Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001866

ASUNTO : LP01-P-2009-001866

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano W.O.G.C., quien se identificó de la siguiente: venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.854.902, soltero, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Ecelino Guerreo (d) y E.C. (v), domiciliado en Ejido, sector B.V., calle Lara, casa N° 60, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANFREINA DEL VALLE DAVILA

EXPOSICIÓN FISCAL

Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: W.O.G.C. (identificándolo plenamente), con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos legales contenidos el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se ordene la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la ejusdem, que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma solicitó que la presente causa sea acumulada a la investigación LP01-P-2008-001858, que cursa por este Tribunal de fecha 28-04-2008, y se le revoque la medida impuestas por este Tribunal en la causa ya identificada, por cuanto no dio cumplimiento a las medidas impuestas, así mismo informó que le fue acumulada una investigación en septiembre del año 2008, por estar incurso en los delitos de abuso sexual, razón por la cual solicito se imponga una medida de privación de libertad con fundamento al artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

W.O.G.C., quien se identificó de la siguiente: venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.854.902, soltero, de ocupación ayudante de construcción, hijo de Ecelino Guerreo (d) y E.C. (v), domiciliado en Ejido, sector B.V., calle Lara, casa N° 60, Estado Mérida, de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo que: " El hecho que decían que abuse eso es mentira, lo demanda a mi casa no ha llegada nada, de lo que dice que yo llegue a la casa de ella porque yo volví y tuvimos nuevamente relaciones, lo que es cierto que yo llegue a la casa tarde, lo que hice fue acostarme a dormir, no insulte a nadie y cuando estaba durmiendo la policía llegó". Las partes no hacen preguntas. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo consumo sustancias desde hace mucho tiempo, pero ese día que me agarraron estaba bajo a los efectos del alcohol. Yo no me he presentado porque tengo muchos problemas, mis padres han estado muy mal de salud. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa rechaza totalmente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, hay varias circunstancias y aspectos, lo que ha pasado es que mi defendido no ha cumplido con la medida en otra causa, pero lo que hay aquí son otros hechos, no quiere decir que mi defendido se excuse, por tal razón se solicita que se considere que al momento de imponérsele las medidas mas limitativas, por cuanto mi representado es un consumidor de sustancias de larga data, por lo que se pide se realice una experticia psiquiatrica, porque mandarlo a un centro penitenciario sería ocasionarle un daño peor, y visto que solo hoy se esta presentando por los delitos de Acoso y Hostigamiento y Amenaza y esta defensa no tiene conocimiento de otros hechos que ha señalado el Ministerio Público, es por lo que solicito se otorgue una medida la que tenga a bien el Tribunal que no sea la privación de libertad, y por cuanto esta defensa tiene conocimiento de la situación de la victima y el imputado, porque ambos no tiene contención ratifico una medida menos gravosa. Es todo. La víctima A.D., titular de la cédula de identidad N° 19.229.953, expuso: No es justo que yo ande en la calle con miedo que ese señor me agarre en la calle o me mate, el me amenazado de matarme a mi o a la niña o alguien de mi familia, es verdad que uno de los niños no esta conmigo, pero es por lo mismo problema, por las constantes amenazas y la situación que estoy viviendo, mi miedo es que él salga de aquí y vuelva a llegar a la causa, la misma Fiscal es testigo de lo que he vivido, y lo del abuso sexual es cierto, yo no he regresado con él, pero cuando va a la casa a ver a la niña me amenaza, porque dice que me tengo que ir a vivir con él. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público pidió que en caso de que la acumulación ase acuerda se proceda a trasladar al imputado para la fecha que indique el Tribunal, para realizar acto de imputación.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 21 de Marzo del año 2009, adscritos ala Comisaría policial Nº 02, Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, Estado Mérida, quienes dejan la novedad que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia Montalbán y F.P.d.M.C.E., del Estado Mérida, cuando reciben una llamada, a fines de que se presentaran por ante la sede del despacho a fines de tramitar denuncia de una ciudadana que se identificó como A.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.229.953, de 21 años de edad, soltera, de ocupación comerciante, quién manifestó haber sido víctima de violencia doméstica, además informó que éste ciudadano tiene otras causas pendientes por otras Fiscalías, que tiene la prohibición acercarse a ella y que por favor le acompañaran hasta su vivienda a fines de que pudieran dialogar con el referido ciudadano, al llegar al sitio la víctima de autos autorizó a la comisión a ingresar a la vivienda, y allí encontraron en una de las habitaciones acostado en aparente estado de ebriedad, al presunto agresor identificándole como G.C.W.O. Nº V- 13.854.0902, residenciado en la calle Lara, casa Nº 60, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a quién se le llamó, y de inmediato tomó una actitud agresiva en contra de la víctima de autos, y tuvieron que intervenir los funcionarios actuantes para evitar que la agrediera, de seguidas s ele practicó la correspondiente inspección personal, se le leyeron sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público, del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos

  1. Acta policial en la que los funcionarios narran los hechos que dieron origen a la aprehensión del antes identificado ciudadano G.C.W.O. Nº V- 13.854.0902, residenciado en la calle Lara, casa Nº 60, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida

  2. Planilla de Derechos del imputado la que aparece suscrita por el hoy aprehendido de autos

  3. Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadana A.D.V.D. quién aporta nuevas circunstancias de los hechos de la causa objeto de la presente investigación.

  4. Toxicológica In Vivo, en la que se refleja que para el momento de tomar las correspondientes muestras arrojó resultados POSITIVO, para distintas sustancias, entre ellas COCAÍNA Y MARIHUANA, en muestras de raspado de dedos, orina y sangre

  5. Inspección Nº 1248, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Mérida, estado Mérida, en el sitio que ocurre la aprehensión del ciudadano, y sitio en el que ocurrieron los hechos denunciados por la precitada ciudadana A.D.V.D.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana A.D.V.D., para el momento de formular la denuncia, así como l manifestado en su posterior Acta de entrevista, lo observado por los funcionarios actuantes y aprehensores, es suficiente para que éste tribunal decrete en situación de Flagrancia la aprehensión del supra identificado ciudadano W.O.G.C., por estar llenos los extremos a que se refieren los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en correspondencia con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por ende así se declara, en cuanto a la conducta desplegada por el referido ciudadano enmarca dentro de los presupuestos establecidos o previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley de Género es decir los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, y por tanto así se precalifica, en cuanto al procedimiento se declara la aplicación del procedimiento especial que prevé la ley especial y ordena una vez firme la decisión al ministerio público, a fines de continuar con la investigación, y tomando en consideración que el hoy aprehendido de autos es reincidente en delitos de ésta naturaleza por otro lado no ha cumplido las medidas cautelares que le fueron impuestas por éste mismo tribunal, signada con al nomenclatura LP01-P-2008-1858, y de la revisión del SISTEMA JURI S 2000, se refleja el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste tribunal, aunado al hecho de que estando hoy en sala la víctima de autos, que es la misma víctima de la causa anterior, ha manifestado su gran preocupación por los hechos de violencia de los cuales sigue siendo víctima, es por lo que éste tribunal considera pertinente con fundamento a la facultad que le confiere el legislador al Juez de Control en su artículo 87 numeral 1º decretar 48 horas de arresto, al investigado de autos, así como se deja constancia que una vez vencidas éstas se le impone la prevista en el artículo 258 es decir la presentación de fiadores que deben cumplir con los requisitos que exige la norma como son, consignar constancia de buna conducta, c.d.r., balance personal cuyos ingresos sean suficientes para cubrir lo correspondiente a cien (100) unidades tributarias, y una vez cumplida ésta deberá presentarse cada dos (2) días a éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Se ordena de igual forma la acumulación de las causas, con fundamento lo previsto en el artículo 66 ejusdem. Se ordena remitir la Causa a la sede de la Fiscalía, a fines de que se lleve acabo el Formal Acto de Imputación. Así se decide.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.D.V.D.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos W.O.G.C., por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.d.V.D.. TERCERO: Visto el incumplimiento injustificado por el imputado en la causa descrita por el Ministerio Público, verificado por el sistema Juris 2000, se acuerda que el imputado de autos cumpla 48 horas de arresto. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad formulada por el Ministerio Público y en su defecto acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno como salario la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, y además deben cumplir los fiadores con presentar todos los requisitos exigidos por el prenombrado artículo, como es que ambos fiadores deben consignar C.d.B.C., C.d.R., Balance Personal debidamente Visado por un contador Público, copia simple de cédula de identidad, de igual forma con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada dos (2) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Se impone de medida de protección a la víctima contenida en artículo 87. 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en: “Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ESPECIAL contenida en artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa LP01-P-2008-001858, lo que se fundamentará por auto separado y visto que a partir de este momento el procedimiento es uno solo, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena el traslado del imputado W.O.G.C., a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el día 02-04-2009, a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena librar la boleta y oficio correspondiente, quedando debidamente notificada la defensa presente y la víctima, A LOS FINES QUE SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN CORRESPONDIENTE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente a la solicitud de medida cautelar y de que se practique una experticia psiquiatrica al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado dirigida a la Comandancia de Policía y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se practique el día 30-03-2009, a las 8:00 de la mañana. SEPTIMO: Se ordena la permanencia del imputado en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto se cumpla con los requisitos del artículo 258 del COPP, por lo que se ordena librar oficio correspondiente

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 40,41, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículos 256 ordinales 3., 258 del COPP. Se ordena librar boletas de notificación por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4

ABG. . I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN

En fecha se libraron boletas

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