Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Abril del dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2009-000177

PARTE ACTORA: W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.418 y de este domicilio.

ENDOSATARIA POR PROCURACION: M.M., en su condición de Endosataria en Procuración, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.764 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.699.898 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.C.Z. y A.C.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES por Inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoriaa), interpuesta en fecha 19/03/2009, por el ciudadano W.J.P., a través de su Endosataria en Procuración abogada M.M., contra la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria, mediante demanda intentada en fecha 19/03/2009 (Folios 1 al 06), intentada por el ciudadano W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.418 y de este domicilio a través de la Endosataria en Procuración, abogada M.M., contra la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.699.898 y de este domicilio. En fecha 24/03/2009, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar la respectiva compulsa, se abrió cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KH01-X-2009-000073 (Folios 07 y 08). En fecha 07/04/2009, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de librar la correspondiente compulsa (Folios 09 y 10). En esa misma fecha la parte actora ratificó la medida solicitada y a su vez requirió la certificación de los fotostatos del libelo de demanda (Folios 11 y 12). En fecha 15/04/2009 el Tribunal ordenó librar las respectiva compulsa (Folio 13). En fecha 12/05/2009, la parte actora consignó nueva dirección de la parte demanda a los fines de realizar la respectiva citación (Folio 14 y 15). En fecha 15/05/2009, el Tribunal tomó nota de la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación (Folio 16). En fecha 26/05/2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la parte intimada (Folio 17 y 18). En fecha 08/06/2009, la parte demandada confirió poder apud-acta a los Abogados V.C.Z. y A.C.T.G. (Folio 19). En fecha 16/06/2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (Folio 20 y 21). En fecha 25/06/2009, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 6° y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, solicitó la perención de la instancia, con fundamento en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 22 al 31). En fecha 30/07/2009 la parte demandada mediante auto solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas interpuestas (Folios 32 y 33). En fecha 31/07/2009 la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 34 al 37). En fecha 03/08/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando la Perención de la Instancia (Folios 38 al 43). En fecha 07/08/2009 la parte intimante mediante diligencia apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia (Folios 44 y 45). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 46 y 47). En fecha 26/11/2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, revocando decisión de fecha 03/08/2009 (Folios 48 al 64). En fecha 18/01/2010 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la dictar sentencia (Folio 65). En fecha 18/03/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 al 72). En fecha 06/04/2011 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 73 al 76). En fecha 23/04/2010 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 77 y 78). En fecha 20/05/2010 la parte actora por medio de diligencia solicitó avocamiento de la Juez (Folios 79 y 80). En fecha 27/05/2010 la Juez EUNICE CAMACHO, se avocó al conocimiento de la causa (Folios 81 al 83). En fecha 17/06/2010 el Alguacil consignó boletas de notificación de las partes intervinientes referentes al avocamiento de la Juez (Folios 84 al 87). En fecha 21/09/2010 el Tribunal dictó sentencia definitiva (Folios 88 al 95). En fecha 07/10/2010 la parte demandada se dio por notificada y a su vez solicitó computo de secretaria (Folios 101 y 102). En fecha 11/10/2010 la parte demandada apeló de la sentencia dictada (Folios 103 y 104). En fecha 14/10/2010 el Tribunal expidió computo de secretaria (Folios 105 y 106). En fecha 19/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en ambos efectos (Folios 108 al 111). En fecha 18/04/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 113 al 120). En fecha 18/04/2011 la Juez EUNICE CAMACHO se inhibió de seguir conociendo la presente causa (Folios 140 al 143). En fecha 04/05/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 144). En fecha 17/05/2011 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 146 al 149). En fecha 23/05/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 150 al 173). En fecha 24/05/2011 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen (Folios 174 al 177). En fecha 07/06/2011 la Juez EUNICE CAMACHO se volvió ha inhibir de seguir conociendo la presente causa (Folios 178 al 181). En fecha 27/06/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 182). En fecha 08/07/2011 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 184 al 187). En fecha 20/07/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 188 al 229). En fecha 21/07/2011 la parte actora mediante diligencia se dio por notificada sobre el avocamiento de la Juez (Folio 230). En fecha 19/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 231 y 232). En fecha 27/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte accionada en la presente causa (Folios 233 y 234). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la actora en el libelo de su demanda que es endosataria por procuración de Dos (2) Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de Septiembre de 2007 y 25 de Enero de 2008, con fechas de vencimiento para los días 20 de Noviembre de 2007 y 20 de Febrero de 2008, respectivamente, por las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.500) la primera y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.390) la segunda, cuya obligada, es la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto, en este sentido, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario, opone a la firmante para el reconocimiento legal, en consecuencia solicitó:

  1. - La cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”.

  2. - La cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00) por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”.

  3. - El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio.

  4. - Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) que equivale hasta la fecha de su presentación en seiscientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado.

  5. - Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.

Asimismo solicitó al Tribunal Decrete las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita I, calle 9 casa Nº 165, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamentó su demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive, Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad procesal correspondiente, la demandada a través de su apoderado judicial, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo opuesta la cuestión previa del numeral 6º del articulo 346, la cual fue resuelta en sentencia dictada en fecha 21/09/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando por resolver la cuestión previa del ordinal 11º, todo en acatamiento a la decisión de fecha 18/03/2011 proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el escrito de interposición de las cuestiones previas la parte demandada alegó la establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto como lo había establecido el auto de admisión, dictado en fecha 15/04/2009, la presente acción de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano W.J.P., no debió ser admitida, por ser la misma contraria a la ley, por cuanto la demanda carecía de la firma del referido ciudadano, que en otras palabras, la demanda incoada no tenía la firma de W.J.P., quien era la persona que aparecía como parte actora en el presente juicio. Expuso a su vez que la firma era la corroboración jurídica de la manifestación de la voluntad expresada por escrito y que un documento no firmado por quien aparecía como exponente, no era ni siquiera instrumento privado, por lo que carecía de eficacia procesal. En sus conclusiones expuso, que la presente demanda si no estaba firmada por el actor W.J.P., no debió ser admitida, pues ese documento no tenia ninguna eficacia. Finalmente en sus conclusiones, expuso que el escrito de demanda no tenía ninguna eficacia jurídica ni efectos frente a terceros y que por consiguiente al haber sido admitido, estaba en contradicción con normas de orden público, por cual debía de prosperar la cuestión previa.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que queda fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Expuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda que la misma no debió ser admitida por ser contraria a la ley, ya que la demanda carecía de la firma del ciudadano W.J.P., quien aparecía como parte actora en el presente juicio.

El Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

A los fines del análisis de la cuestión previa invocada es menester señalar: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas, si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

El presente caso se circunscribe a establecer la trascendencia que debe tener el hecho, de

que el actor haya intentado un juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incorporando solamente los instrumentos cambiarios, con su respectiva cualidad para actuar como Endosatario en Procuración.

A los fines ilustrativos, traemos a colación las normas referentes a la presentación de los documentos fundamentales al interponer la acción.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

(…)

De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.

En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.

Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En cuanto al Endoso en procuración, el abogado yerra, al señalar que el libelo de demanda, debía de ser firmado por el demandante, para su validez, las razones jurídicas estriban, en lo que debemos entender por ENDOSO EN PROCURACIÓN

En el presente caso, se infiere que el Endoso en Procuración si permite a los abogados representar en juicio; al respecto se observa que el artículo 426 del Código de Comercio dispone:

Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Como se observa, el legislador consagra una forma especial de mandato, contenida en el Endoso en Procuración, pues el endosante le confiere al endosatario la facultad de ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, limitándolo únicamente en cuanto a la facultad de endosar la letra, solamente en procuración.

Al respecto, la casación venezolana ha expresado:

“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

El mismo se efectúa agregando al endoso la firma del portador en el anverso o en el reverso de la letra, con cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El Endoso en Procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

...Omissis...

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

El Endoso en Procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000024, N.C.D.V., contra P.J.R.)

Como se observa, el Endoso en Procuración permite que el endosatario actúe en juicio, con todas las facultades de un mandato general, lo cual no impide que el endosante, si lo desea, otorgue además un poder o mandato para el juicio, pudiendo incluir, en el endoso o en el poder, las facultades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, o limitarse a otorgar un mandato especial, sin indicar facultades expresas.

En el caso de autos, y según consta de las letras de cambio que en copias rielan a los folios 4 y 5, y en copias certificadas rielan a los folios 240 al 243, se evidencia “ Endosada por procuración a M.M. CI.4.732.694”.

Al respecto cabe agregar que el Endoso en Procuración comprende las facultades establecidas en la ley, por lo que se trata de un mandato judicial con facultad para actuar, y como quiera que en el presente juicio, se pretende el cobro de dichas letras de cambio, considera quien juzga en estrados, que dicho mandato especial, si faculta a la abogada M.M., identificada suficientemente en autos para representar a su endosante y accionar en todas y cada una de las etapas, e instancias e incidencias procesales que con ocasión surjan en dicho juicio, siendo improcedente el alegato de la parte demandada en cuanto a que el libelo de la demanda no se encuentra firmado por el ciudadano W.J.P.. Así se decide.

Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, es suficiente para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda. Así se decide.

Por lo trascrito, este Tribunal encuentra que no existe prohibición de ley alguna en admitir la pretensión expuesta, ya que fueron agregados los instrumentos fundamentales de la demanda, como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano W.J.P., a través de Endosatario en Procuración, contra la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 p. m y se dejó copia

La Secretaria

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