Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 01 de Noviembre de 2010.

200 º y 151 º

Exp. Nº MD11-J-2010-000632

Vista la anterior solicitud de fecha 21/10/2010, suscrita por los cónyuges W.R.M.P. y M.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.417.298; V-7.449.077 respectivamente, padres del niño (se omite), de 07 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada Y.C. PUJOL, INPREABOGADO Nº 134.771, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11/12/1992, por ante la prefectura de la Parroquia C.M.I.d.E.L., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: W.R.M.P. y M.C.L.C., desde la fecha 11/12/1992, según Acta Nº 1013 y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Corriente del banco Banesco a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la C.d.n. (se omite), queda conferida a la madre M.C.L.C.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (01) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000632, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº: MD11-J-2010-000632

YFGG/ jg

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