sentido informe en detalle tal servicio y/o atención suministrada.

    b.- El pago por los servicios y/o atención médica suministrada por dicha empresa al identificado ciudadano W.M. fue asumido por FERRETERIA EPA C.A., e informe las cantidades correspondientes a dichos servicios y/o atención medica suministrada.

    Consta a los folios 225 al 325 comunicación de fecha 27/10/2011, a través de la cual se remite fotocopia autenticada y foliada de historia clínica del p.W.M., cédula de identidad V-12.141.239. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de los servicios y atención médica suministrada al demandante. Así se decide.

  9. - BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; en la Agencia ubicada en la Avenida Las Delicias, Urbanización Base Agua, Edificio Banco Venezolano de Crédito, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que el ciudadano W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, es o fue titular de una cuenta nomina con esa institución bancaria, en la que la empresa FERRETERIA EPA C.A., acreditaba cantidades por concepto de nomina en su condición de trabajador de dicha empresa, Cuenta Nro. 01040090280900006292, del Banco Venezolano de Crédito.

    1. En tal sentido, se sirva remitir los estados de cuenta de la identificada cuenta de nomina, desde el mes de Diciembre de 2005 en adelante.

    Consta a los folios 143 al 184 comunicación de fecha 06/06/2011. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la información no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  10. - SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ubicada en la Avenida F.M., Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, Gerencia de Siniestro de Personas, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que el ciudadano W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, se encuentra amparado por una póliza colectiva de hospitalización, Cirugía y Maternidad, en su condición de trabajador de la empresa FERRETERIA EPA C.A.

    b.- En tal sentido, se sirva remitir el detalle de las cantidades pagadas por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por el uso de dicha póliza por parte del ciudadano W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, especificando los conceptos y oportunidades de los pagos asumidos.

    Consta al folio 190 comunicación de fecha 26/08/2011. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la información no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  11. - Al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ubicado en la Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que la Empresa FERRETERIA EPA C.A., ha contratado los servicios de dicho instituto a los fines de impartir cursos a sus trabajadores relacionados con Primeros Auxilios, Prevención y extinción de Incendios, Seguridad Industrial y/u otros.

    b.- Si dicho instituto ha otorgado certificados de asistencia a dichos cursos u otros al W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, en su condición de trabajador de la Empresa Ferretería Epa C.A.

    Consta al folio 129 diligencia de fecha 22/07/2011, suscrita por la Abogado I.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.218.946, plenamente identificada en autos, a través de la cual informa que el INCES no suscribe contratos de servicios con las empresas a los f.d.p. formativo de los trabajadores; sino que ofrece servicio gratuito a todos los interesados en el proceso formativo a través de la unidad d4e adiestramiento de empresa; y que al ciudadano hoy demandante se le otorgó certificado de asistencia a los cursos de prevención y extinción de incendios en el período del 29/07/2002 al 02/08/2002 (20 horas); primeros auxilios en el período del 05/08/2002 al 09/08/2002 (20 horas); y el curso de formador de trabajadores en empresas en el período del 19/08/2002 al 24/08/2002 (30 horas). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

  12. - HOGARES CREA DE VENEZUELA, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle Rio, Nro. 256, Departamento de Prevención Laboral, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que la Empresa FERRETERIA EPA C.A., ha contratado los servicios de dicha instituto a los fines de impartir cursos a sus trabajadores relacionados con Prevención Integral y/u otros.

    b.- Si dicho instituto ha otorgado certificados de asistencia a dichos cursos u otros al W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, en su condición de trabajador de la Empresa Ferretería Epa C.A.

    Consta al folio 187 comunicación de fecha 02/08/2011, en la que se informa que en fecha 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo un único taller de prevención integral con la hoy accionada, sin que hasta la presente fecha se haya realizado otro similar, y que esa Institución según sus archivos internos no ha emitido certificado de asistencia a curso alguno de prevención integral al ciudadano W.M.. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

  13. - Al CUERPO DE BOMBEROS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA, División de Relaciones Públicas y Atención Comunitaria, ubicado en la Avenida Aragua, frente al Parque Metropolitano, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus documentos, libros y/o archivos se evidencia que la Empresa FERRETERIA EPA C.A., ha contratado los servicios de dicho cuerpo a los fines de impartir cursos a sus trabajadores relacionados con formación del Brigadista de Emergencia y/u otros.

    b.- Si dicho Cuerpo ha otorgado certificados de asistencia a dichos cursos u otros al W.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.141.239, en su condición de trabajador de la Empresa Ferretería Epa C.A.

    Consta a los folios 193 al 197 comunicación de fecha 26/09/2011, N° C.B.A. 303-431-2011 en la que se informa que se le dictó y otorgó el certificado de brigadista de emergencia al hoy demandante como trabajador de la empresa Ferretería EPA C.A.; y anexa copia del libro de actas donde consta la participación y capacitación del hoy demandante. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LAS TESTIMONIALES

    Ciudadanos: A.G., YERLYS LOZANO PERNIA, R.C.N. Y A.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.170.592, 16.128.466, 17.964.858 y 16.732.358, respectivamente, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.G. y A.N.R., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a ellos. Así se decide.

    Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yerlys Lozano Pernía, y R.C.N., titulares de las cédulas Nros V-16.128.466 y V-17.964.858, respectivamente, a quienes la ciudadana Juez pasó a juramentar, y dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas formuladas por las partes, como se resume de seguidas:

    Ciudadana Yerlys Lozano Pernía, a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: que sí presta servicios para Ferretería EPA; que su cargo es de asesor de caja principal; que ha sido asesor de caja y asesor de despacho; que presta servicios también de Delegado de Prevención de la empresa desde octubre del año pasado; que anteriormente han existido otros Delegados de Prevención; que Ferretería EPA cumple con las normas de salud, higiene y seguridad laboral; que Ferretería EPA sí realiza cursos de prevención y capacitación de manera habitual en materia de seguridad y salud en el trabajo; que esos cursos se realizan en las instalaciones de Ferretería EPA; que sí notifica a los trabajadores de los riesgos y medidas preventivas cuando van a trabajar; que sí efectivamente cumple con la normativa de atender algún trabajador en caso de enfermedad o accidente que pudiera calificarse de trabajo. A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió: Que los riesgos notificados de su cargo son manipulación de mercancía; normalmente en ese cargo no hay riesgo porque soy asesor de caja principal, estoy en la parte administrativa que lo que hace es manejar dinero y papeles; que las funciones de asesor de clientes se encarga de vender, surtir y organizar y atender a sus clientes. El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida, de la que no se evidencia contradicción alguna, quedando demostrados los hechos indicados por la testigo; que deberán adminicularse con las documentales ut supra valoradas. Así se decide.

    Ciudadano R.C.N., a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: que presta servicio para Ferretería EPA desde el 1 de julio de 2006; que desde que inició su prestación de servicios le notificaron de los riesgos y medidas preventivas en su puesto de trabajo; que la empresa realiza cursos habituales de capacitación de medidas de prevención para sus trabajadores; que su cargo es de asesor de control de inventario. A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió: que ingresó a la empresa el 1 de julio de 2006; y que sus funciones como asesor de inventario se encargaba de coordinar con los muchachos del pasillo el conteo del inventario y llevar el control. El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida, de la que no se evidencia contradicción alguna, quedando demostrados los hechos indicados por la testigo; que deberán adminicularse con las documentales ut supra valoradas. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN levantado por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y el Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el mencionado Organismo, en fecha 22 de Diciembre de 2008, inserto a los folios 180 al 183 del anexo de pruebas del expediente, concluye esta sentenciadora que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “SINOVITIS CRÓNICA DE MANO DERECHA, INESTABILIDAD DE HUESO GRANDE Y SEMILUNAR, HUESO GRANDE Y EL GANCHOSO, EL PIRAMIDAL Y HUESO GRANDE PIRAMIDAL Y EL SEMILUNAR DE LA MANO DERECHA, QUE AMERITÓ ARTROSCOPIA DE LA MUÑECA MÁS ARTROGRAFIA MÁS ARTRODESIS (COD. MG58), DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL QUE IMPLIQUE DESTREZA CON LA MANO DERECHA, actualmente según Informe de especialista amerita exeresis quirúrgica del escafoides más osteosintesis con procedimiento de SLAC. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - los cargos desempeñados por el demandante para la demandada;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario devengado: salario básico mensual la cantidad de Bs. 967,50, salario diario de Bs. 32,25; salario diario integral de Bs. 44,88.

    - la fecha de terminación de la relación laboral;

    - el motivo de culminación de la relación laboral, por renuncia del trabajador.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección tales como guantes o muñequeras; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a dos (2) años, a saber: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 44,88 (salario integral diario) = Bs. 32.762,40.

    Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL QUE IMPLIQUE DESTREZA CON LA MANO DERECHA, actualmente según Informe de especialista amerita exeresis quirúrgica del escafoides más osteosintesis con procedimiento de SLAC.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas en la manipulación de mercancías y levantamiento de mercancías, tales como guantes o muñequeras.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como asesor de cliente; no se demostró que sea profesional; lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa constituyó Comité de Seguridad y S.L. desde el 02 de abril de 2007; que el Centro Médico Maracay remitió fotocopia autenticada y foliada de historia clínica del reclamante evidenciándose los servicios y atención médica que le fue suministrada; que la empresa canceló tres (3) intervenciones quirúrgicas que le fueron efectuadas en Centros Médicos privados al reclamante; que la empresa a través del INCES adiestró al reclamante respecto a: prevención y extinción de incendios en el período del 29/07/2002 al 02/08/2002 (20 horas); primeros auxilios en el período del 05/08/2002 al 09/08/2002 (20 horas); y el curso de formador de trabajadores en empresas en el período del 19/08/2002 al 24/08/2002 (30 horas); que inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada tiene como objeto la venta al mayor y detal de materiales de construcción y maquinaria, ferretería en general; entre otros, siendo su capital y acciones de Bs. 20.000,00; todo lo cual se constata de copias de sus Estatutos.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.762,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano W.M.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.M. contra la sociedad mercantil FERRETERIA EPA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.141. 239, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.762,40); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2010-001664

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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