Decisión nº 224 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 3682-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.O. TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.618, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, L.A. COLMENARES GARCIA y YOLIMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.448.602, 1.902.421 y 14.018.771 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 71.876, 14.248 y 91.916.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.O. TORRES GUERRERO en contra de la P.A. Nº 17 de fecha 01-02-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En el libelo de la demanda el demandante alega que en fecha 23-06-1999 el ciudadano J. deJ.B.P., en su condición de Director Regional de S. delE.T., introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitud de autorización de despido en contra de su persona, del cargo que desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Central de San Cristóbal; alega que al contestar la solicitud de despido impugnó la representación de la parte patronal, por cuanto en el poder conferido no se dejó constancia expresa de la presentación de los recaudos que acreditan el carácter de Director Regional de Salud, que no se cumplió lo preceptuado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se presentaron en el acto de otorgamiento las Gacetas, Libros o Registros que acreditaban la representación que ejercía y el Inspector del Trabajo no dejó constancia de que le fuera exhibido algún documento.

Agrega que en el punto previo expuesto por el Inspector del Trabajo en la P.A. Nº 17 de fecha 01-02-2001, hace una interpretación desviada de la intención del legislador al tratar de eximir o exonerar al patrono de lo que la ley le impone al otorgar la carta poder a los abogados J.A.P.G., M.T. y M.T.C., causando un desequilibrio a la igualdad de las partes en el procedimiento para autorizar su despido, que si la interpretación hubiese sido apegada a la legalidad la solicitud de autorización de despido tendría que haberse declarado desistida, por la inasistencia de la parte patronal al acto de la contestación, conforme lo establece el articulo 453 de la Ley Orgànica del Trabajo, por tal razón considera que carece de fundamento legal, doctrinaria y jurisprudencial la decisión del Inspector del Trabajo al declarar sin lugar la impugnación solicitada por la parte accionada en cuanto a la representación del abogado de la parte accionante en el procedimiento administrativo, demandando la nulidad de la P.A. Nº 17 de fecha 01-02-2001 emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Táchira, con fundamento en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 453 de la Ley Orgànica del Trabajo. Expone que la Providencia impugnada es violatoria de los artículos 21, 25, 46 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 155, 12 y 15 de la Ley Orgànica de Procedimiento Civil, que en consecuencia resulta nula la decisión administrativa conforme al articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.

Considera el actor que como parte accionada en el procedimiento administrativo, no tenía la carga procesal de impugnar la inspección cursante en el expediente, que además la parte patronal confiesa que se atendieron pacientes y que solo se corrió un riesgo, que en realidad en ningún momento hubo paralización de actividades que llegaran a poner en peligro la vida de las personas que concurren al Hospital Central, que la solicitud de autorización de despido está fundamentada en simples presunciones que no ameritan el despido de algún trabajador; que la parte patronal promovió varios testigos y solo avacuó las declaraciones del ciudadano L.B.H., que su declaración no debió valorarse porque ejercía un cargo administrativo y es representante del patrono.

Agrega el recurrente que le parece extraño que el Inspector del Trabajo, haya valorado como documento público la inspección previa al juicio verificada por el mismo comisionado, y que dicha prueba llevada a cabo por su mismo personal, no tenga el valor de documento público sobre los siguientes hechos: que para el día 26-05-1999 no tiene amonestación, que según lo dicen los testigos no es una persona altanera, ni grosera con sus superiores, que los presuntos daños no existen, ya que la parte patronal no lo probó en juicio, que además confesó en el interrogatorio al ciudadano L.B.H. que solo existió un riesgo y la posibilidad de posibles daños de grandes magnitudes, que en el expediente llevado por recursos humanos no existe amonestación alguna en su contra y tampoco consta que se le haya levantado expediente administrativo.

Expone que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector tomó como motivo el contenido de normas inaplicables al caso concreto y solicita la nulidad absoluta de la Providencia mencionada y las consiguientes consecuencias que de ella se derivan, como es su reenganche y pago de salarios caídos.

El ciudadano W.O. TORRES GUERRERO presentó escrito de pruebas ante este Juzgado Superior en el cual promovió los meritos favorables de autos, especialmente los siguientes: la impugnación que invocó en el acto de la contestación a la solicitud de la autorización de despido, lo alegado en el acto de la contestación a la solicitud de autorización de despido, el merito y valor jurídico que tiene la fotocopia del acta suscrita por los Directivos del Hospital Central y el particular SEXTO del escrito de pruebas de la parte patronal en el que pide la ratificación de los firmantes del acta, la diligencia suscrita por la abogada M.T.C. en la que pide al Inspector del Trabajo se deje sin efecto la fijación para la evacuación de la prueba SEXTA que por error involuntario fue promovida. Asimismo promueve el mérito y valor probatorio del informe de fecha 26-05-1999 dirigido a la, entonces, Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, suscrito por el Jefe de la Sala Laboral, el particular SEXTO del escrito de pruebas de la parte patronal y la diligencia realizada por la abogada M.T.C. en la que solicita se deje sin efecto la fijación para la evacuación de la prueba SEXTA que por error involuntario fue promovida; alegando que a dicha prueba no se le puede dar valor probatorio por haber desistido de la misma la pretendida representación de la parte patronal y el ciudadano Inspector le dio valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, siendo competente para conocer del presente recurso de nulidad, conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Resolución N° 17, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el DIRECTOR REGIONAL DE S.D.E.T., contra el ciudadano W.O. TORRES GUERRERO, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Previo a todo pronunciamiento de fondo debe este Tribunal referir que, de acuerdo con el escrito contentivo del presente recurso, anexo a la solicitud principal el recurrente había requerido la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante tal solicitud, mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien para el momento conocía de la causa, admitió el recurso interpuesto y obvió emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte afectada por dicha omisión, procedió a continuar con la instrucción de la causa sin requerir al Tribunal la rectificación del error contenido en el referido auto de admisión; es decir, sin reiterar su solicitud cautelar.

Al respecto, considerando las sucesivas declinatorias de competencia verificadas durante la tramitación de la presente causa, resultaría inútil así como atentatorio de la tutela judicial efectiva de la parte recurrida adoptar cualquier medida al respecto, sobre todo considerando la anuencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.

En segundo lugar, observa este Tribunal que el presente recurso de nulidad fue instruido por el Tribunal declinante y, en fecha 3 de octubre de 2002, se dijo “vistos”; siendo así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la competencia del Juez es determinante para dictar la decisión de fondo pero no para la instrucción del juicio, se otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.

Dicho esto, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y, a tal efecto, se observa:

La Resolución impugnada declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por considerar demostrada la participación del ciudadano W.O. TORRES GUERRERO en los sucesos acaecidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1999, durante los cuales el personal Técnico y Obrero del DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL CENTRAL DEL ESTADO TÁCHIRA efectuó una protesta en contra de la ciudadana I.A., quien para el momento se desempeñaba como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, consistente “(...) en paralizar actividades unilateralmente, cerrando las oficinas del Departamento de Mantenimiento, partiendo una llave dentro del cilindro y negándose a trabajar (...)”. Los anteriores hechos fueron calificados por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira como subsumibles en las causales de despido justificado estipuladas en el artículo 102 en sus literales A, C, I y J Parágrafo Único, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; (...)

b) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; (...)

- Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

- Abandono del trabajo.

Parágrafo único. Se entiende por abandono del trabajo:

(...)

c) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley (...)

.

Denuncia el recurrente que la P.A. recurrida, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, además, adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto al dictarla el Inspector del Trabajo infringió las normas procesales contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a cuya observancia se encontraba obligado a los fines de la apreciación de los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes durante la instrucción del procedimiento administrativo iniciado en atención a la solicitud de calificación de despido presentada por el Director Regional de S. delE.T. contra su persona.

Entre otros alegatos, denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo dio valor probatorio al acta marcada “A”, “infringiendo la normativa relativa a los documentos privados y su valoración, ya que no fue ratificado por sus firmantes”.

Al respecto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente consagrada en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, criterio que este Tribunal comparte, y el cual supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

En efecto, el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)

.

Así, el texto del artículo trascrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir las presentadas por su oponente y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursa en autos copia certificada del Acta levantada en fecha 26 de mayo de 1999 (marcada “A”), suscrita por los ciudadanos Dr. GERSON MANCIPE C.G.M., Ing. M.D.V., Gerente General, Dra. R.M.S.G. deR.H., Lic. LARRYS BAEZ Gerente de Administración y Dra. M.T.C. Abogado I, en calidad de integrantes de la Junta Directiva del Hospital Central, así como por el Ing. V.M.G. deM. y la Lic. I.A. Auxiliar de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia de los sucesos acaecidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1999.

Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De la lectura de la norma trascrita puede constatarse que, aunado a la promoción y presentación del Acta de fecha 26 de mayo de 1999 a que se ha hecho referencia, era indispensable la ratificación por parte de los terceros autores del referido instrumento de las afirmaciones plasmadas en el mismo, requisito este que no fue satisfecho en el presente caso, por cuanto si bien, en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la fijación de la oportunidad para llevar a cabo el acto de ratificación por parte de los suscriptores de la misma y, por su parte, el Inspector del Trabajo, mediante el auto de fecha 4 de agosto de 1999, admitió la evacuación de las testimoniales relativas a cuatro de los firmantes de la referida acta, el acto de ratificación no fue realizado; por tal razón, la Inspectoría del Trabajo debía desechar del debate probatorio la prueba documental a que se ha hecho referencia. No obstante ello, se observa que la Inspectoría del Trabajo dio pleno valor probatorio al acta marcada “A” sin que esta hubiere sido ratificada, partiendo de la premisa de que “la parte contra quien se promovió no procedió a tachar o desconocer el referido instrumento”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificada por sus suscriptores. Así se decide.

En segundo lugar, observa este Tribunal que las pruebas documentales promovidas por la representación patronal relativas (1) a la edición del día martes 18 de mayo de 1999 del Diario La Nación, página B7, “en la cual se evidencia el hecho alegado de que el Hospital Central es amenazado constantemente por los trabajadores y la dirigencia sindical a continuos paros intempestivos e ilegales”, (2) así como las fotos “tomadas en las (...) instalaciones del Hospital Central donde aparecen los escritos mencionados de ‘Fuera Ingrid’, ‘fuera el ing. Millan’, ‘Primer Aviso’, ‘Basta de Atropellos’ ”, y (3) el Video contentivo de la grabación del programa de “Noticias T.R.T.” transmitido el 27 de mayo de 1999, “donde aparece la toma efectuada dentro del Hospital Central, con motivo del paro efectuado por parte de los trabajadores del Departamento de Mantenimiento, en el cual se evidencia la realización del paro con todos sus detalles, lo cual demuestra y prueba la exactitud de los hechos narrados y que constituyen el objeto de la presente solicitud de calificación de despido” no fueron consignadas a los autos, sino que, por el contrario, según se afirma en el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados del patrono, las mismas “obran promovidas en el expediente N° 60 (...) correspondiente a la solicitud de Calificación de Despido del trabajador R.E.N.” instruido por esa misma Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, debe referirse que a los fines de que dichas pruebas -cursantes en un expediente distinto de la misma Inspectoría- surtieran efectos en el procedimiento instruido contra el ciudadano W.O. TORRES GUERRERO, resultaba indispensable que las mismas fueran traídas al proceso, es decir, que se agregaran al expediente, a los fines de permitir a la parte contra quien se adujeron ejercer su derecho a contradecir los elementos desfavorables que se pudieren desprenderse de las mismas, en fin, de ejercer su derecho a la defensa.

Ahora, visto que las aludidas pruebas, ni siquiera cursan a los autos que conforman el expediente administrativo del procedimiento de calificación de despido instruido al recurrente, mal podía requerirse al recurrente la impugnación de tales medios probatorios como erradamente se sostiene en el acto recurrido, por cuanto las mismas no tenían validez alguna a los efectos del referido proceso; menos aun podía la Inspectoría del Trabajo darle valor alguno a dichas pruebas, como en efecto lo hizo al calificar al contenido de la publicación de periódico referida y a las fotos dentro de las instalaciones del Hospital como indicios, lo cual se constituye en una infracción al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 265 del Reglamento de dicha Ley, ya que al decidir el Inspector del Trabajo debía atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

Lo anterior, demuestra que -efectivamente- el derecho a la defensa del recurrente resultó limitado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, durante la instrucción del procedimiento administrativo de calificación del despido iniciado a su persona. Por tal motivo, debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ANULA la providencia administrativa N° 17, de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe referirse que de las actas que conforman el expediente, no consta que el recurrente hubiese intervenido en los hechos acaecidos durante los días 26 y 27 de mayo de 1999, que posteriormente dieran lugar a la solicitud de calificación de despido; por cuanto, por un lado, en el informe levantado con ocasión de la Inspección realizada en fecha 26 de mayo de 1999 por el ciudadano J.R.G., en su carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL DE CONTRATACIÓN Y CONFLICTOS, si bien se hace mención al hecho de que “aproximadamente sesenta (60) trabajadores” en ese momento, impedían el acceso al Departamento de Mantenimiento del Hospital Central del Estado Táchira, no se refiere expresamente la presencia en el lugar del recurrente; por el contrario, del texto del acta de fecha 14 de febrero de 2000, levantada con ocasión de la Inspección realizada en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, en fecha 9 de febrero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo recurrida, puede leerse que “solicitamos los expedientes y hojas de vida de los 23 trabajadores mencionados en la orden de inspección; y de su estudio se determinó lo siguiente: en relación al punto segundo (...) referente a la verificación de que si el día 26 de mayo del año 1999 aparece amonestación por el incumplimiento de las obligaciones de que impone la relación de trabajo (...) se determinó, en principio, que no existe amonestación levantada por el Centro Hospitalario a los trabajadores anteriormente señalados(...)”

En corolario de lo anterior este Juzgador, considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano W.O. TORRES GUERRERO, identificado en autos, contra la Resolución N° 17 de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución, se RATIFICAN las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Declinante.

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido; en consecuencia, se anula la providencia administrativa N° 17 de fecha 1 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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