Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009875

ASUNTO : EP01-P-2009-009875

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.M.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R.

IMPUTADOS: W.E.E.G. y J.C.O.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B..

VICTIMA: J.V.V.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 de julio de 2009, a los ciudadanos W.A.E.G. y J.C.O., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LSIONES PEROSNALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOXCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.V.V.M. y el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos W.E.E.G., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de S.B.d.E.B., fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.C.G. (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio A.B., Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia. S.B. estado Barinas y J.C.O.G., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de S.B.d.E.B., fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de M.A.O.M. (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera, quienes son asistidos por su defensor privado Abg. J.B..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye a los imputados W.E.E.G. Y J.C.O.G., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 13 de Noviembre de 2009, las representaciones fiscales de las fiscalías Quinta y Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B., mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., supra identificados, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-11-2009, cuando se hizo presente el ciudadano J.V.V.M., quien figura como denunciante en la causa N° I-146.491 que instruye ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, manifestando que en un lugar de alquiler de teléfonos visualizó a uno de los sujetos que en horas de la madrugada se introdujo en compañía de otros dos individuos en su residencia y luego de apuntarlo con un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, lo golpearon, vendaron y amarraron para luego robar de la misma 600 bolívares y un celular, marca LG, Una Escopeta marca WINCHESTER, Una Motosierra, Marca HV SQVARNA y Un Compresor DOMOSA; el cual es de contextura delgada y portaba una gorra de color gris, una camisa chemisse de color amarillo y pantalón blue jeans, por lo que en compañía de los funcionarios Y.F., JOS EESCALANTE y F.C. y la victima se trasladaron dicho lugar solicitándole identificación a dicho ciudadano, el cual al revisarlo le encontraron una presunta droga denominada MARIHUANA y luego de ser identificado manifestó haber participado en dicho robo, quedando identificado como W.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.491.530, residenciado en la carrera 10 con calle 05, Casa S/n de esa localidad y al trasladarse los funcionarios a esta dirección encontraron dos armas de fuego 1.-) UNA TIPO ESCOPETA 16 m.m., con cacha color marrón, sin serial visible y 2.-) UNA ESCOPETA, Marca: WINCHESTER de fabricación USA, con cacha de madera, Color: NEGRO, Serial 5670 e identificado a sus cómplices, los cuales llevan por nombre J.C.O. y un adolescente de nombre F.C., quien tenía en su residencia un teléfono celular, marca LG, de color NEGRO, Modelo: LG-MD3000, Serial 710KPBF0266621 con su batería, producto del robo. Posteriormente se hizo presente a ese despacho policial, el ciudadano J.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.492.243, quien señaló que se encontraba presenta en ese despacho con la finalidad de denunciar el hurto de su motocicleta, siendo identificado por los otros sujetos detenidos como la persona que junto con ellos efectuaron el robo en la residencia del ciudadano J.V.V.M. y al preguntarle sobre los objetos sustraídos señaló que estaban en su residencia y al llegar a la misma efectivamente se encontró UNA MOTO SIERRA , marca. HUSVARNA 280 xp, de Color Naranja, Serial 0120000868 Y un (1) compresor, 2.0 H.P de Fabricación Italiana, Modelo: C2520.-

Por otra parte en el asunto signado con el numero EP01-P-2009-009876, aperturado por solicitud de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, la representación fiscal expuso en su solicitud, los siguientes HECHOS: “En fecha 14-11-2009, se recibieron actuaciones de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B., mediante el cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano W.E.E.G., quien fue detenido en la Plaza M.Á.O., frente al Cementerio, S.B.d.B., en fecha 13-09-2009, y le practicaron una inspección personal y le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que portaba Un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedó detenido y le participaron a esa representación fiscal.- indicándole sustancias ilícitas en sus vestimentas, encontrando escasos 50 centímetros en el medio de estos dos ciudadanos, específicamente sobre la acera un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA; en vista de la incautación le leyeron los derechos al ciudadano quedando detenido, participando a la representación fiscal.-

La representación fiscal, calificó esos hechos como POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados W.A.E.G. y J.C.O., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de cometerse el hecho, en este caso, la posesión de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presunta MARIHUANA, al serle incautada al imputado W.A.E.G. dicha sustancia al practicarse la inspección personal y en relación a los demás delitos imputados a ambos aprehendidos W.A.E.G. y J.C.O. por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público es decir, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.V.V.M. y el Estado Venezolano, quien es la victima que por sus propios medios hizo la persecución de los imputados, logrando a través de la intervención del órgano policial, la aprehensión en primer termino del ciudadano W.E.E.G., lo que a su vez permitió la aprehensión de los otros dos sujetos que habían participado en el robo, logrando recuperar los objetos de los cuales se habían apropiados y que la victima denuncia como despojados en su denuncia, a poco tiempo de haberse cometido los hechos .-En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y que en caso que nos ocupa el delito mayor entidad alcanza los diecisiete (17) años de prisión , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tanto por el delito de ROBO AGRAVADO, aunado al concurso de real de delitos que el Ministerio Público ha imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, por los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LSIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.V.V.M. y el Estado Venezolano, dichas calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) Denuncia de fecha 13-09-2009, formulada por el ciudadano J.V.V.M., identificado en actas, quien señala el modo, lugar y tiempo en el cual se le comete el delito de robo agravado, en su residencia, indicando los objetos que fueron sustraídos por los autores del hecho, así como la descripción de tales objetos y la descripción de los perpetradores del mismo.- Este elemento permite al tribunal considerar llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250m del Código Orgánico Procesal Penal.- (folios 5 y 6)

2.2.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Y.F., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B. (folio 08), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la incautación de los objetos robados, en compañía de la victima del robo y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación de los imputados, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3.-) Acta de Inspección Técnica N° 565, de fecha 13-09-2009, suscrita por los funcionarios Y.F. y J.E., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación S.B.d.E.B., en la cual consta el sitio del suceso de suceso. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.4.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario R.V., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B. (folios 10,11 Y 12), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la incautación de los objetos robados, en compañía de la victima del robo y el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación de los imputados, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.5-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-11-2009, suscrito por el funcionario F.C., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B. (folio 21), practicado a los objetos incautados. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.6-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. L.C., de fecha 13-11-2009de fecha 13-11-2009, Médico forense adscrito por el al adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación S.B.d.E.B., en el cual consta las lesiones recibidas por la victima.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR IMPUTADO

En fecha (16) de Noviembre de 2009, siendo las 9:00 a.m , día y hora fijado para realizar Audiencia para Oír Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. E.M., contra los ciudadanos W.E.E.G. y J.C.O.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ejusdem Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil E.C.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R. y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. E.M., se deja constancia de la presencia de los imputados de auto previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes en este acto designaron como su defensor de confianza al abogado J.B., quien es titular de la cédula de identidad N° 16.679.644, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.280, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, C Comercial Sabana Grande, Nivel Mesalina, Local N° 30, quien en este acto acepto cumplir el cargo de defensor y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor para al cual fue designado, Se deja constancia que no compareció a este acto la victima. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, No obstante el ciudadano juez acota que en razón de existir asunto penal en contra del imputado W.E.E.G. el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, signada con el N° EP01-P-2009-9876 y la misma se encuentra en la misma fase a la presente causa signada con el N° EP01-P-2009-009875, es por lo que se acuerda la acumulación de las mismas de conformidad con el articulo conformidad con el articulo 70 numeral 4, 73 del COPP. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, que los imputados de auto sean verificado por el Sistema Juris2000, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del MINISTERIO Publico quien expuso: Solicito que en contra del imputado W.E.E.G., a quien se le sigue causa penal por ante la fiscalia que represento por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y se dicte medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de la contempladas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8 (Fiadores) ibidem, así mismo consigno 13 folios útiles que son actuaciones propia de la investigación a los fines de ser agregadas al expediente y solicito copia simple de la totalidad de la causa, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado W.E.E.G., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.491.530 (LA PORTA), natural de S.B.d.E.B., fecha de nacimiento 11-02-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.C.G. (v) y de Elanio Escalona (v), residenciado en la barrio A.B., Carrera 10 Calle5, Casa sin numero, a una cuadra bajando de la Iglesia. Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado J.C.O.G., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-19.492.817 (LA PORTA), natural de S.B.d.E.B., fecha de nacimiento 27-08-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neudis Guerrero (v) y de M.A.O.M. (f), residenciado en el barrio el Progreso, Carrera 1 con calle 8 y 9, Casa sin numero, frente a una bloquera, luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. J.B.: “Las actuaciones no reflejan con exactitud la hora de la aprehensión, la aprehensión no fue en el sito de los suceso, no hubo nunca una persecución, y no fue en flagrancia, al momento de la aprehensión de mis defendidos no se le incauto ningún arma, por lo cual solicito la libertad plena de mis defendidos en razón de que esta aprehensión ejecutada por los funcionarios policiales es ilegitima, en el caso contrario de no ser considerada la libertad plena solicito que se desestime el delito de Asociación para delinquir en razón de que no es acorde al tipo penal tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito la nulidad de todas las actuaciones de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP. En el caso contrario de no ser acordado lo peticionado anteriormente solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP y solicito copia simple de la presente acta, solicito que a mi defendido W.E.E.G., le sea realizado examen psiquiátrico y toxicológico. Es Todo

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que los delitos imputados establecen penas igual ó mayor de Diez (10) años en su límite máximo, por cuanto el delito de robo agravado tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual puede ser incrementada en virtud del concurso real de delitos por la comisión de los restantes delitos.-

Al concedersele el derecho de palabra al defensor privado, Abg. J.B.: “Las actuaciones no reflejan con exactitud la hora de la aprehensión, la aprehensión no fue en el sito de los suceso, no hubo nunca una persecución, y no fue en flagrancia, al momento de la aprehensión de mis defendidos no se le incauto ningún arma, por lo cual solicito la libertad plena de mis defendidos en razón de que esta aprehensión ejecutada por los funcionarios policiales es ilegitima, en el caso contrario de no ser considerada la libertad plena solicito que se desestime el delito de Asociación para delinquir en razón de que no es acorde al tipo penal tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito la nulidad de todas las actuaciones de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP. En el caso contrario de no ser acordado lo peticionado anteriormente solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP y solicito copia simple de la presente acta, solicito que a mi defendido W.E.E.G., le sea realizado examen psiquiátrico y toxicológico. Es Todo.-

El Tribunal sobre este aspecto, declaro sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por cuanto de las actuaciones analizadas anteriormente se demuestra que la aprehensión de los imputados se produce a poco tiempo de haberse cometido los hechos y con los objetos provenientes del delito de robo perpetrado y mediante la persecución de la victima a la cual se unieron los funcionarios aprehensores.- Así se decide.-

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el abogado de la defensa, la misma se niega, por las razones precedentemente expuestas.-

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 70 numeral 4, 73 del COPP, acuerda la acumulación de las causas signadas con los Nº EP01-P-2009-9876 con el Nº EP01-P-2009-009875, que en lo sucesivo como un solo proceso será tramitada por el Nº EP01-P-2009-009875 para las próximas actuaciones, en razón de que al imputado W.E.E.G. se le siguen dichas causas penales. Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN de los imputados W.E.E.G. y J.C.O.G., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 en relación con el 418 ejusdem Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado W.E.E.G. se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia de que se califica la flagrancia por el delito de lesiones leves calificadas y no por el delito de lesiones personales básicas, en razón de adaptarse los hechos al tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal Quinta y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, a contra de los imputados W.E.E.G. y J.C.O.G., se niega en tanto lo solicitado por la defensa y como centro de reclusión preventivo se establece El Internado Judicial del Estado Barinas a los imputados W.E.E.G. y J.C.O.G., dada la naturaleza de la medida solicitada por la Fiscalia Quinta la cual es acordada por este Tribunal, se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico. Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por el defensor en razón de que no existe violación de derecho constitucionales TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado W.E.E.G. a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como el oficio respectivo. Se acuerdan las copias simples peticionada a la fiscalia del ministerio público y al defensor privado. Líbrese las boletas de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de auto QUINTO: Se deja constancia que el imputado W.E.E.G., fue condenado y cursa causa penal Nº EP01-P-2009-2230, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por lo cual se ordena oficiar a dicho Tribunal informándoles sobre la presente decisión.- Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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