Sentencia nº 2223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 24 del 13 de enero de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la causa signada con el n° 1783-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 72.529, en su carácter de defensor de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., sin identificación, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2002, que dictó los siguientes pronunciamientos: a) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del registro domiciliario; b) estableció como “fecha tope” el 22-12-02, para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; y, c) improcedente la solicitud de examen y revisión de medida cautelar a favor de los mencionados ciudadanos.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 14 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los imputados W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Mediante auto el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.

  2. - El 26 de diciembre de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se le dio entrada a la causa con el nº 1783-02 y fue designada como ponente la Dra. H.B. deF..

    3.- El 6 de enero de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 13 de enero de 2003, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó el defensor de los accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    Señaló que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó los derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, causó dilación indebida en el proceso penal seguido contra sus defendidos, al no declarar la nulidad del acta de registro domiciliario, la cual se efectúo sin orden judicial.

    Indicó que el citado Juzgado de Control con la decisión objeto de amparo, dio por aceptado el tiempo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Adujo que el 7 de noviembre de 2002 y el 12 de diciembre del mismo año, se cumplieron los treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, y que el 2.12.02, éste presentó solicitud de prórroga por lo que estando vencido los detenidos debieron quedar en libertad mediante decisión del Juez de Control.

    Expresó que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó mantener la medida privativa de libertad sin oír a los imputados y sin aceptar la solicitud de prórroga de la Fiscalía.

    Señaló además, que el 12 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la práctica de una prueba anticipada, en los laboratorios de la Guardia Nacional sin la asistencia de la defensa de los imputados de autos violentándose el derecho a la defensa.

    Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Solicitó que la acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. Asimismo, requirió la libertad plena de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L.

    IV

    DE LA SENTENCIA

    La sentencia objeto de consulta dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de enero de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La sentencia consultada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    ... observa este Tribunal de Alzada que el recurrente no ejerció los medios de impugnación apropiados como lo es el Recurso de Apelación, debiendo por tanto haber agotado la vía ordinaria antes de intentar el procedimiento especialísimo de Amparo como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 634 de fecha 27-06-00...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

    El abogado R.M.C., en su condición de defensor de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., impugnó en amparo que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del registro domiciliario; estableció como “fecha tope” el 22-12-02, para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; y, declaró improcedente la solicitud de examen y revisión de medida cautelar a favor de los mencionados ciudadanos, vulneró los derechos constitucionales a sus defendidos consagrados en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto desde esta perspectiva, la Sala considera que la citada acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.A.G. y otros , en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales

    circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de

    conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    .

    En el caso bajo análisis, el asunto que subyace tras la acción de amparo incoada, es la solicitud de nulidad del registro domiciliario efectuado el 6.11.02, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que conllevó la detención de los accionantes. Asimismo, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar efectuada por la defensa. Ahora bien, con ocasión de tales requerimientos, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2002, profirió decisión la cual es objeto de amparo.

    De ahí que, la Sala debe recordar a los accionantes que, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a la parte actora, en este sentido, los agraviados utilizaron la vía ordinaria contra los actos que consideraron lesivos de sus derechos fundamentales, y en específico, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, consagrados en el artículo 47 y 49 Constitucional, a través de la interposición de la solicitud de nulidad y del examen y revisión de medida cautelar.

    Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado R.M.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos W.M.H., J.J.S.M., J.E.V.L. y J.V.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. 03-0117

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