Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000084

AGRAVIADO: RUJANE E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.039, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: W.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012.-

AGRAVIANTE: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., Registrador ciudadano F.G..-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI: L.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.779.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

Se contrae el presente juicio a una Acción de A.C., intentado por el abogado W.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUJANE E.M.R., ya identificado; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en la persona de su Registrador ciudadano F.G., mediante la cual expone el apoderado judicial en su libelo de demanda lo siguiente: Que su mandante es propietario legítimo de una parcela de terreno ubicada en la Avenida La Costanera, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio B.E.A., constante de un área de DOCE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (12.500 M2), según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 15 de septiembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 39, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del mismo año, siendo el caso que en fecha 17 de abril de 2.007 su mandante solicitó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B.d.E.A., copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno ya señalada, observando que sobre dicho documento la registradora Subalterna para aquel momento ciudadana AQNA G.L., estampó una nota marginal del siguiente tenor: Por documento registrado hoy 20-08-2.004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior, donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero Principal, primer trimestre del año 1.896, así como también se tendrá por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero principal, Primer trimestre del año 1.896; siendo el caso que mediante la referida nota marginal la ciudadana Registradora anteriormente identificada declaró nulo el documento que acredita la propiedad de su mandante, y siendo que su mandante no fue parte en el referido juicio se le han violado con tal acción sus derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y debido proceso, así como los artículos 115, 253, 137 y 25 ejusdem.- Asimismo, la referida registradora no indica en la citada nota marginal cual fue el Juzgado Superior que decretó la nulidad de los documentos de su mandante, siendo evidente que la referida nota marginal no fue decretada por ningún órgano jurisdiccional, siendo que tal decisión fue tomada por la referida registradora antes identificada.- De igual manera, explico los motivos y razones de hecho y de derecho que tienen los Juzgados ordinarios para conocer del presente amparo, siendo por ende este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer del mismos.-

En fecha 26 de julio de 2.007, se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en la persona que funga como registrador para el actual momento, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Procurador General del Estado, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley y llevándose a cabo las notificaciones respectivas, a los fines de practicar la Audiencia Oral y Pública.- Llegada la oportunidad a los fines de efectuarse ésta, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.007, se declaró Incompetente declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la región Nor-Oriental, librándose el correspondiente oficio.- Por auto de fecha 22 de agosto de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda, a tal efecto se planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Jerárquico que corresponda a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose el mismo en dicha oportunidad legal, el cual declaró mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.007, competente para conocer del presente amparo a este Juzgado, razón por la cual una vez recibido el presente expediente, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, efectuándose la misma en su debida oportunidad legal.- Llegada la oportunidad de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

En fecha 09 de noviembre de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 07-1317, en donde declara Competente en razón de la metería para conocer del presente amparo a este Juzgado, razón por la cual este Juzgado acepta la competencia declinada, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del mismo, y así se declara.-

Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, pasa el mismo a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por el abogado asistente del Registrador Subalterno del Municipio S.B.d. este Estado, Dr. F.D.D., en la Audiencia Oral y Pública realizada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2.008, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad alegada:

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente Recurso, como punto previo el abogado asistente del Registrador Subalterno del Municipio S.B.d. este Estado, alegó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de enero de 2.002, fue debidamente Registrada en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 20 de agosto de 2.004, bajo el Nº 32, Folio 244 al 276, Tomo 19 del Tercer Trimestre, y a partir de ese momento adquiere la fuerza y las características de todo documento público, habiendo transcurrido desde dicha fecha más de seis (06 meses, operando la caducidad.- Por su parte, el apoderado de la parte actora, alegó que es a partir del 17 de abril de 2.007, que se entera de la nota marginal estampada, por cuanto solicitó copia certificada en dicho Registro, debiendo a su parecer señalar lo proferido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, signada en el expediente Nº Bp02-V-2007-000078, dictada por este Juzgado en donde se explica los modos o maneras de la caducidad.-

En este sentido, este Juzgado se permite transcribir extractos del criterio dictado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2.007, caso A.C.; intentado por la FUNDACIÓN EDUCATIVA CARONI; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.e.A., Expediente Nº BP02-O-2007-000078, el cual señala lo siguiente:

…“No se admitirá la acción de amparo:

…4-) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-“

Al respecto es necesario hacer la siguiente acotación:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso acción de A.C. incoada por el ciudadano G.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.820.212; en contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo la siguiente aclaración:

En el presente caso, se desprende de autos que el ciudadano G.S.R. ejerció, en fecha 03 de noviembre de 1999, acción de a.c. contra una decisión dictada el 22 de marzo de 1999.- Es decir, que entre el momento en el cual se produjo el acto presuntamente lesivo, y la fecha en que se ejerció la acción de a.c. contra éste, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses fijados en la ley que rige la materia, por lo cual tal acción incurrió en una causal de inadmisibilidad, ya que se consumió el término de caducidad que establece el ordinal antes citado, en el cual se denomina incorrectamente “prescripción” al término para incoar la acción de a.c.. Así, en vista que la acción propuesta era evidentemente inadmisible según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no surge de la denuncia que se trata de violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres, esta Sala Constitucional confirma en todas sus partes la sentencia consultada. Así se declara.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-(…Omisis).-“

Criterio este el cual el cual reitera esta sentenciadora, y así se declara.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que el actor alegó que en fecha 17 de abril de 2.007, solicitó copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.A., siendo dicha fecha la oportunidad en que se enteró de la nota marginal estampada por la Registradora Subalterna Abg. A.G.L. (para aquel entonces); cuyo alegato no fue contradicho, ni tampoco probado por el supuesto agraviante de que no fuese esa la oportunidad en que tuvo conocimiento de la misma, sino otra; y siendo que corresponde a este Tribunal determinar si dicho lapso establecido por la Ley ha fenecido, evidenciándose de actas que de acuerdo con la Ley, la parte presuntamente agraviada tiene seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido para interponer la acción de A.C., contado dicho lapso, bien desde la fecha en que se produjo la supuesta violación del derecho Constitucional o desde la fecha en que el presunto agraviado tenga conocimiento de que la supuesta violación haya ocurrido, como en el caso de marras; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, que la presente defensa opuesta por parte del abogado asistente del Registrador Subalterno del Municipio S.B.d. este Estado, debe ser declara Sin Lugar, en virtud de que desde la fecha alegada por el presunto agraviante (17/04/2.007), hasta la fecha de haber interpuesto el presente amparo 26 de julio de 2.007, no habían transcurrido los seis (06) meses, establecidos en la norma en comento; y así se declara.-

En relación a la acción de la vía ordinaria alegada:

En atención al previo alegado por el abogado asistente del Registrador Subalterno del Municipio S.B.d. este Estado, con relación a la vía ordinaria procedente para este tipo de acción, este Juzgado se permite transcribir un extracto de la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.007, expediente Nº 07-1317, caso A.C.; intentado por el abogado W.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUJANE E.M.R.; en contra del Registrador Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., cuyo caso guarda total relación con el caso de marras, mediante la cual expuso lo siguiente:

…Formuladas las consideraciones anteriores, y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los Registradores Inmobiliarios, mercantiles y civiles, es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de a.c. se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, derivadas de anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intentan contra las negativas o rechazos de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto, o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado.

En efecto, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición, sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley.

En ese sentido, la sentencia de esta Sala N° 1.169 del 12 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

(…) a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.

En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales

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Establecido lo anterior, y visto que la parte actora denuncia la violación de derechos afines con la materia civil, como es el derecho de propiedad, que la acción de amparo se dirige contra las notas marginales que la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A., estampó en el documento que supuestamente acredita la propiedad que ostenta el quejoso de un terreno ubicado en la Avenida La Costanera de la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, y no contra un acto administrativo denegatorio expreso, y que dicha acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de las anotaciones estampadas, lo cual implica la revisión de las supuestas infracciones cometidas por la Registradora Subalterna de autos de las disposiciones sustantivas contenidas en la Ley de Registro Público y Notariado y en el Código Civil, esta Sala considera que el competente en razón de la materia para conocer de la presente acción de a.c. es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 2.699 del 29 de octubre de 2002 y 1.167 del 12 de junio de 2006). Así se decide.-(…Omisis).-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, no quedando duda al respecto que la presente acción procede por la vía expedita de la acción de a.c., y así se declara.-

Decidido los puntos previos alegados por la parte presuntamente agraviante pasa este Juzgado a pronunciarse al fondo del asunto a los fines de dilucidar si efectivamente la parte actora logró demostrar sus alegatos, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al restablecimiento de una presunta violación infringida por parte de la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A., con ocasión a una nota marginal del siguiente tenor: Por documento registrado hoy 20-08-2.004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior, donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero Principal, primer trimestre del año 1.896, así como también se tendrá por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08 del Protocolo Primero principal, Primer trimestre del año 1.896.- Siendo el caso que mediante la referida nota marginal la ciudadana Registradora anteriormente identificada declaró nulo el documento que acredita la propiedad del actor, y siendo que el mismo no fue parte en el referido juicio se le han violado con tal acción sus derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y debido proceso, así como los artículos 115, 253, 137 y 25 ejusdem; evidenciándose de autos de igual manera que consta a los folios 10 al 15, copia certificada del documento debidamente registrado, así como cursante a los folios 16 al 38, copia certificada de la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de las cuales se evidencia que efectivamente la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A., Abg. A.G.L., se extra limitó en el ejerció de sus funciones estampando la nota marginal que declara nulo el documento de propiedad del actor, por cuanto la misma ordena declarar nulos dos (2) documentos ya previamente identificados en la nota marginal estampada, la cual no guarda ningún tipo de relación con los datos del inmueble del actor sujeto activo en la presente acción, y así se declara.-

Dicho esto debemos concluir, que siendo los datos del inmuebles del actor totalmente distintos, a los datos emanados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de enero de 2.002, la cual ordena la anulación de la misma y sus posteriores registro, mal podría la Registradora Subalterna insertar dicha nota en el documento ya descrito, por cuanto el mismo no correspondía a los datos y partes cursantes en el juicio que dio origen a dicha decisión, siendo procedente el presente a.c. y por ende debe declararse Con Lugar, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo; intentada por el abogado W.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUJANE E.M.R., ya identificado; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en la persona de su Registrador ciudadano F.G.; y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se declara nula la nota marginal estampada en el documento de propiedad del ciudadano RUJANE E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.039, registrado por ante la Oficina de Registro en fecha 15 de septiembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 39, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del mismo año, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario que funja para los actuales momentos, que proceda a dejar sin efecto la correspondiente nota marginal.- Líbrese oficio.- Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y deje copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (28/01/2.008), siendo las 2:55 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia conste.,

La Secretaria.,

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