Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199° Y 150°

ASUNTO: AP21-L-2005-001966

PARTE ACTORA: W.A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.072.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.R.H., I.A.G.O. y A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.506, 97.052 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-99, bajo el Nro 33, Tomo 32-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.J.B.G., AMEIDA M.C.U., X.A.V.A., P.M.V. y M.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 51.843, 32.256, 81.916, 81.086, 80.376 y 87.468.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 07 de abril 2006 el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano W.A.L., contra la empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO C,A., por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 24 de enero 2008 se realizó la revisión de las actas que conforman el expediente y se observó que en fecha 01 de agosto 2006, se declaró la existencia de la Cuestión Prejudicial y por tanto la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la P.A.N.. 612-03, emanada del Inspector del Trabajo de fecha 24-12-2003. Por auto de fecha 02-04-2009 se fijó la audiencia de juicio, visto que se había recibido las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto, Declarando Con Lugar la Nulidad de la Providencia Nº 612-03 de Fecha 24-12-2003, DEL Distrito Capital, Municipio Libertador.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada 22 de junio de 2009, se procedió a diferir el fallo para el día 01-07-2009, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-05-02, en el cargo de Obrero de primera, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario básico mensual de Bs. 11.200,00 (sic) ( línea 4 del folio 02), que fue despedido injustificadamente, en fecha 24-02-2003. Alega que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital por lo cual, en fecha 24-12-03, fue dictada P.A.N. 612-03 en la cual se declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el actor en contra de la demandada. Con fundamento en los artículos 108, 125, 145, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 24, 25, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad………………...……………………….………Bs. 748.845,00

Indemnización por Despido Injustificado…..…………………..…….… Bs. 499.230,00

Indemnización por Preaviso…………………………………………..…….Bs. 499.230,00

Vacaciones Fraccionadas 2002-2003……………….……………….…...Bs. 451.820,00

Utilidades Fraccionadas 2003: ……………………………… ………..…..Bs. 837.387,00

Salarios dejados de Percibir desde el día 24-02-2003 al 31-05-05. Bs.12.463.918, 00

Bono de asistencia………………..…………………………………….….Bs. 2.366.280,00

Fideicomiso………………………………………………………………………Bs.900.000,00

Con fundamento en la Gaceta Oficial Nro 37.397, de fecha 05-03-02, reclama Cesta Ticket por un total de ……………………………………………..Bs. 1.884.200,00

En definitiva, estima su demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.650,91).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos y Reconocidos:

Reconoce la existencia de P.A., Nro. 612-03, en la cual se declara CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el actor en contra de la demandada.

Reconoce la existencia de relación laboral entre actor y la hoy accionada, señalando que dicha relación fue convenida para obra determinada, desde el 13-05-2002, en el cargo de Obrero, para prestar servicios en la ejecución de las estructuras de concreto armado del tramo estación Plaza Venezuela y Trincheras Los Caobos, que forma parte de la construcción del Proyecto de la Línea 4 del Metro de Caracas.

Reconoce que el actor prestó servicios para la empresa el 13-05-2002 y tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y once (11) días.

Que culminó la relación laboral el día 23 de febrero de 2003 (no así la obra asignada), cuando el actor se retiró de su jornada de trabajo y no volvió en los días subsiguientes, ni se manifestó de ningún otro modo, ni mediante ningún intermediario.

Reconoce que para este trabajador se tomaron en cuenta los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción y que le fue pagado durante toda la relación de trabajo todos los derechos socio-económicos contenidos en el referido Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconoce el salario devengado de Bs. 16,64 que incluía las alícuotas de utilidades y bono vacacional; reconoce que al actor no le fueron cancelados 45 días por prestación social por antigüedad por el monto de Bs. 748.85,00, ni la cantidad de Bs. 451,82 por concepto de 41 días de salarios por vacaciones fraccionadas; reconoce que al demandante no le fue cancelada la cantidad de 59 días de salario a razón de Bs. 14,19, que totalizan Bs. 837,39, por utilidades fraccionadas del año 2003.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Rechaza el horario de trabajo alegado por el demandante de lunes a sábado de 700 am a 7:00 pm, que al contrario, la empresa labora una jornada de nueve horas de lunes a jueves y de ocho horas los viernes, para completar la jornada de 44 horas semanales, a los fines de concederle al trabajador el sábado como día de descanso convencional y el domingo como día de descanso obligatorio, disfrutando dos días de descanso semanal. En casos excepcionales cuando era necesario laborar los días sábados y era requerido los servicios de los trabajadores en esos casos se le pagaba la jornada como horas extras extraordinarias con un recargo del 100%, cuando el Laudo Arbitral establecía un recargo del 60%, tal como se puede evidenciar de algunos recibos de pago que fueron consignados en la audiencia preliminar, beneficiándose al demandante en ese sentido, pero como se indicó anteriormente esos pagos son de carácter excepcional, y fueron totalmente pagados y nada se les adeuda por ese concepto, ni por ningún otro de naturaleza laboral.

Rechaza que haya sido despedido injustificadamente. No es verdad, y por eso se rechaza, niega y contradice que su representada hubiere laborado un horario atípico de doce horas diarias continuas y se rechaza que por ese supuesto horario, les sea aplicado el 50% del valor de la unidad tributaria por concepto de cesta ticket.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 499.230,00 por Indemnización de Antigüedad.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 499.230,00 por Indemnización de Preaviso.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.463.918, 00, por concepto de salarios dejados de percibir hasta mayo 2005.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 900.000,00 por fideicomiso.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.884.200,00 por concepto de cesta ticket.

Se rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.366.280,00 por concepto de BONO DE ASISTENCIA.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si resultan procedentes los salarios caídos que devienen de la P.A.N.. 612-03, emanada del Inspector del Trabajo de fecha 24-12-2003, el salario devengado, cesta ticket, y la aplicación de la Cláusula 10 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el pago del Bono de Asistencia y de los Salarios que debió percibir a razón de que la terminación de la relación laboral finalizó por despido injustificado.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la Parte Accionante:

Del Mérito Favorable de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:

Las cuales corren insertas a los folios 69 al 91, ambos inclusive del presente expediente.

Promovió en copia simple documental marcada “A”, contentiva de la P.A. N° 612-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 24 de diciembre de 2003, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la parte actora intentó un procedimiento administrativo de calificación, reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado Con Lugar. Así se decide.

Marcada “B”, copia simple de carnet de identificación, que lo acredita como obrero de la empresa CONSTRUCCIONES CALICANTO, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

Marcada “C”, recibos de pagos los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae el salario devengado durante el vínculo laboral. Así se establece.

Marcada “D”, copias certificadas de memorando de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. De la misma, se evidencia la práctica de una visita de inspección especial, realizada por el referido ente en la sede de la demandada. Dicha prueba no fue impugnada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado observa que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que no se estiman. Así se decide.

Marcada “E”, copias certificadas de memorando de fecha 06 de diciembre de 2004, emanado del Servicio de Fuero Sindical del Distrito Capital adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. De la misma, se evidencia la apertura de un procedimiento de multa contra la empresa Construcciones Calicanto, C.A. Dicho instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, este Juzgado observa que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que se desestiman. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medio probatorios:

Documentales:

Las cuales rielan desde el folio 96 al 189 del expediente. Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la P.A.N.. 612-03, emanada del Inspector del Trabajo de fecha 24-12-2003, la cual adminiculada con Sentencia de Nulidad que corre inserta a los folios 243 al 266, demuestra que la referida Providencia es nula, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue atacada por la contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Tarjetas de control de asistencia marcadas C, que corren insertas a los folios 107 al 143, este juzgador no les otorga valor probatorio, por no estar suscritas por la parte accionante. Así se establece.

Recibos de pago marcada D, recibos de pago, cursantes del folio 199 al 180 ambos inclusive, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se infiere el salario devengado por el actor. Así se establece.

Ficha de enganche, marcada E, inserta en el folio 181, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que el trabajador fue retirado en fecha 23-02-2003. Así se establece.

Registro de asegurado marcada F, cursantes al folio 182, se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Marcada G, H, I, insertas en el folio 183 al 185, relativas a notificación de riesgo y autorización de descuento, este sentenciador no le otorga valor probatorio visto que no aporta nada al proceso. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada J, inserta al folio 186, con relación a la amonestación, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcada K, folio 187, relativa a una Autorización para el descuento de una cantidad de dinero a ser entregada al Sindicato, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte de la controversia. Así se establece.

Marcado L, participación de retiro del IVSS, folio 188, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue atacada por la contraria durante la audiencia de juicio, se evidencia que el trabajador se retiró de la empresa en fecha 23-02-2003 y la causa del retiro fue el despido. Así se establece.

Al folio 189, marcada M, cursa liquidación laboral, la cual no está suscrita por el actor, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VII

MOTIVACIÓN

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si resultan procedentes los salarios caídos que devienen de la P.A.N.. 612-03, emanada del Inspector del Trabajo de fecha 24-12-2003, el salario devengado, cesta ticket, y la aplicación de la Cláusula 10 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el pago del Bono de Asistencia y de los Salarios que debió percibir a razón de que la terminación de la relación laboral finalizó por despido injustificado.

La parte demandada reconoció adeudar al accionante los conceptos de: prestación social por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, no así la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, el cesta ticket, el pago de los Salarios Caídos, y el Bono de Asistencia. Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, debemos apuntar lo siguiente:

En primer lugar, con relación a los Salarios Caídos, observa este sentenciador que dicho reclamo deviene de la P.A.N.. 612-03 que fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de diciembre de 2003, contra dicha P.A. la parte demandada ejerció Recurso de Nulidad Absoluta presentando en fecha 26 de octubre de 2004, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del procedimiento el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo a solicitud de declinatoria de competencia del demandado.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y declaró la Nulidad de la P.A.N.. 612-03 dictada en fecha 24 de diciembre de 2003.

Este sentenciador, constata que conforme la declaratoria de Nulidad de la referida P.A., este Juzgador declara improcedente la reclamación de los Salarios Caídos. Así se decide.

En cuanto al salario devengado a los efectos del pago de los derechos y beneficios legales derivados de la relación de trabajo, tenemos que el accionante aduce haber percibido la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) como salario básico mensual, que su salario integral era la cantidad de Bs. 16,64, discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 11,02; Alícuota de Utilidades Bs. 2,45; alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,67; alícuota por horas extras Bs. 1,55, para un total del salario integral por Bs. 16,64. La parte accionada adujo que el trabajador tuvo un salario normal de Bs. 13,39 diarios (resultante de sumar los primeros 4 recibos semanales y dicho monto dividirlo entre el periodo trabajado de 28 días), que a su vez resulta en un salario normal mensual de Bs. 401,63, siendo superior a dos (02) salarios mínimos vigentes para ese momento, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en especial, los recibos de pago, se observa un pago semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, y tales montos no se compadecen con los mencionados recibos, lo cual se constata que el salario alegado por el accionante resulta improcedente, y en tal sentido, debe tenerse como el salario efectivamente percibido por el trabajador durante la relación laboral aquél especificado en los recibos de pago (folio 73 al 84, y del folio 144 al 180), a todos los efectos legales pertinentes. Así se decide.

En relación a la Prestación Social por Antigüedad, este sentenciador observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y las pruebas que cursan a los autos, que no existe elemento probatorio que demuestre el pago de dicho concepto, por lo tanto, se declara procedente la reclamación durante el tiempo de servicio del 13 de mayo de 2002 al 23 de febrero de 2003, es decir, nueve (09) meses y diez (10) días, se ordena el pago de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes, es decir, A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad calculada a ochenta (80) y, la alícuota de bono vacacional a razón de treinta y nueve (39) salarios , los determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios señalados en los recibos que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

De la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo con el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que se evidenció de la constancia de retiro del trabajador del IVSS, adicionalmente, no consta de autos que efectivamente el accionante se haya vinculado con la demandada por un contrato por obra determinada, el cual deberá contener las especificaciones señaladas en el artículo 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, debió realizarse por escrito y expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, hecho éste que no se presenta en el caso de marras, por lo que se entiende que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por consiguiente, para este sentenciador la relación laboral finalizó por despedido injustificado, y en virtud de ello, se ordena el pago de la cantidad de treinta (30) días del último salario integral diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas durante el periodo del 13 de mayo de 2002 al 23 de febrero de 2003: de conformidad con lo previsto en la Cláusula XXIV, punto quinto, cuyo tenor es “Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y sesenta y siete centésimas de salario básico (4,67 salarios básicos) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en la Cláusula XVII, numeral 3, literal A, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de cuarenta y dos salarios ordinarios y tres centésimas (42,03) el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De las Utilidades Fraccionadas 2003 o participación en los beneficios: dispone la Cláusula XXII, lo siguiente: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6,67 salarios) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. (…)”, entretanto por laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de sesenta salarios y tres centésimas (60,03) el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de las Cláusulas 10 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal observa que la Convención Colectiva a la cual hace referencia el accionante entró en vigencia desde el mes de diciembre de 2003, fecha de su deposito por ante el Ministerio del Trabajo, y visto que la relación laboral finalizó en fecha 23 de febrero de 2003, la referida Convención no se encontraba vigente, en tal sentido se declara improcedente su aplicación al presente caso. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del actor referido al Bono de Asistencia, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda que los mismos fueron cancelados durante toda la relación laboral, se observa de los recibos de pago cursantes en los folios 152 monto: Bs. 44,08, 161 monto Bs. 50,10, y 171 monto: Bs. 46,08, que le fueron cancelados según la denominación varios, el pago del Bono de Asistencia, en tal sentido, resulta improcedente la petición realizada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al Beneficio de Alimentación, dispone la Cláusula XX De la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, lo siguiente: “Pago: Los Empleados excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en la Cláusula XIX, numeral 1, literal F, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento. A partir del 1 de junio de 2002, el pago por este concepto será de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) …”, en tal sentido, visto que no consta en los autos medio de prueba que verifique el pago de este beneficio al accionante se declara procedente su cancelación y en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 2,10 diarios, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo durante el tiempo que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano W.A.L. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia Rendón

NOTA: En el día de hoy, siendo las doce y diez post meridium (12:10 p.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia Rendón

LOG/IP/jfv

AP21-L-2005-001966

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR