Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGÍA.

Tribunal Penal de Control N°01

El Vigía, 4 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000632

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-000632, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS J.C.M., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 04-06-1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años Y Siete años respectivamente, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 457 del Código Penal, en perjuicio de W.F. BRAVO Y PAUSOLINO VIELMA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 3° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal……………....................................

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 30-01-94, según oficio N° 398 de fecha 01-02-1994, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone que se practico la detención preventiva del imputado quien fue señalado por las victimas W.B. de haberle atracado la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000°°) y al ciudadano Pausalino González una licuadora y dichos objetos le fueron encontrados en su poder al momento de la detención. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE Y ROBO PROPIO, previsto en losl artículos 453 Y 457 del Código Penal, cuya penalidad es para el primero de prisión de seis (06) meses a tres (03) años y para el segundo presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino de prescripción ordinaria de cinco (05) y siete (07) años respectivamente, conforme lo pauta el ordinal 5° y 3° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.. 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 10 años, 4 meses y 5 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.914.317, residenciado en Guayabones, frente al comando de Policía, casa sin número, Municipio Foreo del Estado Mérida; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.914.317, residenciado en Guayabones, frente al comando de Policía, casa sin número, Municipio Foreo del Estado Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 453 y 457 del Código Penal, en perjuicio de W.F.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.121 , residenciado en Calle Los Ángeles, casa N° 3-23, Guayabones Estado Mérida. y PAUSOLINO VIELMA venezolano , titular de la cédula de identidad N° 4.490.606,residenciado en la calle Bicentenario, casa N° 32 C.A., Estado Mérida. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Y 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, la victimas y al imputado de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Cuatro días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA (O).

ABG.________________

En fecha _________ se libraron boletas de notificaciones Nros.______________

Sría.

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