Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.J.M.A., titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 4.728.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1.946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Pro, 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 27-A-Pro; 1 de abril de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 67-A-Pro, 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.O., S.O. y A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 31 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que ingresó a trabajar como personal fijo el día 18/08/1997 para la empresa Distribuidora EFE, S.A., que se desempeñó como Despachador de Ruta o Despachador Pre-Venta, que estaba bajo las órdenes y subordinación para ese entonces del Gerente Sr. E.D.G., quien era su jefe inmediato, que devengaba un salario de Bs. 104.000, 00 mensual más las comisiones de Bs. 200.000,00 mensuales.

Señalo que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado, que entraba a la empresa entre las 5:30 a.m. y las 7:45 a.m., y de allí a la calle, hasta terminar el despacho del día, que tenía como hora de salida de 7:00 p.m. y las 9:30 p.m. aproximadamente. Que de igual manera laboraba algunos días feriados, que todos los Miércoles, Jueves y Viernes, iba de viaje al Estado Yaracuy. Que su último salario devengado era de Bs. 929.000,00 mensuales; más comisiones variables promediadas en Bs. 200.000, 00 mensuales; más salario de eficacia atípica Bs. 62.591, 00 mensuales. Señalo que da un total Bs. 1.191.591, 00 mensuales.

Indicó que en fecha 01/10/2003, la empresa para la cual laboraba, Distribuidora EFE, S.A., se fusiona con la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., que posteriormente su jefe inmediato pasó a ser el Lic. Carlos Gillén Morles, Gerente DPA Barquisimeto.

Alego que nunca les fueron pagadas las horas extras laboradas ni los bonos nocturnos, que todas sus inconformidades se las reclamaba a todos y cada uno de los que fueron sus jefes inmediatos, que su último jefe Lic. Carlos Guillén Morles, incluso le pidió dos veces la renuncia. Que sus problemas con la empresa se acentuaron en el año 2005, cuando se le asignaron funciones o actividades distintas a su trabajo.

Que en el año 2006, cuando se formó el Sindicato en la empresa, un compañero de trabajo le ofreció participar en el mismo, y éste se inscribió posteriormente, hablaron con cada uno de los integrantes del Sindicato, ofreciéndoles dinero para que desistieran, que les ofrecían trabajo seguro si disolvían el mismo o les darían una concesión especial de dinero para retirarse de la empresa.

Al respecto señaló que ante los problemas que tenía con sus jefes inmediatos, decidió aceptar la Concesión Especial, el día viernes 08/09/2006, le exigieron la renuncia a la empresa y al Sindicato, escrito que ellos mismos iban dictando para que el escribiera de su puño y letra lo que se debe tener como despido indirecto.

Luego señaló que la empresa lo llamó en fecha 12/09/2006, para hacerle entrega de la liquidación de las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.364.258, 08), y de la Concesión Especial (Bs. 80.000.000, 00), que recibió los cheques, pero que considero que los montos no se ajustan a lo que por Ley le corresponde, que además por no incluir el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señaló que por lo anterior y por los incumplimientos de la demandada reclama las horas extras, bonos nocturnos y otros beneficios causados durante la relación laboral, debido al horario de trabajo impuesto por el patrono, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, así como la incidencia que estas instituciones tengan en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, además el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además solicitó la condenatoria por responsabilidad civil, daños y perjuicios laborales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los supuestos previstos en los Artículos 1.185 y 1.186, por daños morales y por el incumplimiento del patrono con las obligaciones que le impone la relación y el contrato de trabajo, incurriendo en culpa grave y dolo, que al menoscabar sus derechos y acreencias del trabajador. Discriminando su pretensión de la siguiente manera:

Conceptos Demandados:

Indemnización y compensación por transferencia Art. 666, 668, 669 LOT:….Bs. 6.043.266,67

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT:………………..Bs. 20.034.391,22

Vacaciones fracc y Bono vac. Fracc………………………Bs. 8.610.127,00

Utilidades y utilidades fracc………………………………..Bs. 26.111.665,75

Intereses sobre prestaciones………………………………..Bs. 18.620.430,67

Horas extras y bono nocturno………………………………Bs. 13.742.824,20

Gastos de Alimentación………………………………………Bs. 15.771.450,00

Cesta Tickets……………………………………………………Bs. 2.460.200,00

Ajuste por inflación……………………………………………Bs. 11.153.149,11

Indemnización Art. 125 LOT…………………………………Bs.14.341.998, 23

Deducciones…………………………………………………... – Bs.19.540.573, 39

TOTAL…………………………………………………………….Bs.111.278.660, 79

BsF. 111.278, 66

Por su parte la demandada en la contestación negó que el ciudadano W.M. haya devengado al momento de iniciar la relación laboral un salario de Bs. 104.000, 00, mensuales más comisiones de Bs. 200.000, 00 mensuales.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo, niegan que su salario mensual haya sido de Bs. 1.191.591, 00, mensuales. Que su verdadero salario al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 30.966, 67, salario básico diario.

Seguidamente la demandada rechaza los dichos del actor relacionado con que el Salario Eficacia Atípica no haya sido constituido legalmente,

Niega que se haya ejercido coacción al ex trabajador (amenazas de ser despedido) para que aceptara y firmara en los términos establecidos en un puesto convencional laboral en ese momento, presentado por el patrono y que haya establecido Cláusulas de unilateralidad en su perjuicio.

Que no hubo aumentos salariales para aplicarle el ajuste del 20% al salario total. Niegan que se le haya asignado al ex trabajador funciones o actividades distintas.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada por los Artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil vigente, por daños morales y por el incumplimiento en sus obligaciones que le impone la relación y el contrato de trabajo.

Seguidamente rechazaron que al actor, se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, indemnización y compensación por transferencia, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales porque los mismos fueron debidamente pagados.

Finalmente rechazaron pormenorizadamente las pretensiones del actor.-

Vistas las posiciones de las partes, y los dichos por las partes en la audiencia de juicio la Juzgadora observa que se encuentra controvertido en el presente asunto el horario de trabajo (en consecuencia las horas extras demandadas); las diferencias demandadas por incorrecta aplicación de salario de eficacia atípica; la naturaleza de la bonificación dada por la demandada al trabajador y la causa de terminación de la relación de trabajo y finalmente la procedencia de las diferencias sobre prestaciones conforme los puntos anteriores. A continuación se procederán a resolver los mismos de la siguiente manera:

  1. - Sobre la jornada de trabajo:

    Con relación al horario la parte actora alegó en el libelo que laboraba comenzando entre las 5:30 a.m. y las 7:45 a.m. y terminaba entre las 7:00 p.m. y 9:30 p.m.-

    Al respecto, la demandada señaló que la jornada alegada en el libelo es indeterminada, no es la que se labora y tampoco es la autorizada por el Ministerio. Al respeto señaló que por la naturaleza de las actividades realizadas por el actor tiene un jornada especial de 11 horas lo cual hace improcedente las horas extras demandadas en base a la jornada de ocho (8) horas diarias.-

    En este estado se considera oportuno analizar los medios probatorios de autos:

    Se encuentran signados en cuadernos de recaudos, marcados con las letras A-1; A-2; A-3, distinguidos como libros de asistencia. Tales documentales fueron promovidas en copias simples por la actora y fueron impugnadas por la demandada por no emanar de ellas. Al respecto observa quien sentencia que aunado a que las mismas fueron impugnadas las mismas carecen de sello y firma de la demandada por lo que no le resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    La parte actora solicitó en la audiencia de juicio planilla de control de asistencia, al respecto, la demandada señalò que no acompañó prueba de ello y los libros de asistencia que consignó la actora no emanan de ella por lo que no se cumple lo preceptuado en el artículo 82 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, la demandada señaló que no lleva ese control.

    Al respecto la Juzgadora considera que no se pueden aplicar los efectos por la no exhibición por parte de la demandada porque la actora o señaló en forma precisa en su escrito los datos de tal instrumental. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio fue exhibido el Libro destinado para el Registro de Horas Extras de los trabajadores de la empresa Productos Efe, suscrito por la Abg. E.R., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, de fecha 22 de julio de 2005. Al respecto la actora señaló que tal libro se refiere a períodos en los cuales ya no laboró y la demandada ratificó que anteriormente a esa fecha no se llevaban estos libros porque no se laboraban horas extras y en consecuencia no se pagaban.-

    Riela del folio 32 al 78, marcado con la letra “A”, Recibos de pago de salario a nombre del ciudadano Mencias Acacio, W.J., suscritos por la empresa Productos Efe. Tales recibos fueron promovidos por el actor y no fueron impugnados por la demandada por lo que se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estas documentales no se aprecia que al actor se le hubiesen pagado horas extras laboradas.

    Por lo anterior, se le otorgan pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En ocho (08) folios marcados con la letra “B”, que los mismos no fueron foliados, se refieren a las planillas de control de asistencia llevado por la empresa Productos Efe, se observa el horario de trabajo del Sr. Mencias Acacio, W.J.. Igualmente se observa en los folios 79 y 80, control de entrada y salida. Al respecto, la demandada desconoció tales documentales por no emanar ni estar suscritas por ella en consecuencia siendo que no están firmadas ni selladas no resultan oponibles a la demandada por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

    Se llamó al ciudadano A.J.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.863, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor y a la demandada, señalo que trabajo en el Centro Comercial Los Leones como vigilante, que conoce al actor desde el año 2005. Señalo que en el periodo 2005, era encargado de supervisar, que estaba pendiente con los camiones que llegaba. Que cuando el actor llegaba tenía que estar pendiente de los productos que llegaban., que lo llevaba 2 veces por semana.

    La parte promovente (demandante) procede a preguntar al testigo quien contestó entre otras cosas, que trabajaba como vigilante, que estaba pendiente de los camiones que llegaban, que el llegaba con el camión y que estaba pendiente de descargar, dos (02) veces por semana.

    Se llamó al ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.732, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor de la zona de Bobare en fecha 1998- 2000, que en varias oportunidades le toco chequear el documento del vehiculo, porque es funcionario de la fuerza armadas, dijo que no tenía amistad con el actor, que no conoce a la demandada.

    Parte promovente, Función Política del Estado Lara, que conoció al actor en la zona de Bobare, que hace el recorrido, que lo veía en la zona de Efe, que le reviso papeles, en un horario de 6:30 y 7:15 de la mañana.

    Se llamó al ciudadano C.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.081, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que trabaja en Efe desde el año 1998, y que el trabajo hasta el 2001 o 2002. Que trabajo como jefe de ventas, no le encomendó ventas directamente porque el actor tenía otro supervisor, que salía temprano antes de las 7:00 a.m. o 6:30 a.m. Que luego regresaban temprano de 3:00 o 4:00 cuando tenían ruta foránea, fuera de Barquisimeto, que llegaban de 6:00 o 7:00 p.m. Tenían un libro de registro de la hora de entrada y de salida, que en la empresa deberían de estar los libros. Señaló que no les descontaban el salario de eficacia atípica, que no conoce si al actor se los pagaban. Que al vigilante que le manifestó llevar el control de la entrada y salida

    Se llamó al ciudadano H.J.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.081, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor entre los años 1998 y 1999, que trabajo de Coro para Churuguara y señalo que lo veía en la carretera de noche y de día.

    Se llamó al ciudadano G.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.081, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor. Señalo que si conoce a la demandada de la calle.

    La parte promovente, señalo que no tenía preguntas porque no conoció al actor.

    Como se puede apreciar las deposiciones anteriores son meramente referenciales y veían al actor ocasionalmente en determinados lugares y sus dichos no coinciden con cualquier otro elemento probatorio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-

    Al respecto, observa la Juzgadora que por la naturaleza de las labores realizadas por el actor, se consideran discontinuas de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se puede inferir que desde que el actor busca los productos que distribuía en la sede de la demandada hasta que entrega el vehículo proporcionado para el trabajo este laborando Así se decide.-

    En razón de lo anterior, la parte actora tenía la carga de demostrar el trabajo extraordinario y siendo que no consta en autos que durante todo el tiempo alegado estuviese efectivamente prestando el servicio, por lo que resultan improcedentes las horas extras demandadas. Así se decide.-

  2. - Sobre las diferencias por incorrecta aplicación de salario de eficacia atípica:

    Con relación al salario de eficacia atípica el actor refirió que el 20% se aplicó a la totalidad del salario y no a los aumentos, hecho que fue negado por la demandada.

    Al respecto, quien sentencia observa que el salario de eficacia atípica contenido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero y en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999 vigente para la época) se refiere a una condición de la relación de trabajo.

    Al respecto, observa quien que en el presente asunto no esta controvertida la existencia del salario de eficacía atípica, pues fue convenido por ambas partes, sino el modo de calcularlo. Así se decide.-

    Al respecto, siendo este acuerdo una de las condiciones de trabajo quien sentencia considera pertinente señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Entonces, con fundamento en la norma transcrita, si el actor no estuvo de acuerdo con la forma en que se ejecutó el referido acuerdo debió efectuar la reclamación correspondiente en el término establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los 30 días siguientes, y al no hacerlo se debe tener como que aceptó tales condiciones y no puede ahora después de finalizada la relación de trabajo reclamar diferencias sobre acuerdos de condiciones de trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, considera quien sentencia que con relación a este hecho ha operado lo que la doctrina denomina el perdón de la falta, por lo que se declaran sin lugar las diferencias demandadas por este concepto. Así se decide.-

  3. - Naturaleza de la bonificación recibida por el actor y causa de la terminación de la relación de trabajo:

    En el libelo el actor señaló que fue objeto de un despido indirecto y por lo tanto demandó las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada indicó que el actor renunció voluntaria y libremente a su cargo sin ningún tipo de coacción.

    A los fines de resolver este hecho veamos los medios probatorios que relacionados con el mismo cursan en autos:

    Riela en el folio 151, carta de renuncia del Sr. Mencias Acacio, W.J., de fecha 08/09/2006, dirigida a la empresa Productos Efe, S.A sucursal Barquisimeto. Se observa que el actor renuncio al cargo que venía desempeñando en la empresa como Chofer, tal carta de renuncia se encuentra firmada por el Sr. Mencias Acacio, W.J. y en la audiencia de juicio no fue desconocida por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Igualmente se observa en el folio 157, recibo suscrito por el ciudadano Mencias Acacio, W.J., de fecha 12 de septiembre de 2006, donde señala que ha recibido de Productos Efe, S.A., Sucursal Barquisimeto., la cantidad de Bsf. 80.000,00, como una concesión especial, la cual aceptó expresamente, y donde se evidencia que la relación laboral se extinguió por retiro voluntario, en fecha 11 de septiembre de 2006. Tal documental no fue desconocida por la parte actora por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Por otro lado, el actor consignó en la audiencia de juicio copias de renuncias por otros miembros al sindicato con el fin de vincular que los BsF. 80.000,00 recibidos como concesión no estaban dirigidos a ningunas diferencias sino que fue parte del trato hecho con la empresa, pues fueron hechas en fechas cercanas.

    Con relación a este hecho, la Juzgadora observa que el actor no demostró violencia o algún vicio que pudiera afectar de la validez del bono recibido, además tal documental fue expresamente reconocida y pudo ser un acuerdo y precisamente la demandada entregó cantidades de dinero para cubrir posibles diferencias.

    Por lo tanto, al estar también reconocida la documental que contiene la renuncia del trabajador y siendo que no se evidencia algún vicio del consentimiento que pudiere afectar su validez, se declara que la relación terminó por el retiro voluntario del trabajador y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre prestaciones sociales.

    En las documentales consignadas en autos se evidencia lo siguiente:

    Se observa Libro que ha sido destinado para el registro de vacaciones de los trabajadores de la empresa Productos Efe, suscrito por la Abg. E.R., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara., de fecha 22 de julio de 2005. Se observa que el libro nada aporta a los hechos controvertidos porque no se refiere al período laborado por el actor, por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela del folio 81 al 109, marcadas con la letra “C”, recibos de liquidación de comisiones por ventas, correspondientes a los años 2002 hasta el 2006. Se observa que los mismos se encuentran a nombre del Sr. Mencias Acacio, W.J., son los pagos hechos por el cálculo de las comisiones por ventas. Tales documentales fueron opuestas a la demandada y siendo que o fueron impugnadas se les otorga pleno valor a sus dichos. Al respecto, observa quien suscribe que las comisiones percibidas por el actor se computaron debidamente a su salario, apreciación a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 130 al 132, Recibos de Vacaciones a nombre del Sr. Mencias Acacio, W.J., correspondientes al año 2005, 2003, 2002; constan en los folios 133 al 135, Participación en Utilidades por concepto de participación como trabajador de la empresa Productos Efe. Las mismas fueron debidamente reconocidas por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-

    Riela en los folios 136 y 137, Notificación Sustitutiva de Patrono, de fecha 30 de septiembre de 2003, dirigida al Sr. Mencias Acacio, W.J., suscrita por la Lic. Adriana Mihaly, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Productos Efe. Documental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

    Riela del folio 138 al 142, Copia Cuadro Resumen de Gastos Reembolsables de Productos Efe, S.A y Empresas Filiales, se observa que en el mencionado cuadro señalan los conceptos de alimentación, alojamiento, transporte local, asignación permanentes en centros externos, transporte Inter. Aeropuerto, propinas, asignaciones motorizadas. Tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo que no resulta oponible en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 152 al 156, comprobantes de pagos, copia de cheques, a nombre del Sr. Mencias Acacio, W.J., por conceptos de liquidación de prestaciones sociales y por otros conceptos pagados por la empresa Productos Efe. Tales documentales se encuentran expresamente reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 158 al 179, Recibos de Movimiento de Personal de Vacaciones y Recibos de Vacaciones, a nombre de Sr. Mencias Acacio, W.J.. Se le da valor probatorio ya que las mismas están firmadas por el trabajador (Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide.-

    Riela del folio 181 al 189, Planillas de Fidecomiso de Prestación de Antigüedad y Solicitud de Prestado con Garantía de Fondo Fiduciario, se observa que el actor solicito préstamos ante la empresa Productos Efe, S.A., así mismo en los folios 191, 192 al 196, Constan recibos de participación de utilidades correspondientes al ejercicio de los años: 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000. También reconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Riela del folio 198 al 214, Recibos de Detalle Nota de Entrega, Pass Alimentación (SODEXHO PASS), suscritos por la empresa Productos Efe. Se observa en tales recibos que consta el nombre del actor Mencias A.W.. Los mismos se encuentran debidamente firmados por el actor y a pesar de que el actor señaló en la audiencia que los reconocía pero que no se cumplía con lo previsto como viáticos cuando viajaba, la Juzgadora observa que con tales documentales se evidencia el cumplimiento del beneficio por lo que se declaran improcedentes las cantidades demandadas en el libelo. Así se decide.-

    Ahora bien, visto el cúmulo de medios probatorios analizados con antelación y tomando en cuenta que las diferencias que demanda el actor se fundamentan en las horas extras y el supuesto calculo errado del salario de eficacia atípica que fueron declarados improcedentes en los numerales anteriores, prevía revisión de la liquidación y de las documentales que están reconocidas la Juzgadora observa que al actor se le pagaron debidamente sus prestaciones sociales por lo que se declaran sin lugar las pretensiones de la actora. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados en esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 07 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria Acc,

Abg. M.F.V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.F.V.

NJAV/lc.-

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