Decisión nº 022-F-5-2-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5394

PARTE DEMANDANTE: abogado W.L.Y., cédula de identidad N° 3.391.607, inscrito en el Inpreabogado 18.893, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: E.M.S., cédula de identidad Nº 6.441965.

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TATIANA DEL VALLE PIÑA, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos, Inpreabogado 101.839.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se trata de una demanda de desalojo de un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Irene, avenida Los Claveles del Edificio Conjunto Residencial Los Claveles, piso 2, distinguido con el Nº 2-12 de la ciudad de Punto Fijo, estado F., en la cual el demandante alega que celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario con la ciudadana E.M.S., por un año a partir del primero de noviembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2009 y que dicho contrato se prorrogó por seis meses a partir del vencimiento del mismo, lo cual le notificó personalmente a la arrendataria según comunicación de fecha 30 de agosto de 2009, consignado junto con la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón el 28 de octubre de 2008.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

Abocada la Juez de la causa al conocimiento del presente proceso y notificadas las partes de su abocamiento, el 16 de diciembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda (folios del 25 al 27).

En fecha 13 de enero de 2012, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios fijó la audiencia de mediación, luego de la notificación de las partes.

El 1° de febrero de 2012, la parte demandada solicita alTribunal que se le designe un defensor público.

Consta al folio 35 del expediente que el Tribunal de la causa suspende la audiencia hasta tanto se practique la notificación de la Defensora Pública designada.

Consta al folio 40 y 41 escrito presentado por la abogada T. delV.P. en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos, mediante el cual apela del auto de fecha 08 de febrero de 2012, apelación que fue remitida a este Tribunal Superior y declarada desistida mediante sentencia Nº 047-M-13-3-12 de fecha 13 de marzo de 2012, y devueltos los autos al Tribunal de la causa.

Recibidos nuevamente los autos al Tribunal de la causa, en fecha 11 de abril de 2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, luego de constar en autos la última notificación de las partes.

El 2 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de mediación, con la comparecencia de ambas partes no lográndose acuerdo entre las partes prosiguiendo el juicio su curso legal.

Consta del folio 113 al 141 escrito de contestación a la demanda, y anexos de fecha 25-5-12, presentado por la Defensora Pública.

Consta al folio del 142 al 145 auto de fecha 12 de junio de 2012, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2012, el abogado W.L.Y. presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por el demandante. (f. 244 al 249).

R. al folio 250 del expediente, auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declara sin lugar la oposición formulada por el demandante y procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

El 29 de noviembre de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda, en la audiencia oral de juicio. (f. 277 II p).

El 03 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de fondo opuesta por la Defensora Pública e inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, condenando en costas al demandante. (f. 287-295 II p).

El 06 de diciembre de 2012, el abogado W.L.Y. apela de la decisión dictada. (f. 296).

El 17 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante y remite las actuaciones a esta Alzada.

Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 24 de enero de 2013 y fija el tercer de despacho siguiente para la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 3 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Lo anterior es reforzado, en el hecho cierto de que la parte actora no se opone a lo alegado por la parte demandada, muy por el contrario, en fecha 12 de Julio de 2012 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentado por el Abg. W.L.Y., en el cual el mismo indica que actúa como apoderado judicial de los ciudadanos H.H.Y.R.M.; pretendiendo que el referido escrito que se le tome como apoderado Judicial de los ciudadanos antes mencionados y no como propietario del inmueble tal como lo indica el mismo al momento de introducir la demanda y tal como lo indico al suscribir contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M., (sic) en tal sentido, es innegable la carencia de titularidad que posee la parte actora dada la evidente falta de cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto el mismo indico al momento de introducir la demanda actuar en su propio nombre y siendo que luego indica al tribunal tanto en el escrito antes mencionado como en le presente audiencia de Juicio que actúa como apoderado Judicial, por lo que al momento de admitir la demanda este Tribunal, lo hizo admitiendo como demandante al Abogado W.L.Y. actuando en su propio nombre y no como Apoderado de los ciudadanos H.H. Y R.M., por lo que debe declararse Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad, y por ende INADMISIBLE la presente demanda de Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario y por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por el Abogado W.L.Y., contra la ciudadana E.M.. Y así se decide.

… omissis…

Habiéndose declarado inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva, y tal como fue expuesto por el a quo en el texto de su decisión. Así se establece.-

De la anterior sentencia, la parte actora apeló, y en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Apelación compareció el abogado W.L., asistido por el abogado A.M.; en la cual expuso: Que la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de la causa es inconstitucional e ilegal dado que viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 243 del CPC y el articulo 99 de la Ley para la Regularización y control para el Arrendamiento de Viviendas, específicamente los principios de concentración y economía procesal, en vista de que ante la defensa opuesta de la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda expuesta por la parte accionada el Tribunal de la causa de forma ilegal cortó el juicio o impidió su continuación para pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad de la parte actora sin entrar a conocer las defensas opuestas y las pruebas promovidas por las partes violando con ello el principio de concentración procesal característicos de los juicios orales que señala la obligación que tiene cada juez de abarcar en una sola decisión tanto las defensas previas como las cuestiones de fondo es decir decidir conforme lo alegado y probado en autos establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el demandante abogado W.L.Y. expuso que la juzgadora a quo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva a la parte actora declarando la falta de cualidad del arrendador para interponer la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario y por vencimiento de la prorroga legal cuando ha debido de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración; que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte desconoció la cualidad del arrendador por cuanto “No reposa poder amplio y suficiente de lo que legítimamente revisten cualidad de propietario del inmueble y de ninguna forma documento que acredite la cualidad de arrendador del ciudadano antes mencionado”, que de lo anterior se evidencia la confusión en que incurrió la Juzgadora al declarar la propiedad del inmueble, que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien la Ley le concede la acción y la relación de identidad entre el demandado concretamente considerado contra quien la Ley concede la acción cualidad que debe entenderse como idoneidad que tiene la persona para actuar en juicio idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Aplicando tal doctrina y ante tales alegatos de la decisión se observa que el arrendador acompañó a la demanda un contrato de arrendamiento que le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil emanado de la Notaría Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 28 de octubre de 2008, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis, esto es W.L.Y. como arrendador y E.M.S. como arrendataria por lo que en el caso de autos es claro que el firmante en calidad de arrendador es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que pueda derivarse del referido contrato de arrendamiento aún y cuando no sea el propietario del inmueble arrendado por lo tanto, esta acción tiene un carácter personalísimo solo el arrendador está obligado a demandar ya que en la Republica Bolivariana de Venezuela contrario a lo indicado por la Juzgadora es válido e incluso el arrendamiento de la cosa ajena se tiene que el asunto versa sobre materia inquilinaria por lo que vale recordar que el arrendamiento es un contrato en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacifica y útil de una cosa mueble o inmueble durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, de allí que la misma arrendataria tiene la cualidad para demandar a la subarrendataria del inmueble arrendado y ese contrato no es nulo ni anulable porque está permitido por la legislación venezolana.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal observa que las partes durante la primera instancia promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante:

  1. - Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 4 al 6); el cual surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano W.L.Y. dio en arrendamiento a la ciudadana E.M.S. un apartamento distinguido con el N° 2-12 ubicado en el piso 2, del edificio Conjunto residencial y Comercial Los Claveles, situado en la avenida Los Claveles, de la urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, estado F.. Se observa igualmente el contenido de la cláusula que alega el demandante fue incumplida por la arrendataria, la cual es: “TERCERA: La duración de este contrato será de un (1) año contado a partir del primero de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, prorrogable automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas”; demostrándose así las obligaciones contraídas por ambas partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción.

  2. - Catorce (14) recibos de pago, firmados por la ciudadana E.M.S., mediante los cuales el ciudadano W.L.Y., declara recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento derivados del anterior contrato. Estos documentos privados, por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, además de los pagos realizados por la arrendataria.

  3. - Participación de fecha 30 de agosto de 2012, dirigida a la demandada ciudadana E.M., suscrita por el actor ciudadano W.L.Y., mediante la cual le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos vencerá el día 30 de octubre de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenzará a correr la prórroga legal (folio 192). Respecto a este documento privado, se tiene por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo por haber sido recibido por la arrendataria en fecha 30-9-09, es decir un mes antes de la fecha de vencimiento del contrato, no surte los efectos establecidos en la cláusula tercera del contrato, por lo que el mismo se prorrogaría automáticamente por un período igual.

  4. - Copia del expediente N° 947-10, contentivo de la demanda de desalojo por ante el tribunal de la causa. A esta prueba no se le concede ningún valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  5. - Copia del expediente C-136-10, contentivo del juicio de consignaciones arrendaticias depositadas por la ciudadana E.M.S. a favor del ciudadano W.L.Y., derivado de la relación arrendaticia existente entre las partes. Con el cual se demuestra que una vez vencido el primer período de duración del contrato de arrendamiento, el arrendador se rehusó a continuar recibiendo los correspondientes cánones de arrendamiento.

  6. - Acta de Remate levantada en fecha 19-6-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le adjudica la propiedad del inmueble objeto del litigio, antes identificado, a los ciudadanos H.H. y R.M., quienes son mandantes del abogado W.L.Y.. Con este documento judicial, se demuestra el derecho a poseer el inmueble objeto del contrato de los mencionados ciudadanos.

  7. - Copia acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual pone en posesión al adjudicatario abogado W.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.H. y R.M., el inmueble objeto del litigio, el cual había sido adjudicado mediante remate judicial, siendo notificada de tal acto la ciudadana E.M.S.. Con esta prueba se demuestra que el actor ciudadano W.L.Y. es poseedor legítimo en nombre de los mencionados ciudadanos del mencionado apartamento.

  8. - Copia fotostáticas de la notificación notarial de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual el arrendador ciudadano W.L.Y. notifica a la arrendataria ciudadana E.M.S. que el contrato suscrito entre ellos se vencería el día 31 de octubre de 2010, por lo que el día 30/04/2011 se vencía la prórroga legal y por lo tanto debía hacer entrega del apartamento objeto del contrato. Este documento, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, se hizo de manera tempestiva, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

    Pruebas de la demandada

  9. - Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N2010.000611, donde se declara extinguido el proceso por la perdida de interés, en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el demandante, contra el Registro Público del Municipio Carirubana del estado F.. Esta prueba, por no guardar relación con los hechos controvertidos no se le concede ningún valor probatorio, en el entendido que la misma está relacionada con la negativa de la Oficina de Registro a protocolizar el acta de remate y adjudicación del inmueble objeto del litigio, lo cual está relacionado con el derecho de propiedad y no de posesión del inmueble en cuestión.

    Analizadas como fueron las pruebas producidas por las partes en primera instancia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la cual en nuestro Código vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Así tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el presente caso se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor, aduciendo que el mismo actuó como propietario del inmueble arrendado, y que el propietario es el ciudadano P.C., y que por cuanto el abogado W.L.Y. no tiene poder amplio y suficiente de los que tienen cualidad de propietarios del inmueble, ni existe documento que acredite la cualidad de arrendador, le desconoce su cualidad.

    En este sentido, con las pruebas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado que efectivamente el ciudadano W.L.Y., actuando en representación de los ciudadanos H.H. y R.M., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana E.M.S., el inmueble objeto del litigio, el cual les fue adjudicado a los mencionados ciudadanos a través de remate judicial; por otra parte, tenemos que con las documentales contentivas de los recibos de pago y las consignaciones arrendaticias, queda demostrado que la arrendataria reconoce el carácter de arrendador del demandante al pagarle a él los cánones de arrendamiento y al realizar a su favor las respectivas consignaciones, de lo que no queda lugar a dudas que el demandante si tiene la cualidad de arrendador. Por otra parte, se observa que en nuestra legislación tienen capacidad para arrendar todos aquellos que tengan la plena propiedad o la facultad de conceder el uso y goce de los bienes ajenos, y en el presente caso que con las documentales aportadas al proceso, la cualidad de demandante arrendador quedó plenamente demostrada, por lo que se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad activa, y así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo del asunto debatido de la siguiente manera: Se observa que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda-le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

    En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 1° de noviembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2009, es decir, a tiempo determinado, pero que podía prorrogarse por un período igual, lo cual ocurrió por no haberse realizado la notificación preestablecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; por lo que el próximo lapso vencía el día 31 de octubre de 2010, y habiendo sido notificada tempestivamente la arrendataria sobre su vencimiento en esa fecha y la no voluntad de seguirlo prorrogando, operó de pleno derecho la prórroga legal, que en este caso sería por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el literal a del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, debía entonces la arrendadora entregar el inmueble el día 30 de abril de 2011; lo cual no hizo, sino que por el contrario continúa ocupando el mismo. Siendo así, habiendo el demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y en tal virtud revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.L.Y., mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el apelante contra la ciudadana E.M.S. .

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el abogado W.L.Y. contra la ciudadana E.M.S.. En consecuencia, la ciudadana E.M.S. deberá hacer la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Irene, avenida Los Claveles del Edificio Conjunto Residencial Los Claveles, piso 2, distinguido con el N° 2-12 de la ciudad de Punto Fijo, estado F., al ciudadano W.L.Y., libre de personas y bienes; para lo cual deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/2/13, a la hora de la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 022-F-5-2-13.

AHZ/yelixa.

Exp. Nº 5394.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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