Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.1965-2013

PARTE DEMANDANTE F.F.W.J., titular de la cédula de identidad

N° V-6.185.357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

N° 70.727.

PARTE DEMANDADA ALCALA BARRETO NEUMAN JESUS, titular de la cédula de identidad

N° V-16.358.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA M.G.R. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.226 y 47.630.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por acción intentada por el ciudadano F.F.W.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.185.357, representado judicialmente por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727; en fecha 08 de febrero de 2013, contra el ciudadano NEUMAN J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.358.827, por resolución de contrato verbal de arrendamiento, sobre un (1) lote de terreno propiedad del accionante.

En fecha 14 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, se libro la compulsa, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, por parte del apoderado actor.

En diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, de fecha 21 de marzo de 2013, consignó debidamente firmado, el recibo de la compulsa por el demandado, ciudadano NEUMAN J.A.B., (ya identificado).

En fecha 17 de abril de 2013, comparece el profesional del derecho G.A.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 47.630 y mediante diligencia consigna poder y escrito solicitando se declare la perención de la instancia (perención breve) y a su vez promueve cuestiones previas.

En fecha 14 de mayo de 2013, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa la ciudadana juez provisorio, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 05 de junio del mismo año, el alguacil del juzgado, mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano W.J.F.F., ya identificado, parte actora. Posteriormente el 10 de ese mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada se da por notificado de dicho abocamiento.

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado G.M., solicita se declare la perención breve de la instancia y se prorrogue el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó dictar auto para mejor proveer, al efecto de evacuar la prueba promovida en su oportunidad, es decir, la inspección judicial solicitada, fijándose al efecto el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día para la práctica de la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado demandado, solicita se decrete la perención breve y la reposición de la causa a fin de practicar la inspección judicial solicitada.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el tribunal dictó sentencia resolviendo la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia de cuestiones previas.

En fecha 08 de octubre del mismo año, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia proferida, solicitó la certificación del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14-02-13 al 21-03-2013, los días de despacho transcurridos desde el 26-06-13 al 17-07-13, copia certificada de la integridad del expediente, y apela de la decisión proferida por el juzgado en fecha 27-09-13.

En fecha 11 de octubre de 2013 se acordaron por auto los cómputos solicitados, los cuales fueron acordados en la misma fecha, y se acordó la expedición de la copia certificada. De igual manera, por auto separado, se acordó escuchar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2013, el juzgado ad-quem remitió las actuaciones correspondientes mediante oficio, decretando la revocatoria del auto emitido por el a quo, de fecha 11-10-13, y ordenando emitir nuevo pronunciamiento.

En fecha 31 de octubre de 2013 se libró auto acordando escuchar el recurso de apelación interpuesto sólo en efecto devolutivo, de conformidad con la decisión de la alzada, instando a las partes a consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 07 de noviembre de 2013, el juzgado mediante auto, habiéndose consignado todos los fotostatos correspondientes, ordenó su certificación y remisión al Juzgado Superior, para lo cual libró el respectivo oficio. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre del mismo año, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante, no hizo uso de su derecho.

MOTIVACION

Estando en el lapso procesal oportuno para decidir la presente controversia, esta jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Acude ante este órgano jurisdiccional el ciudadano F.F.W.J., plenamente identificado en autos; alegando haber suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, un contrato de comodato con el ciudadano NEUMAN J.A.B., sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual posee una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000m2), habiendo formado parte de la hacienda denominada Cantarrana, ubicado en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (101,78m2) con la vía de acceso de un futuro de desarrollo en medio y la fábrica Empeven; SUR: en noventa y ocho metros con veintidós centímetros (98,22m) con terrenos propiedad de la sucesión de A.V.G.; ESTE: en cincuenta metros con trece centímetros (50,13m) con terrenos propiedad de la sucesión A.V.G.; y OESTE: en cincuenta metros (50mts) con terrenos propiedad de la sucesión A.V.G.; instrumento inserto bajo el N° 74, tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio C.R., de esta misma circunscripción, cuyo término de duración se fijó por cuatro (4) años, contados a partir del 15 de septiembre de 2007 y hasta el 15 de septiembre de 2011.

Adujo igualmente el actor, que sobre el inmueble en cuestión, acordaron de manera verbal una relación arrendaticia, donde el ciudadano NEUMAN J.A.B., debía pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales por concepto de canon arrendaticio, los cuales, a su decir, pagó hasta el mes de septiembre de 2011, no habiendo recibido con posterioridad a esa fecha lo correspondiente al canon de arrendamiento, suma esta que asciende hasta el momento de la interposición de la demanda a dieciséis (16) mensualidades adeudadas, por un monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00). Es el fundamento principal de su querella el incumplimiento de la parte demandada del canon mensual de arrendamiento, razón que a su decir lo asiste para demandar, como en efecto lo hace, solicitando la resolución del mencionado contrato de arrendamiento (verbal), por el incumplimiento en el oportuno pago del canon mensual.

Frente a tales argumentos, la parte demandada en su contestación, reconoció que efectivamente celebró en fecha 19 de septiembre de 2007, un contrato de comodato con el ciudadano F.F.W.J., parte actora en esta controversia, sobre un lote de terreno propiedad de este último, el cual guarda identificación con el alegato esgrimido por el accionante en su escrito libelar. Dicho documento se encuentra inserto bajo el N° 74, tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Al respecto describe el artículo 1.724 del Código Civil, lo que sigue:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

.

En los términos del precitado artículo, el contrato de comodato se hace partícipe de aquellos denominados de crédito, por medio del cual una persona (comodante o prestamista) entrega una cosa a otra persona (comodatario o prestatario), a fin de que este último la use y posteriormente la restituya. Conforme es la descripción de los artículos subsiguientes, constituyen las obligaciones principales del comodatario la de cuidar la cosa como un buen padre de familia, o lo que es lo mismo, no extremar el uso a la cual esta se destina; y restituirla una vez que la haya usado o al término fijado para ello. En contrapartida, las obligaciones del comodante se circunscriben a reembolsar al comodatario aquellos gastos extraordinarios de conservación de la cosa y aquellos causados por daños de la cosa que tuviere vicios ocultos, si los hubiere. Se erige este, según la doctrina más aceptada, como un contrato real, esencialmente gratuito, unilateral y no traslativo de propiedad.

Así tenemos, en palabras del doctor J.l.A.G., en su libro Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 492, quien afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable”. También para el caso concreto del contrato de comodato, Planiol- Ripert en su Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles, Tomo 11, págs. 407 y 408, señala: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario”.

Así las cosas, conforme ha sido esgrimida la contestación a la demanda, ha sido un hecho no controvertido entre las partes, la existencia de un contrato de comodato suscrito entre ellas, en fecha en fecha 19 de septiembre de 2007, el cual reposa inserto bajo el N° 74, tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, razón por la cual su determinación no participa de la actividad probatoria de las partes.

Pese a lo anterior, ha negado la parte demandada en su contestación, que hubiere celebrado de manera verbal con la parte accionante un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto del contrato de comodato; que se hubiese dispuesto en el anterior, la obligación, de su parte, de pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); y que hubiese pagado tal concepto hasta el mes de septiembre de 2011, insolventándose luego, y adeudando a la fecha de la interposición de la demanda una suma ascendiente a ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00). Conforme ha sido planteada, por parte del demandado, la contestación al fondo de la demanda; tales hechos han quedado controvertidos y constituyen la médula esencial de la presente controversia.

En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

(Subrayado nuestro).

En armonía con el artículo en mención, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, pues en el transcurso del proceso ambas tienen el deber de convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, pues cada uno por su parte debe demostrar sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción. Asimismo, en virtud de ser nuestro proceso civil regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, amerita nuestro análisis la trascripción del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

. (Subrayado nuestro).

Acorde al desarrollo del íter procesal en la presente causa, se constata perfectamente de autos que el accionante no trajo a juicio elemento probatorio alguno que lograra demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar. Esto patentizado en el hecho concreto de la existencia de la relación arrendaticia de modo verbal y los pagos de los cánones mensuales, que según su decir, dan origen a su accionar. Sólo se limitó a consignar junto al libelo de demanda copia simple del contrato de comodato autenticado y suscrito por las partes en fecha 19 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda; instrumento este que no participó dentro de la actividad probatoria de las partes, toda vez que el hecho que prueba fue concertado por ambas partes en juicio. Corolario de lo anterior, por cuanto la parte demandante no fue capaz de demostrar en juicio las determinaciones de hecho que fundamentan su acción, consistentes en la existencia de una relación arrendaticia que los vinculara contractualmente, así como la demostración de haber recibido pago de cánones arrendaticios mensuales hasta el mes de septiembre de 2011, según afirma; es por lo que resulta inexorable para esta juzgadora, declarar la no procedencia en derecho de la presente acción, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento incoada por el ciudadano F.F.W.J. contra el ciudadano NEUMAN J.A.B., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. J.C..

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.H..

Seguidamente, se publicó la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR.

JACC/FH.

Exp.1965-2013.

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