Decisión nº KE01-X-2011-000049 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000049

En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentó escrito de “Oposición a la Medida de A.C.” dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2011, en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825, asistido por el abogado G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825, asistido por el abogado G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado se pronunció sobre el a.c. solicitado, declarándolo procedente, por lo que se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. S/N, de fecha 26 de noviembre de 2010, del expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, emanada de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificado el 3 de diciembre de 2010, sólo en lo que corresponde al ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825.

En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de “Oposición a la Medida de A.C.”.

El 23 de junio de 2011, se dio apertura al lapso probatorio, y el 6 de julio de 2011, el ciudadano W.R.M.U., asistido por el abogado G.D., ya identificados, presentaron escrito de pruebas, siendo que por auto de fecha 11 de julio de 2011 no se admitieron las pruebas promovidas.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha 22 de junio de 2011, la representación de la parte demandada, presentó oposición al a.c. otorgado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Con respecto a las pruebas en la cual este Juzgado se fundamentó para acordar la medida de A.C., es preciso acotar que no consta en alguna parte el sello de recibido por parte de la Administración, específicamente Cuerpo de Policía del Estado Lara, que conllevare a presumir que al dictar el acto administrativo hoy recurrido, estuviere en conocimiento que el ciudadano hoy querellante se encontraba de reposo médico o en ‘condiciones graves de salud’, puesto que como se mencionó anteriormente, éste se encontraba bajo una medida de suspensión de goce de sueldo, por lo que la inasistencia del funcionario a sus labores no configuraba motivo alguno de extrañeza por parte de la administración, que hicieran suponer que el investigado estuviere en situación de reposo médico”.

Que “cabe destacar que siendo el mismo Funcionario Activo para la fecha en la cual presuntamente presentó problemas de salud, su deber como administrado era consignar sus reposos ante la División de Bienestar Social de la Policía, que era en todo caso la competente para recibirlos y tramitarlos, puesto que consta del Expediente personal del hoy querellante, un último reposo consignado en el mes de marzo del año 2010, el cual era por sólo tres (03) días, pero no así los incorporados al libelo de la presente querella”.

Que asimismo “consigna al expediente judicial una serie de certificados emanados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de diversas fechas, que para ser validados requirieron de la presencia constante del Funcionario en la sede del I.V.S.S., por lo que no entiende entonces esta representación procuradural, la razón por la cual el hoy querellante no consignó de igual forma los mismos ante el Cuerpo Policial del estado Lara, cuya obligación deviene que para la fecha aunque estuviese bajo una medida cautelar era Funcionario Policial Activo, incurriendo con dicha actuación en una falta administrativa que ahora pretende endosar a la administración”.

Que “No podría entonces la administración pública adivinar cuál era la razón por la cual el hoy querellante decidió ausentarse del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra puesto como fue señalado, nunca consignó ni a lo largo del procedimiento administrativo, ni siquiera a la presente fecha, reposos médicos que hicieren del conocimeinto (sic) de la presunta situación de salud que padecía, por lo que entonces no puede hoy pretender hacer ver a este Juzgado, que la administración vulneró su derecho a la defensa, puesto la misma siempre actuó apegada a la Constitución, a la Ley y bajo el principio de Buena Fe que deben regir sus actos, al contrario de lo que hoy demuestra el querellante”.

Que “no hubo violación al derecho a la defensa tal como lo alegó el administrado y en virtud que esta Juzgadora requiere entonces de un estudio minucioso del caso en concreto, a los fines de verificar la anulabilidad o no del procedimiento administrativo, lo que conllevaría entonces el requerimiento de un análisis a las fases del procedimiento, es decir, al fondo del asunto, situación esta que no podría hacerse en caso del decreto de una cautelar puesto que sería un prejuzgamiento sobre el fondo del mismo”, por lo que solicita se declare con lugar la oposición formulada y, en consecuencia, sea revocada la medida de a.c..

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2011, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

De la revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes en autos, señala este Juzgado que existe la presunción de que el ciudadano W.M., hoy querellante, para el momento en que se sustanciaba el expediente disciplinario, se encontraba bajo unas condiciones graves de salud que aparentemente le impedían ejercer su derecho a la defensa, más aún si fue recluido a los fines operatorios en un centro médico, no obstante, la Administración llevó en su totalidad el procedimiento respectivo durante dicho período, especialmente cuando era la oportunidad para presentar su escrito de descargo y de pruebas, pues en fecha 9 de agosto de 2010 se dio inicio al lapso de presentación del escrito de descargos venciendo -a decir de la Administración- el 16 de agosto de 2010, coincidiendo con las fecha de la aludida operación.

Más allá de ello, se observa igualmente que para la fecha de la notificación del acto de destitución, esto es 03 de diciembre de 2010, (folio 20), se encontraba aún de reposo (folio 61). En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de a.c. se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe declarase PROCEDENTE el a.c., y así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. S/N, de fecha 26 de noviembre de 2010, del expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, emanada de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificado el 3 de diciembre de 2010, sólo en lo que corresponde al ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2011. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

En primer lugar cabe destacar que los alegatos presentados por la parte opositora se fundamentan principalmente en el desconocimiento que tuviera la Administración de la presunta situación de reposo en la cual se encontraba aparentemente el ciudadano W.R.M.U., siendo que éste no presentó, conforme a su deber como administrado, dichos reposos ante la División de Bienestar Social de la Policía, por lo que no se le violó su derecho a la defensa.

Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, lo analizado a través del a.c. otorgado lo constituye la presunta violación del derecho a la defensa que ostentaba el ciudadano W.R.M.U. para el momento en que se desarrolló el procedimiento administrativo de destitución del cual fue objeto, ante lo cual con base a la pruebas cursantes en autos, consideró este Juzgado que existían suficientes elementos que hacían presumir que el funcionario no había participado en dicho procedimiento por encontrarse aparentemente en una situación médica que le imposibilitaba ejercer este derecho.

No así, considera la Administración mediante su oposición que, de ser así, no tenía conocimiento de ello por cuanto el aludido funcionario no presentó en su debida oportunidad los reposos médicos correspondientes. En ese sentido cabe observar que, tal como lo ha señalado la parte opositora, verificar la validez o no de los reposos presentados y el deber que tiene el funcionario de presentar los mismos en la oportunidad correspondiente, constituiría un tema de fondo que no podría revisarse en el a.c. que se analiza y en especial en esta oposición, ya que constituiría parte del fondo del asunto.

Sin embargo, no puede dejar de observarse de manera preliminar que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, expresamente señala que “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”, es decir, el funcionario puede presentar, al reintegrarse a sus funciones, la justificación de sus inasistencia, avisando a la brevedad posible la situación acontecida.

Todo ello ameritaría realizar una análisis de la actuación del funcionario, no obstante, en el caso que nos ocupa, a los efectos del a.c. acordado, lo que resulta revisable es su participación durante el procedimiento de destitución en el ejercicio de su derecho a la defensa, así, de las pruebas cursantes en autos, se desprende la presunción que precisamente en la oportunidad de presentar el escrito de descargo y las pruebas pertinentes, el funcionario se encontraba supuestamente en una situación médica que le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa en esa oportunidad, procedimiento en el cual además no requiere la representación ni asistencia de abogado, sin que se demostrara en esta oportunidad lo contrario, siendo que analizar si el reposo es válido o no y si fue presentado en tiempo oportuno corresponde al fondo del asunto.

En virtud de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, confirma la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se acordó el a.c., y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. S/N, de fecha 26 de noviembre de 2010, del expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, emanada de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificado el 3 de diciembre de 2010, sólo en lo que corresponde al ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, “a la Medida de A.C.” dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo de 2011, en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano W.R.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.825, asistido por el abogado G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

Al.- La Secretaria,

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