Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001662

ASUNTO: RP11-P-2014-001662

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio, constituido por la Juez Abg. L.S.S., acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. L.R.O. y los Alguaciles de sala J.V. y R.G.; siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados L.M.S., Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S., y W.A.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuesto, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Estando presente: La Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. D.R., los acusados L.M.S., Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S., y W.A.L. previo traslado, la defensora pública Abg. Amagil Colon, (quien representa a Luís ManriqueSalazar) los defensores privados Abg. L.G. (quien representa a las ciudadanas Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S.) y la Abg. Y.F. (quien representa al ciudadano W.A.L.) y Abg. L.L. y Abg. L.A.I. (quienes representan a W.A.L.). De la defensora pública Abg. Amagil Colon y expone: “Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido L.M.S. manifiesta querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en cuenta la proporcionalidad de la sustancia incautada, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe de estar integrado dicha asociación con mas de tres personas asociadas por cierto tiempo y con la intención de cometer delitos establecidos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y además obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros y como es de observar en el presente asunto no hay ningún medio de prueba que acredite que los acusados se hayan asociados mucho menos que tengan permanencia dicha asociación con la intención de cometer delitos ni han obtenido directa ni indirectamente beneficio económico ni de ninguna índole, por lo que solicito que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, es todo.”

De la defensa privada Abg. L.G., expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la defensa pública, para mis representadas Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S., es todo.”

De la defensa privada Abg. Y.F., expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la defensa pública, para mi representado W.A.L., es todo.”

De la Fiscal: El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cursante al folio 88 al 97 de la primera pieza, en contra de los ciudadanos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 1, primer supuestos, numeral séptimo, primer supuesto, y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policía, General J.M.V., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Que cuando fuimos llamados hasta la oficina de la dirección del centro de coordinación policial, con la finalidad de entrevistarnos con el comisario J.D., una vez en su oficina nos hizo entrega de una hoja de cuaderno, escrita a mano donde se lee y reflejaba la siguiente dirección Vía Nacional de Guiria, avenida san Antonio a pocos metros de la policía municipal, residencia de W.L., alias TITO, se esta presentando en los tribunales por un problema de drogas y tiene en la comunidad una constante venta de drogas a menores de edad, (…) seguidamente se nos ordeno vestirnos de civil, ubicar la dirección, y montar una vigilancia en esa residencia, por lo que procedimos a cumplir con las instrucciones de nuestro superior, por lo que ubicando la dirección observamos detalladamente las actividades que se desarrollaron al exterior, instalando nuestro punto de observación, nos dimos cuenta que en la residencia habían ingreso dos damas, y una de ellas tenia una infante de meses en los brazos, luego salio un ciudadano de tez morena … se paro al lado de la vía, y en esos momentos se desplazaba un camión volteo como rumbo hacia Yoco, dejamos a dos oficiales vigilando y nos dirigimos tras del camión, fue cuando en las cercanías de río de Guiria, le dimos la voz de alto, que se estacionara al lado derecho, le ordenamos se desciendan de la unidad, revisamos el vehiculo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió con el acompañante y dentro de sus ropas intimas oculto en el interior se le decomiso un envoltorio, en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor característico de la presunta droga denominada cocaína, y éste ciudadano al ser interrogado sobre el origen de la presunta droga nos indico en presencia del ciudadano V.C., (…) que la droga la había comprado en la Avenida San Antonio, en la casa de “TITO” en seis mil bolívares fuertes, que el joven que le dio la cola en el camión no tenía nada que ver con ese problema, motivo por el cual fue detenido e impuesto de sus derechos (…) quedando identificado como L.M.S. (…) Por la delicadez del caso procedía a informar a mi superior y ordene al funcionario W.M., para que se hiciera acompañar de dos testigos hábiles, para realizar una visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano apodado el TITO, vía excepción ya que los funcionarios apostados al frente de la residencia repostaron movilidad de personas extrañas entrando y saliendo de dicha vivienda, lo que hacía presumir, la existencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, se constituyen entonces a las 4 de la tarde una comisión a mi mando y nos dirigimos al lugar destinado para la visita y amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 y en presencia de dos testigos hábiles, se procedió a tocar la puerta principal y la misma no fue abierta, luego nos trasladamos a la parte posterior y la misma fue abierta por un ciudadano que dijo llamarse W.L., a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos dio acceso al interior de la vivienda donde se encontraban otras tres personas, manifestando que revisáramos todo lo que queríamos porque allí no había nada, procedimos a darle revisión del inmueble (…) en la segunda habitación encontrando en la gaveta de la peinadora una b.e. de color gris y una pesa cilíndrica cromada de verificación de balanza de 100 gramos en otra gaveta de la peinadora encontramos una bolsa de material sintético de color transparente tipo Ziplot, contentivo de 4 envoltorios y el cual contenía un polvo blanco y por su olor característico le indique a los testigos que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una cantidad de billetes de diferentes denominaciones de 2615, bolívares fuertes, en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como L.M.S., Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S., y W.A.L.. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa, asimismo solicito se impongan las penas accesorias correspondiente al delito y en consecuencia la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento; no obstante oído lo manifestado por la defensa de los acusados, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la defensa, es todo.”

Del Tribunal: Oído lo alegado por las defensas Pública y Privadas quienes informa al Tribunal que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de que en la presente causa nos encontramos ante una prueba de certeza experticia química N° 9700-162-T-0126-14, de fecha 04/04/2014, por el laboratorio de toxicología forense del estado Sucre, que dio resultado que las sustancias de polvo color blanco analizadas guardan correspondencia con el alcaloide estimulante conocido como cocaína, con un peso neto de 206 gramos con 950 miligramos; por lo que podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad en virtud de que en el presente caso se encuentran 4 personas, ajustaríamos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al Segundo Aparte del referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y si analizamos que nos encontramos ante una cantidad poca de 206 gramos con 950 miligramos, cuya cantidad es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, es por lo que se ajusta la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo al revisar los elementos de convicción relativos al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nos encontramos que en el mismo nos establece como elementos del tipo penal, que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada entendiendo como aquel grupo estructurado de manera organizada formado deliberadamente para la comisión de un delito que desplieguen acciones u omisiones por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico; por lo que nos encontramos que dichas personas solo se encontraban juntas en la referida vivienda, por lo que se adecua al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

De los acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como W.A.L., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de N.U. y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone el primero: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y solicito que me trasladen para el internado de esta ciudad, es todo.”

El segundo de los acusados quien se identificó como L.M.S., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de L.S. y M.M. (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

La tercera de las acusadas, quien se identificó como NORIANNY DEL VALLE R.S., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de A.R. y M.S., y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y solicito que me trasladen para el internado de esta ciudad, es todo.”

La cuarta de las acusadas, quien se identificó como Y.D.V.B.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de P.B. y P.B., y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y solicito que me trasladen para el internado de esta ciudad es todo.”

La Defensa Pública quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado L.M. ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”

La defensa privada Abg. L.G., expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas Norianny Del Valle R.S., y Y.D.V.B.B. que ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”

La defensa privada Abg. Y.F. y expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado W.A.L. ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”

De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley, es todo”.

Del Tribunal: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales los acusados admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos L.M.S., Y.D.V.B.B., NORIANNY DEL VALLE R.S., y W.A.L., en tal sentido tenemos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (18) años de prisión, cuyo termino medio son DIEZ (10) años de prisión, no obstante por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son OCHO (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio son TRES (03) años SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto los acusados no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.” Motivo por el cual al delito mas grave solo se le suma un (01) año de prisión para un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son TRES (03) AÑOS quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley. Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 Constitucional y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados W.A.L., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.508, profesión u oficio: obrero, nacido el 06-03-1981, hijo de N.U. y Eglis López, y domiciliado en: Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca del Bar el Toco, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, L.M.S., venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 56 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.278, profesión u oficio: agricultor, nacido el 17-12-1958, hijo de L.S. y M.M. (Difuntos), y domiciliado en: Calle Principal de Yoco, Casa S/N, cerca del abasto de Anita, Yoco, Municipio Valdez, estado Sucre, NORIANNY DEL VALLE R.S., venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.318.812, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 16-02-1986, hijo de A.R. y M.S., y domiciliado en: Avenida Bicentenario, La Invasión, no tiene numero de Calle, detrás de la Ferretería El Rosario, en un rancho de zinc, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre y Y.D.V.B.B., venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.068, profesión u oficio: ama de casa, nacido el 03-01-1990, hija de P.B. y P.B., y domiciliado en: El Sector La Frontera, Calle La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, a cumplir con SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad así como el sitio de reclusión. Asimismo se Acuerda la Confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. L.S.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. C.E.

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