Decisión nº 692-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 01

196º y 147º

PARTES:

DEMANDANTE: K.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.951.301.

DEMANDADO: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.972.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha siete (07) de junio de 2.006, la ciudadana K.Y.E., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el n.O. artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano W.J.M., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además que cubra con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación, habitación, útiles escolares y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hijo. De igual forma solicito las retenciones del 30% de los cesta tickets, prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y de las utilidades y bonificaciones de fin de año. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha doce (12) de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano W.J.M. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el alguacil de este tribunal. En fecha diecinueve (19) de junio de 2.006, el ciudadano W.J.M., fue citado por el alguacil de este tribunal. En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, el tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano W.J.M., no compareció a dar contestación a la solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha siete (07) julio de 2.006, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción de pruebas. En fecha catorce (14) julio de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos W.J.M. y K.Y.E., los cuales presentaron el siguiente acuerdo: “En este estado el ciudadano W.J.M., expuso lo siguiente: “Ofrezco como obligación alimentaria para mi hijo, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además me comprometo a sufragar el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación, habitación y todo lo demás que mi hijo requiriese. Pido que el monto de la obligación alimentaria se incremente anualmente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana K.Y.E., ya identificada en autos, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo y pido que dicho acuerdo sea homologado”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio diecisiete (17) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos W.J.M. y K.Y.E., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para el n.O. artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos médico, medicinas, escolares, vestido, recreación, habitación y todo lo demás que su hijo requiera. Asimismo, dicho monto tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 692-2.006, y se público siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ4.957-06

RCZ/rac/02

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