Decisión nº PJ0082015000323 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2004-000136

DEMANDANTE: El ciudadano W.P.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V-3.709.260, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: El ciudadano M.L.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-51.903.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio N.R.C.P. y A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.194 y 31.421, respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio C.M.G. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.146 y 66.043, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución De Hipoteca.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de junio de 2004, ante el Juzgado 11º (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano W.P.G.T. quien actuando en su propio nombre y representación, asistido por sus apoderado judiciales, demandó al ciudadano M.L.B., por Ejecución de Hipoteca.

Previa la distribución de Ley, tocó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y por auto de fecha 09 de julio de 2004 se admitió la misma, acordándose la intimación de la parte demandada mediante boleta, a fin de que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera al decreto intimatorio.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se libró boleta de intimación a la demandada.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación personal del demandado, la cual no pudo practicar, consignando la boleta y sus copias certificadas sin firmar.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la intimación del demandado mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de intimación.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la presente ejecución, fundamentándose para ello con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la mencionada representación judicial, compareció ante este Tribunal y mediante escrito suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2004, dio contestación a la presente demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la oposición del decreto intimatorio formulado por la parte demandada. Ante lo cual la representación judicial de la parte actora apeló de la misma, oyéndose dicho recurso en un solo efecto devolutivo en fecha 21 de abril de 2005.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de ambas partes actora y demandada, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para la defensa de sus patrocinados.

En fecha 09 de mayo de 2005, se agregaron las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por las partes del presente juicio, quedando así el lapso abierto para evacuar dichas probanzas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio apertura al cuaderno de tercería, a fin de sustanciar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana M.D.L.R.Á..

En fecha 31 de julio de 2006, el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del acta de defunción de su representado.

En fecha 23 de enero de 2007, este tribunal a solicitud de la parte actora, solicitó mediante oficio a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, informe del acta de defunción distinguida con el Nº 2281 perteneciente al ciudadano M.M.L.B..

Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

(Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se admitieron la pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso de evacuación, sin que ninguna de las partes consignara informes durante el lapso respectivo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y que desde el día 23 de enero de 2007, fecha en que este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora solicitó informe a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto del acta de defunción distinguida con el Nº 2281, no constando hasta la presente fecha actividad alguna por la parte actora tendiente a seguir impulsando el decurso de esta causa, y por cuanto ha transcurrido ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

– III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Ejecución De Hipoteca intentó el ciudadano W.P.G.T. contra M.L.B., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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