Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006578

ASUNTO: RP11-P-2014-006578

Celebrada como ha sido en fecha 30 de octubre de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano W.J.M.M.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº -01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e Imputo en este acto al ciudadano: W.J.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.M.M.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2014, tal y como consta en acta de denuncia común de fecha 29/10/2014 rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual la que la ciudadana R.M. deja constancia, de lo siguiente: “…El día de ayer 28 de octubre del año en curso a las 9:00 horas de la noche, en momento que me encontraba pasando por frente de la casa de mi mama, para dirigirme a mi residencia, sin mediar palabra me agredió verbal y físicamente dándome un golpe en el brazo derecho, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: W.J.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.436.821, hijo de C.M. y J.M., residenciado en: Guaca, calle Cumana, casa s/n, cerca de la residencia de los Militares, Municipio Bermúdez, Parroquia B.d.E.S. y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto considero que no están acreditados los supuestos del artículo 236, no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal del mismo, evidenciándose en actas que no existe la declaración de algún testigo que avale el dicho de la denunciante, ni evaluación psicológica que indique el daño psicológico que la misma ha sufrido, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo

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DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.M.M. y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-10-2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 29 de Octubre de 2014, cursante en el folio 01y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, de la denuncia impuesta por la ciudadana R.M. (…), en contra del ciudadano W.J.M.M. en la cual manifestó; el día de ayer 28 de octubre del año en curso a las 9:00 horas de la noche, en momento que me encontraba pasando por frente de la casa de mi mama, para dirigirme a mi residencia, sin mediar palabra me agredió verbal y físicamente dándome un golpe en el brazo derecho (…). MEMORANDUM N° 9700-226-290, de fecha 29 de Octubre de 2014, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la solicitud para la realización del examen de Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana R.d.V.M.M.. MEMORANDUM N° 9700-226-994, de fecha 29 de Octubre de 2014, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que la ciudadana R.d.V.M.M. no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2014, cursante en el folio 06y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, (…) en esta misma fecha realizando las diligencias urgentes y necesarias con el caso, nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana R.d.V.M.M., hacia la comunidad de Guaca, calle principal, casa s/n, específicamente al lado de la urbanización militar, Municipio Bermúdez, nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección técnica, de igual forma la ciudadana en cuestión nos manifestó que el ciudadano de nuestro interés estaba merodeando por el sector, motivo por el cual basándonos en las características fisonómicas y vestimenta portada por la denunciante realizamos un recorrido por el sector con el fin de ubicarlo, en el momento de desplazarnos por la calle principal del referido sector, logramos avistar a un ciudadano, que coincidía con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por la denunciante, quien a notar la presencia policial mostró actitud sospechosa y de nerviosismo, procedimos a identificarnos y se le realizo una inspección corporal no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico, se le indico al ciudadano que quedaría detenido, asimismo procedió a identificarse de la siguiente manera: W.J.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.436.821, hijo de C.M. y J.M., residenciado en: Guaca, calle Cumana, casa s/n, cerca de la residencia de los Militares, Municipio Bermúdez, Parroquia B.d.E.S.; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2088, de fecha 28 de Octubre de 2014, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de SUCESO ABIERTO, MEMORANDUM N° 9700-226-1841, de fecha 28 de Octubre de 2014, cursante en el folio 01y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que el ciudadano W.J.M.M. tiene el siguiente registro policial 28-05-2013 Carúpano Violencia K-13-0226-00856, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, en contra del ciudadano W.J.M.M., quien dijo ser venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.436.821, hijo de C.M. y J.M., residenciado en: Guaca, calle Cumana, casa s/n, cerca de la residencia de los Militares, Municipio Bermúdez, Parroquia B.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.M.M.; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad del imputado. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. P.R.B.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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