Decisión nº 109-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2001-000004

Numeracion Antigua: 12.654

PARTE ACTORA: W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.600.043, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.P.P.; abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.396 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PERVISEG, C.A con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.J.G.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.516, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil PERVISEG, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil PERVISEG, C.A por el ciudadano W.J.P.P., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

-Que el día cinco (05) de m.d.D.M. (2000) comenzó a laborar para la expatronal sociedad mercantil PERVISEG, C.A, que la misma se dedica a la ejecución de contratos de servicios de vigilancia y protección a personas naturales y jurídicas en todo el territorio nacional. Ubicada en el sector tierra negra Av. 12 entre calles 68 y 69 No. 58-53, quinta PERVISEG, C.A Maracaibo, Estado Zulia.

-Que estando prestando sus servicios para su patronal como vigilante nocturno en la estación de servicio Lago Industrial, C.A., fue sorprendido por un delincuente, quien le disparó y le hirió en la pierna izquierda, una vez en el suelo, el delincuente se le acercó y le arrebató el arma con la cual prestaba servicio (escopeta) y se fue del lugar. Explica que inmediatamente se comunicó mediante un radio portátil con el Jefe de Operaciones de la empresa PERVISEG, C.A, un ciudadano de nombre J.P., explica que luego de un tiempo perentorio el referido ciudadano junto con unas tres unidades de la policía y una ambulancia del cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo se presentaron al lugar de los hechos aduce que fue trasladado inmediatamente asistido por el personal bomberil y trasladado al Hospital General del sur, expone fue hospitalizado.

Narra el actor que a partir de ese momento la empresa PERVISEG, C.A lo desatendió evadiendo toda responsabilidad patronal. Aduce que en vista que no era atendido con la diligencia que ameritaba, sus familiares se vieron obligados a sacarlo de ese centro hospitalario y trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, donde posteriormente fue operado el día 18-04-2000 y dado de alta el día 04-05-2000.

Por otra parte, expresa el actor que el lugar donde prestaba sus servicios es una zona muy extensa para ser cubierta por un solo hombre y que aparte que carecía de una garita para estar en cubierta, explica que esos factores le dieron ventajas al delincuente para sorprenderlo y de esta manera dispararle y arrebatarle el arma.

Así pues, según el actor en el informe del cuerpo de bomberos se lee el diagnóstico médico dado por la doctora MELGY CARVAJAL, matrícula del Ministerio de Sanidad No.11167 y del Colegio de Médicos del Estado Z.N.. 56556 quien estaba de guardia para ese momento en el Hospital General del Sur. “Herida por arma de fuego en 1/3 discal fémur izquierdo, fractura de 1/3 discal fémur izquierdo”.

En este sentido, manifiesta el actor que a raíz del accidente que sufrió le ha dejado secuelas de tipo físico como la falta de flexibilidad en la pierna izquierda y el no poder levantar objetos pesados, asimismo, aduce secuelas psicológicas, al sentirse disminuido como persona joven de 30 años de edad, explica no poder practicar deporte y mucho menos continuar trabajando como vigilante como único oficio que conoce.

-Que la reclamada no notificó a la Inspectoría del Trabajo del Accidente ocurrido, cosa en la cual estaba obligada según lo establece el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo evadió responsabilidad de acuerdo al artículo 577 eiusdem. Indica el actor que desde el accidente y hasta la fecha en que interpuso la demanda quiso resolver esta situación extrajudicial, pero su esfuerzo fue en vano.

-Que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé el pago de una Indemnización en caso de incapacidad parcial y permanente.

Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 “En caso de incapacidad parcial y permanente, para el Trabajo, pagará al Trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.

-Explica que a pesar que la patronal ésta inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social, bajo el No. Z1-85-2774-0, no lo inscribió.

-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 19, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

-Que reclama la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 1.470.472) por concepto de gastos médicos Art. 577 de L.O.T. Por su parte indica que en vista que para el momento del accidente Bs. 120.000, más bolívares 36.000, 30% por jornada nocturna, hace un total de Bs. 5.200 diarios. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.610.000,00) por concepto de Indemnización por la incapacidad parcial y permanente. Artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral 3. CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daños Morales.

La accionante consignó junto con el escrito libelar pruebas marcadas con las letras “A”, Poder notariado, “B”, Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de fecha 07/04/2.000 “C”, Constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo de fecha 12/04/2.000, “C1”, “C2”, “C3” récipes médicos “D” acta emanada por la Inspectoria del trabajo de fecha 12/09/2.000

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho E.J.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.516, actuando en este acto con el carácter de Defensor Ad-liten de la sociedad mercantil PERVISEG, C.A, ya identificada, primeramente informó al tribunal que realizó todas las gestiones necesarias para poder comunicarse con la empresa PERVISEG, C.A pero indicó que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas, debido a que cuando se dirigió hasta el domicilio o dirección señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se consiguió con un inmueble donde supuestamente funcionaba la empresa demandada completamente desocupado y con evidencias que le están realizando trabajos de albañilería, pero sin embargo, trató de comunicarse por vía telefónica sin poder lograrlo, en este sentido, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó rechazó y contradijo que en todos y cada uno de sus partes t término planteados, tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda invocada por el ciudadano W.J.P.P., identificado en actas en contra de PERVISEG, C.A, por no ser cierto los hechos narrados.

-Negó rechazó y contradijo en cada uno de sus partes por no constarle los hechos, que el ciudadano W.J.P.P., comenzó a prestar servicios como vigilante en la empresa PERVISEG, C.A, desde el día 05-03-2000 debido a que no hace constar en actas el tiempo de trabajo que presuntamente realizó en la compañía demandada.

--Negó rechazó y contradijo que el ciudadano W.J.P.P. haya prestado servicios para la empresa PERVISEG, C.A, como vigilante nocturno en la estación de servicios Lago Industrial, C.A.

-Negó rechazó y contradijo que la empresa PERVISEG, C.A, se dedique a la ejecución de contratos de vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas en todo el territorio nacional.

-Negó rechazó y contradijo que el demandante haya sido sorprendido el día 13-03-2000 por un delincuente, quien supuestamente le disparó y lo hirió en la pierna izquierda y que el delincuente se le acercó y le arrebató el arma con la cual prestaba servicios.

-Negó rechazó y contradijo que el ciudadano actor se haya comunicado con el Jefe de Operaciones de la empresa PERVISEG, C.A, y que luego de haber pasado un tiempo, éste ciudadano junto con tres unidades de la policía y una ambulancia del cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo se presentaron al lugar de los presuntos hechos.

-Negó rechazó y contradijo que haya sido atendido en ese lugar de los hechos por personal bomberil y trasladado al Hospital General del sur, expone fue hospitalizado y que a partir de ese momento la empresa PERVISEG, C.A se desatiende del demandante.

-Negó rechazó y contradijo que el demandante le hayan quedado supuestamente secuelas de tipo físico y psicológico.

-Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspóndala cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.470.472) por concepto de gastos médicos.

-Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondan Bs. 5.200 diarios por conceptos de salarios no cobrados.

-Negó rechazó y contradijo que al actor le corresponda CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.610.000,00) por concepto de Indemnización por la incapacidad parcial y permanente.

-Negó rechazó y contradijo en todos sus términos que al querellante al corresponda la cantidad de Bs. CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral.

-Negó rechazó y contradijo en todos sus partes y términos que la empresa PERVISEG, C.A tenga alguna responsabilidad de todos los hechos y consecuencias del mismo narrados por el demandante, por no ser ciertos por lo tanto no existe ninguna responsabilidad civil al respecto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano: W.J.P.P. parte actora y la sociedad mercantil PERVISEG, C.A y de evidenciar tal circunstancia, verificar la existencia del accidente de trabajo y en consecuencia la procedencia de los conceptos que se derivan de este, asimismo, los salarios dejados de cancelar al reclamante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

La distribución de la carga de la prueba estará a cargo de la parte actora debiendo éste demostrar la prestación del servicio personal, en virtud que la parte demanda negó la relación laboral, deberá también demostrar la existencia del accidente de trabajo, en este sentido, si del debate probatorio se demostrara la prestación del servicio personal del demandante, se invertirá la carga de la prueba y la patronal deberá demostrar el pago de los salarios no pagados alegados por el actor.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante W.J.P.P., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Invocó el merito favorable de los autos. Por su parte mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promovió el actor marcado con la letra “A” contentivo de cuatro (04) folios útiles Instrumento Poder. Con respecto a esta documental evidencia éste sentenciador que es un documento público firmado y sellado por funcionario público, que acredita la representación del Abogado J.T.P.P. al ciudadano W.J.P.P., sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

  2. Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental evidencia éste operador de justicia ser un documento administrativo firmado y sellado por funcionario pública, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el día 13 de marzo del año 2000 el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo recibió una llamada de emergencia relacionada a una HERIDA POR ARMA DE FUEGO donde se constata que el ciudadano W.J.P.P. presentó como diagnostico Herida por Arma de Fuego en 1/3 Distal Fémur Izquierdo, Fractura de 1/3 Discal Fémur Izquierdo ASÍ SE DECIDE.-

  3. Promovió marcado con la letra “C” documento constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental verifica éste jurisdicente que es un documento administrativo firmado y sellado por funcionario público, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad por lo tanto por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que al ciudadano actor se le diagnostico “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO FRACTURA SUPRA CONDILEA DE FEMUR IZQUIERDO” ASÍ SE DECIDE.-

    c1) Promovió marcado con la letra “C1” documento constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental éste tribunal que es un documento firmado y sellado por funcionario público, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad por lo tanto por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que al ciudadano actor se le diagnostico “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO FRACTURA SUPRA CONDILEA DE FEMUR IZQUIERDO” ASÍ SE DECIDE.-

    c2) Promovió marcado con la letra “C2” documento constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental verifica éste tribunal que es un documento firmado y sellado por funcionario público, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad por lo tanto por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que al ciudadano actor presentó “Fx de Fémur Izquierdo no consolidada que imposibilita su desempeño laboral” ASÍ SE DECIDE.-

    c3) Promovió marcado con la letra “C3” documento constante de un (01) folio útil. De esta documental evidencia el tribunal que es un documento firmado y sellado por funcionario público, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad por lo tanto por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo una constancia de reposo por la intervención del actor presentando fractura por arma de fuego a nivel del tercio discal de fémur izquierdo ASÍ SE DECIDE.-

  4. Promovió marcado con la letra “D” documento constante de un (01) folio útil. De dicha documental evidencia el tribunal que es un documento firmado y sellado por funcionario público, y aunado que no fue atacado a fin de restarle su autenticidad en este sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

  5. Promovió constante de 56 facturas de compras de medicamentos, prótesis y terapias en que incurrió el actor. Con respecto a estas documentales verifica el tribunal que son documentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificado en juicio, y al no constar se ratificación, por tal circunstancia se desechan del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promovió constante de un folio útil una (01) copia fotostática de carnet. De acuerdo a dicha documental observa éste sentenciador que es una copia fotostática que no fue impugnada en su oportunidad pero no se desprende de la misma acreditación laboral al ciudadano actor, en virtud que en la misma no se menciona el nombre del reclamante W.J.P.P. por lo que se desecha del legado probatorio, por no aportar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió a los ciudadanos V.L. y W.P..

    Con respecto a esta prueba observa éste sentenciador que en las oportunidades fijadas para su evacuación los actos quedaron desiertos por cuanto los mismos no comparecieron, es por lo que no tienen este operador de justicia material que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada PERVISEG, C.A.

    Invocó el merito favorable de las actas procesales. El mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    “Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

    Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha interpretando el alcance y contenido de la disposición ut supra, en este sentido, ha esbozado lo siguiente:

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

    Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

    “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    En este sentido, verificada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes no encontró este jurisdicente laboral que la parte actora cumpliera con su carga procesal de demostrar la prestación del servicio personal con la reclamada PERVISEG C.A. asimismo, ciertamente el actor demostró del debate probatorio que sufrió un accidente por arma de fuego según las constancia emanada por el cuerpo de bomberos y el hospital universitario de Maracaibo pero este sentenciador no puede calificarlo como laboral y mucho menos inculcarle tal responsabilidad a la empresa reclamada, puesto que como se estableció antes no quedó demostrado en este proceso una prestación de servicio personal entre el ciudadano actor W.J.P.P. y la empresa PERVISEG C.A. hecho este negado por el defensor ad-litem, por consiguiente debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la presente reclamación ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.P.P. contra la empresa PERVISEG C.A., por concepto de Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

M.N.

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 109-2008

M.N.

EL SECRETARIO.

MAG/lb

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