Decisión nº 144 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz 14 de marzo de 2013.

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000114

ASUNTO : FP11-L-2011-000114

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: W.M., titular de la cédula de identidad N.. 4.778.486.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio F.R.M.S. y N.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.449 y 152.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CARIBE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.232;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 02 de febrero de 2011, el actor interpuso demanda en contra de la empresa MULTISERVICIOS CARIBE, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de noviembre de 2011, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 08 de de diciembre de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 16 de diciembre de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de enero de 2012, y fijándose el día17 de febrero de 2012, a las 09:45 a.m., y la misma se realizó el 04 de marzo de año 2013, Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa MULTISERVICIOS CARIBE, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

En fecha 08 de agosto del año 2008 (08-08-2008), comenzó a prestar sus servicios en el cargo de CHOFER TRANSPORTISTA, el trabajador W.M., para la empresa Multiservicios Caribe, C.A., sociedad mercantil dedicada al transporte de cargas diversas livianas y pesadas, viajes y mudanzas y transporte de combustible, que tiene su sede funcional en el sector “El Calvario”, hasta el día 30 de noviembre de 2010, cuando el empleador le notificara verbalmente al trabajador que estaba despedido, sin indicarle la razón de tal decisión unilateral del patrono. El trabajador al momento de su despido devengaba un salario normal mensual de Bs. 9.000,00 a razón de Bs. 300,00 salario diario normal. Para el momento del despido el día 30/11/2010, el trabajador tenía laborando ininterrumpidamente una antigüedad laboral de 2 años, 3 meses, y 22 días acumulados.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 39.680,00

Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.200,00

Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 19.200,00

Intereses la cantidad de Bs. 7.142,50

Utilidades la cantidad de Bs. 4.125,00

Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 15.750,00

Para un total de Bs. 89.347,50

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados:

Negaron contradijeron y rechazaron la existencia de una relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CARIBE, C.A.

Negaron contradijeron y rechazaron, que prestó servicio a la accionada a partir del 08 de agosto de 2008 como chofer transportista, pues nunca ingresó a prestar servicios a MULTISERVICIOS CARIBE, C.A., ni en esa ni en ningún otra fecha.

Negaron contradijeron y rechazaron, que el actor devengara un salario normal mensual de Bs. 9.000.00 a razón de Bs. 300,00 de salario normal.

Negaron contradijeron y rechazaron, que iniciaron alguna de trabajo con dicha empresa devengado inicialmente un salario mensual de Bs. 6.000,00 es decir un salario diario de Bs. 200,00.

Negaron contradijeron y rechazaron, Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 39.680,00, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.200,00, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 19.200,00, Intereses la cantidad de Bs. 7.142,50, Utilidades la cantidad de Bs. 4.125,00, Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 15.750,00, para un total de Bs. 89.347,50, dado la inexistencia de un vinculo laboral entre la empresa que represento y el demandante.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H. La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, H.: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo en virtud que la parte demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió la relación de trabajo, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En tal sentido, corresponde a la demandante desvirtuar los hechos alegados por el accionado en el en su escrito de contestación en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales

    -Con el libelo de demanda:

    1) Relación de entrada y salida, folios 75 del Expediente; en cuanto a esta documental fue impugnada por la parte demandada por estar en copia simples, por lo que en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2)Comunicado dirigido a la empresa Multiservicios Caribe de fecha 09/12/2010 y 07/12/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, folios 9, 10, 76 y 77 del expediente; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas Testimoniales

    Se dejó constancia en audiencia oral y pública de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: E.T.M., E.N.G.T., G.R., por lo que se declara desierto el acto, y que solo compareció en ciudadano G.C., a quien ambas parte ejercieron las preguntas correspondiente, respondiendo de la siguiente manera: a pregunta del abogado actor, respondió que estuvo trabajando un mes con el actor y éste le pagaba el salario. Pregunta Cómo le consta y sabe que el ciudadano trabajó para la empresa? Y respondió quien le pagaba era yo y quien hacía los repartos era él; y a pregunta de este juzgador; respondió: que no presenció si firmó contrato de trabajo. Con tal testimonio este juzgador no le otorga valor probatorio a su testimonió por cuanto considera que el ciudadano tiene interés en el juicio, por cuanto manifestó que el ciudadano W.M. le pagaba el salario de un mes que trabajó con él. Así se establece.-

  2. -Pruebas de la Demandada:

    Pruebas Testimoniales,

    Se dejó constancia en audiencia oral y pública de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos: G.T.A., y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.996.506 y 10.552.610 respectivamente, por lo que se declaró desierto el acto, y por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante demanda concepto de acreencias laborales en virtud de la relación de trabajo que a su decir que mantuvo con la empresa MULTISERVICIOS CARIBE C.A.; por otro lado alega la parte demandada que tal afirmación del los actores es incierta dado que nunca mantuvo una relación de trabajo con los accionantes, quedando negada la relación de trabajo de forma absoluta.

    En este Sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2178 de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M. estableció lo siguiente:

    Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación.

    Del texto de la recurrida, se aprecia que en la recurrida se dejó establecido de acuerdo a la doctrina de la Sala que la carga probatoria correspondía al actor, sin embargo, la Juez de Alzada basada en una serie de supuestos indicios determinó la existencia de una relación laboral, aplicando la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto del caso es que de autos no quedó demostrada la prestación del servicio personal.

    De lo anterior, se desprende que una vez negada la relación de trabajo en la contestación de la demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio, se observa que la accionada negó la prestación de servicio correspondiéndole a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicio que según sus dichos mantuvo con la empresa Multiservicios Caribe C.A., por lo que siendo así este sentenciador pasa analizar el material probatorio a fin de determinar si quedó demostrado o existe presunción de la prestación del servicio del ciudadano W.M., con la empresa Multiservicios Caribe C.A.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, siempre y cuando el trabajador pruebe la ocurrencia de la prestación del servicio; por ello simplemente basta que el trabajador pruebe la ocurrencia de la prestación del servicio para que se tome como cierta la existencia de la relación de trabajo correspondiendo a la demandada desvirtuar que esa relación haya sido laboral.

    En el caso de autos, correspondía al trabajador probar la existencia o la prestación del servicio y de autos no se evidencia que el actor haya demostrado que prestó servicio para la demandada, ni aun siquiera existen indicios que haga presumir a este Tribunal que existió una relación de trabajo con el demandado, solo se evidencia unas notificaciones realizadas ante la inspectoría del trabajo a la accionada en fecha 07 y 09 de diciembre de 2010, (folios 76 y 77 del Exp.), prueba ésta que no demuestra que haya habido la prestación del servicio del actor en beneficio de la demandada, por lo que en consecuencia este Sentenciador declara SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, dado que no quedo demostrada la prestación de servicio y por ende la no existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción intentada por conceptos laborales que demandar el ciudadano, W.M. en contra de MULTISERVICIOS CARIBE, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

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