Decisión nº SI-2050-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 14 DE ABRIL DE 2008.

197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (a) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.G.P..

IMPUTADOS: W.J.M..

VICTIMA (S): NAIMER Y.F. Y ELUI FERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA: R.P.G..

CAUSA No. 8C-6532-07 DECISIÓN No. 8C.-2050-08

INVESTIGACION 24-F46-0402-07

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.G.P., en la causa seguida en contra del ciudadanos W.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F.. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. I.G.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL No. 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.G.P., el imputado W.J.M., con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. R.P.G.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA I.M.F., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso que durante la audiencia se puede utilizar las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 18 de enero de 2008, en contra del ciudadano W.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F., pero en relación a este ultimo delito lo hago en conformidad con el Articulo 416 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano W.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F. y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por este tribunal en su oportunidad, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificarlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: W.J.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la C.I. 20.441.443, hijo de Marisolina Díaz Castillo y de F.M. y residenciado en Brisas de la venegas calle y casa S/N cerca de la tienda del Gocho del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo de las medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de que el mismo me ha manifestado su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento Por Admisión de Hechos, consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, asimismo del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo ningún impedimento legal este Tribunal de Control Acuerda ADMITIR la Acusación fiscal con la corrección in bonus realizada en la audiencia en cuanto a la aplicación del articulo 416 del Código Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F.. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser recepcionados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Admitida como ha sido el escrito acusatorio con el cambio en la calificación Jurídica y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado W.J.M., antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi responsabilidad penal por los delitos que cometí, y solicito mi traslado inmediato a la cárcel de Maracaibo, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente Y solicito se efectué el traslado a la cárcel nacional de Maracaibo con esta misma fecha. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose examinado el escrito acusatorio y se ADMITE LA ACUSACIÓN con el cambio en cuanto al articulo aplicable, en contra del acusado W.J.M., por ser el autor en la TENTATIVA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F., por cuanto la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal; Así como también SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser el autor en la TENTATIVA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F., de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION en contra del ciudadano W.J.M., por ser el autor en la TENTATIVA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F., con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del Acusado W.J.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano W.J.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la C.I. 20.441.443, hijo de Marisolina Díaz Castillo y de F.M. y residenciado en Brisas de la venegas calle y casa S/N cerca de la tienda del Gocho del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por ser el autor en la TENTATIVA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F., y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER Y.F.. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, en consecuencia se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo con esta misma fecha. SEXTO: Se acuerda la publicación del texto integro de la sentencia en auto por separado con esta misma fecha. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro cumpliendo con todas las formalidades conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.P..

EL IMPUTADO,

W.J.M.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. R.P.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2050-08, se libro Boleta de encarcelación y se oficio al reten policial y a la Cárcel de Maracaibo, bajo los Nos. ________________

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR