Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Ocho (2.008)

197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2007-000813

Parte Actora: W.J.P. A, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.085 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Actora: M.B.C.P., M.E.L., M.J. HERAS Y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25462, 91.210,67.736, y 85.952 respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA COOTECMI R.L, domiciliada en la avenida Ollarvides, Centro Comercial Paraguaná, Piso n°-1, Local n°-2, Punto Fijo Estado Falcón.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano W.J.P. A, contra la Empresa COOPERATIVA COOTECMI R.L, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil Ocho (2008), siendo las 9 : 00 a.m (folios Nros. 44 y 45), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora ciudadano W.J.P. A, presto servicio de trabajo desde el día 03-05-06 , para la Empresa COOPERATIVA COOTECMI, desempeñando labores de Delegado Sindical de trabajadores dentro de dicha empresa , en un horario comprendido de Lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. , realizando labores propias del cargo como lo es el de representar a trabajadores dentro de la misma. Que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 27-10-06, fecha en que la empresa le suspendió el pago, sin motivo alguno , por lo cual fue despedido injustificadamente en dicha fecha , por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario diario de Bs. 26.289,00 equivalentes a Bs.F. 26,29 . Que instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Consta en actas, que en fecha 29-11-2006, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, en el expediente : N° 008-2006-01-348, dicto providencia administrativa N° 164-06 ( véase folios 56 y 57 del presente asunto), en los documentos acompañados y consignado por la parte actora ,junto con su escrito de promoción de pruebas, en la cual consta que se declaro con lugar dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano demandante contra la empresa demandada, por lo que se ordeno reengancharlo de forma inmediata a dicho trabajador a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, quedando también admitido por la empresa, que la misma ha mantenido una conducta negativa a dar cumplimiento a dicha providencia, hasta la presente fecha. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que dicho trabajador presto servicios desde el día 03-05-06 hasta el día 27-10-06 y no como pretende el al actor hasta el día 31-10-07, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de tres (05) meses y Veinticinco (25) día. Así mismo determina el tribunal que la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa, por lo que tiene la obligación de cancelar al trabajador los salarios caídos a razón de Bs. 26.289 equivalentes a Bs.F.26,29, desde el día del despido 27-10-06, hasta el día en que efectivamente incorpore al trabajador a su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por virtud de la introducción de la presente demanda es hasta la fecha de dicha introducción ocurrida en fecha 28-11-07 (folio12), por no existir una causa justificada para ello, como lo es no haber la empresa demandada reincorporado al trabajador, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que el actor ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda , que desde el día 03-05-06 hasta el día 27-10-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 40.478,30 equivalente a Bs.F. 40,48 ; un salario básico de de Bs. 26.289 equivalentes a Bs.F. 26,29 , un salario Normal de de Bs. 32.968,75 equivalentes a Bs.F . 32,97.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 37 ejusdem, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 5 meses y 25dias que va desde el dia 03-05-06 hasta el día 27-10-06 y no como pretende el al actor hasta el dia 31-10-07, que a razón del salario integral indicado en el libelo y admitido por el demandado de Bs.F. 40,48 diarios, resulta la cantidad (15 * 40,48 ) de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 607,20) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que va desde el día 07-07-06 hasta el día 27-10-06, fue de 05 meses y un 25 día, por lo que le corresponde por este concepto 10 días ,y no de 30 días . En consecuencia multiplicando los 10 dias antes mencionados por su ultimo salario integral de Bs.F. 40,48, que era el que tenia el trabajador para esa fecha (27-10-06) y no la cantidad de Bs. 56.831,54 como se indica en la demanda .En consecuencia al multiplicar 10 *40,48 ,resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHETA CENTIMOS ( Bs.F. 404,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de 05 meses y 25 día de servicio , le corresponde por este concepto 15 días, y no 45 días como pretende el actor. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral de Bs.F. 40,48, esto es 15 *40,48 , resulta la cantidad SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 607,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de lo ordenado en providencia administrativa que cursa a los folios 56 y 57 del expediente, dictada en fecha 29-11-06 por la Inspectoria de Trabajo – Ciudad Cabimas, en virtud de la solicitud de reenganche intentada por ante dicha Inspectoría que cursa en el expediente N° 008-2006-01-00349, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios. En consecuencia desde el día de la terminación de la prestación del servicio ocurrida el 27-10-06 hasta el día 28-11-07 fecha en que se recibió en este circuito laboral la demanda (folio 12) que cursa inserta en actas, y con lo cual el actor renuncia al reenganche de su puesto de trabajo, hay 01 año, 01 mes y 01 día, igual a 13 meses y 01 día , o lo que es lo mismo 391 días ( 13*30 + 1 ) , que a razón del salario diario de Bs. 26.289 según lo ordenado en dicha providencia administrativa , equivalentes a Bs.F. 26,29 , resulta (26,29 * 391) la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 10.279,39) por salarios caídos. ASI SE DECIDE.

VACACIONESFRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b, de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006 , por el tiempo de servicio que va de el dia 03-05-06 hasta el día 27-10-06. En consecuencia siendo el tiempo de servicio de 5 meses y 25 dias, le corresponde por este concepto 4,83 dias por cada mes completo de servicio prestado o fraccion superior a 14 dias . En consecuencia teniendo el Trabajador 5 meses y 25 dias de servicios le corresponde 28,98 (4,83 * 6 ) dias de salarios , los cuales multiplicados por el salario normal diario admitido por el demando para la fecha de la terminación de la prestación de servicio de Bs.F . 32,97 , resulta (28,98* 32,97) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENRA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 955,47) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS: Por cuanto la prestación de servicio como quedo establecida fue del día 03-05-06 hasta el día 27-10-06, lo que corresponde es vacaciones fraccionadas , los cuales ya fueron calculados anteriormente conforme con lo establecido en la cláusula 24 literal b de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006. Y no habiendo prestación de servicio en otro lapso diferente que es lo que origina el derecho a la vacaciones conforme cláusula 24 ejusdems, en consecuencia este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006 , le corresponde por este concepto 6,83 salarios por cada mes completo de servicio prestado , o por fracción superior a 14 días. En consecuencia teniendo el Trabajador 5 meses y 25 días de servicios le corresponde 40,98 ( 6,83*6) días de salario los cuales multiplicados por el salario diario indicado de Bs. 26.289, equivalentes a Bs.F. 26,29, resulta(40,98* 26,29) la cantidad de MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS) ( Bs.F. 1.077,36), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto la prestación de servicio como quedo establecida fue del dia 03-05-06 hasta el día 27-10-06, lo que corresponde al trabajador por utilidades por dicho periodo ya fueron calculados anteriormente conforme con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, y mismo no habiendo prestación de servicio en otro lapso diferente , el trabajador no genero gananciales que originan el derecho al pago de otra utilidad diferente a la ya calculada, conforme cláusula 25 ejusdems, en consecuencia este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

POR TICKES CESTA O BONO ALIMENTICIO: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que el trabajador se le adeuda, por este concepto, por el hecho de haber laborado de lunes a sábado desde el inicio de la prestación de servicio en fecha 03-05-06 hasta el día en que le paralizaron el pago ocurrida el día 27-10-06 hay 104 días ( en Mayo 21, más en Junio 21 días más en julio 13 días, mas Agosto 23, Septiembre 20,mas Octubre 20 días ) y no como pretende el acto el dia 31-12-07, y que con un valor cada cupón de Bs. 9.408 equivalente a Bs.F. 9,41 por día , que por no habérselos canelados la empresa en su oportunidad, resultando (104 * 9,41) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F 978,64) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DELA PRESTACIONES SOCIALES : Este tribunal conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006 , considera procedente el pago de este concepto reclamado por la parte actora , ya que dicha clausula da derecho al trabajador de seguir devengando su salario básico desde el momento de la terminación de la relación de trabajo , que como ha establecido este Tribunal, es a partir del momento que se entera el actor de la suspensión del pago de su sueldo, ocurrido el día 27-10-06 , hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales y que hasta la fecha 16-05-08, han transcurrido 20 dias 06 mesesy 01 años que equivalen a 560 días (20+ 30*6+ 1*12*30 ), que a razón de su salario para el momento de la terminación de la prestación del servicio de Bs.F 26,29 resulta(560*26,29) la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 14.722,40), por dicho concepto, mas los salarios que se sigan generando hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón de Bs.F 26,29 cadadia . ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.632,46 ),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (607,20+ 404,80 + 607,20+ 10.279,39 + 955,47+ 1.077,36+ 978,64 + 14.722,40 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada, mas los salarios que se sigan generando hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón de Bs.F 26,29 cada día . ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad de SEIS CIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 607,20), desde el día 27-10-06, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano W.J.P. A, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.085, en contra de la Empresa COOPERATIVA COOTECMI RL, domicilios en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano W.J.P. A, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.085, por la cantidad de: 1°) VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.632,46 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la Empresa COOPERATIVA COOTECMI RL, 2°) mas los salarios que se sigan generando hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón de Bs.F 26,29 cada dia . 3°) mas los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado la cantidad SEIS CIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 607,20), desde el día 27-10-06 , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada el mencionado calculo de interés sobre prestación de antigüedad.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

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Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16 ) de Mayo de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 5:50 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. M.A.C.

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIO

MAC/da.

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