Decisión nº PJ0022007000072 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2006-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano W.A.P.O., venezolano, Cédula de Identidad N°. V-7.002.121, chofer, domiciliado en Calle Democracia, casa sin número, entre Avenida 48 – 49 del Barrio A.E.B., Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.A.P.V., V.M.O.P. y G.J.M.B., respectivamente.- Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.606, 55.656 y 68.007 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SOLARTE C.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 59, Tomo 5-B en fecha 28-agosto-1987, posteriormente reformado sus Estatutos, por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28-marzo-1995.Documento Nº 32, Tomo 84-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.Q.H., M.S.D.C. y E.H.D.G.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 14.010; 14.399 y 14.214 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Accidente de Trabajo)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, Demandada, Apoderada Judicial Abogada M.Q. y Demandante, Apoderada Judicial Abogada G.M., ambas en fecha 10-octubre-2001, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-noviembre-2000, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.P.O., por Indemnización de Daños Materiales y Daño Morales derivados de Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 31-octubre-1998, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SOLARTE C.A.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los Abogados L.A.P.V., V.M.O.P. y G.J.M.B., actuando en nombre y representación del ciudadano W.A.P.O., en fecha 17-enero-2000; admitida en fecha 03-febrero-2000, demandando Accidente de Trabajo y Daño Moral; el Tribunal A quo, en fecha 21-noviembre-2000 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.P.O., por Indemnización de Daños Materiales y Daño Morales derivados de Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 31-octubre-1998, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE SOLARTE C.A., impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandada y demandante, siendo remitida la causa por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 28-noviembre-2001, y lo remite nuevamente en fecha 18-diciembre-2001 al Juzgado A quo Segundo de Primera Instancia, por falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la demandada; en fecha 04-febrero-2002, el Tribunal A quo Segundo de Primera Instancia, oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 04-marzo-2002; Por Transición laboral, se remite al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 10-marzo-2005, por Resolución Nº 2004-00006 de fecha 07-julio-2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remite el presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez lo remite en fecha 30-mayo-2006, en virtud de la entrada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Puerto Cabello, quien a los fines de su distribución, remite el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA( Folios 1-4):

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha 02-septiembre-1.996

 Que prestó servicios como chofer de gándolas a la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A., ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Zona Industrial El Milagro, tal como consta en su hoja de vida, que reposa en los archivos del personal de la empresa antes referida

 Que en fecha 31-octubre-1998, sufrió accidente de trabajo, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, durante su jornada de trabajo

 Que el accidente de trabajo ocurrió en el patio de los almacenes, donde funcionan las oficinas de Transporte Solarte C.A., de la siguiente manera:

 Que luego de concluida una carga de un container en la sede de la empresa Venepal, en Morón, Estado Carabobo, se dirigió al Transporte Solarte C.A, al llegar recibió ordenes del jefe de operaciones, Sr. H.J.T.R., de cargar unas tuberías por ordenes del Sr. A.S.,

 Que le manifestó al Sr. H.J.T.R., que carecía del equipo necesario para cargar en las gándolas dichas tuberías, quien le contestó que debía cargar dichas tuberías como fuese,

 Que se dirigió al patio para mover conjuntamente con otros chóferes los tubos para que los montacargas lo pudiesen levantar

 Que no había personal necesario para dicha operación de cargar además no había suficiente espacio, porque las gándolas tenían que ir hacia adelante para que los montacargas se pusieran en posición de que los chóferes empujarán los tubos, para que los montacargas los cargaran

 Que posteriormente el montacargas retrocedía con los tubos en alto, para que la gándola retrocediera y se metiera debajo de los tubos para terminar la operación,

 Que se encontraba aproximadamente a un metro de la gándola en compañía del Sr. L.M., cuando intempestivamente se desprendieron varios tubos de la gándola, pegando éstos en las chacas protectoras y brincando posteriormente al piso, en donde al rebotar uno de los tubos lo alcanzó tumbándolo al piso y aplastándole la pierna derecha, sufriendo amputación supracondilea de fémur derecho, es decir amputación de la pierna derecha,

 Que le fueron prestado los primeros auxilios por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, quienes lo trasladaron en ambulancia al Centro Clínico del Caribe, en donde ingreso por emergencia, presentando atricción severa a nivel de rodilla derecha, fractura conminuta de tercio proximal de tibia y peroné derecho y lesión de partes blandas, así como en la arteria y vena poplitia

 Que se le realizo by pass arterial y venoso, evolucionado tórpidamente, realizándole la amputación supracondilea de fémur derecho

 Que devengaba Bs. 11.666,66 diarios para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo,

 Que como consecuencia del accidente de trabajo le ha quedado una incapacidad parcial y permanente, por amputación de la pierna derecha, que lo inhabilita de por vida a ganarse el sustento propio y de su familia

 Que tiene bajo su protección a su padre N.P., el cual no trabaja por problemas de salud, y vive con él y sus menores hijos Alnelly Wilmary, W.A., Yolimar Victoria, Wilne Alfredo y W.D., de 17, 18, 12, 11 y 7 años de edad , se acompañan copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus menores hijos

 Que además tiene bajo su protección y sustento a sus hijastras F.L.M. y Eucarys Roselid Méndez, quienes estudian informática y medicina

 Que acompaña justificativo de testigo, marcado “G”

 Que la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A., no le advirtió de los riesgos generales y específicos en el trabajo

 Que no fue instruido ni capacitado por su patrono sobre la prevención de accidentes laborales

 Que jamás recibió charlas de seguridad industrial de su empleador

 Que el patrono no lo dotó de implementos de seguridad para realizar su trabajo, exponiéndolo a riesgos en el trabajo

 Que para la época que sucedió el accidente de trabajo, no funcionaba un comité de higiene y seguridad industrial, ni se ejecutaba programa del mismo

 Que no recibió de su patrono el debido aleccionamiento tanto para su propia labor de conducir, como para cargar y descargar extrapesada

 Que puesto a trabajar en una descarga de alto riesgo

 Que además carecía de los resguardo de seguridad industrial

 Que no recibió entrenamiento previo, lo cual se evidencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad en el trabajo previstas en el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, artículos 2, 146, 147, 190 y 191 y sus obligaciones de empleador previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, muy especialmente en los numerales 1 y 3

 Que la causa del accidente de trabajo fue falta de seguridad industrial existente en la empresa para la época del accidente de trabajo, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad en el trabajo y de sus obligaciones como empleador, por la actitud negligente e imprudente en no velar por la seguridad industrial

 Que las chacas protectoras o barandas protectoras que van a ambos lados de la carga sobre el camión, no eran las adecuadas para esa carga, ya que eran muy cortas, de haber sido las adecuadas o más largas, al desprenderse las tuberías no hubiesen brincado y caído al piso

 Que el servicio que se presta a dicha empresa es inseguro

 Que este accidente de trabajo no es el único, al contrario han sucedido varios accidentes de trabajo gravas por falta en la seguridad industrial, entre ellos el más reciente ocurrido en labores de descarga fue el de J.I.R.C., quien le cayo tres fajos de papel cuando descargaba de una gándola dicho material, sufriendo amputación de la pierna izquierda, expediente Nº 12.489

 Que cuenta con 41 años de edad, que tiene 7 hijos y a su padre y con el producto de su trabajo los mantiene

 Que hoy presenta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le hace imposible volver a trabajar en otra empresa

 Que es triste y doloroso perder una parte importante de cuerpo, y no mostrar su pierna y mantener el muñón escondido o envuelto en algo

 Que vive encerrado para evitar las preguntas de la gente y sus miradas de lástima

 Que este accidente le ha ocasionado daño morales, el cambió su vida en forma negativa

 Que fueron testigos del accidente los señores E.R., W.A., L.T. y L.M.

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Tercero, 6, numeral 1, 2 y Parágrafo Uno, 19, numerales 1, 3 al 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con los Artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; Igualmente los Artículos, 2, 146, 147, 148, 190, 191, 793, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 Que reclama la cantidad de Bs. 12.775.000,00 por concepto de Incapacidad parcial y permanente, indemnización ésta equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos ( 1095) días

 Que reclama la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de una indemnización por daño material constituido por las lesiones corporales, o sea daño a su integridad física, por la amputación de su pierna derecha

 Que reclama la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de Daño Moral, fundamentado en la incapacidad parcial y permanente que presenta, por amputación de su pierna derecha, hecho muy doloroso, triste y angustiante para su persona y para su familia

 Reclama que se condene a la demandada al pago de costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados e indexación o corrección monetaria

 Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 102.775.000,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(Folios 34-41):

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exento de pruebas los siguientes hechos:

La relación de trabajo

La fecha de ingreso

El cargo como chofer de gandola

NEGACIÓN Y FALSEDAD:

 Negó que el demandante en fecha 31-octubre-1998, siendo aproximadamente 4:30 de la tarde, durante la jornada de trabajo haya ocurrido accidente laboral

 Negó que el accidente haya ocurrido en la sede de Transporte Solarte C.A.

 Negó que el ciudadano H.T. le ordenará al demandante cargar unas tuberías por orden de A.S.

 Negó que el demandante para el momento del accidente realizará con otros chóferes labores de carga

 Negó que el demandante se le hubiese ordenado trabajar en una descarga de alto riesgo

 Negó que es falso que al Transporte Solarte C.A., se hayan producido varios accidentes de trabajo graves por falta de seguridad industrial

 Negó que el Transporte Solarte C.A., utilice personal a su cargo, es decir chóferes para realizar labores de cargas y descarga a sus unidades

 Negó que el demandante haya sufrido incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por cuanto dicha incapacidad no esta acreditada en autos

 Negó que la lesión señalada por el actor lo incapacite de por vida

 Negó que su estado físico le imposibilite para volver a trabajar en otra empresa

 Negó que el actor viva encerrado en su vivienda, por mantener el muñón escondido y envuelto en algo

 Negó que el demandante para el momento del accidente de trabajo devengará como salario la suma de Bs. 11.666,66 diarios

 Negó que el demandante tenga bajo su protección al ciudadano N.P., y a los menores, Alnelly, William, Yolimar, Wilne y W.D.P., así como también tenga bajo su protección económica a Francis y Eucarys Méndez

 Negó la veracidad del justificativo de testigo

 Negó que Transporte Solarte, C.A, no haya instruido al demandante acerca de las condiciones generales de su trabajo como chofer de gándolas

 Negó que Transporte Solarte C.A., haya violado el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que el accidente se deba a falta de seguridad industrial

 Rechazo que Transporte Solarte C.A, deba indemnización al demandante, ya que no existe accidente laboral

 Que las circunstancias establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, no se dan en el presente caso, por las razones siguientes:

 Que el acciónante se desempeñaba como conductor de gándolas

 Que el accidente con fundamento al cual se demanda las indemnizaciones, ocurrió con posterioridad a la terminación de la jornada de trabajo del accionante, quien ya había estacionado la gándola que conducía

 Que el accidente ocurre en la empresa Servicios Papeleros, C.A, es decir en un espacio totalmente distinto a la sede de la demandada

 Que el accidente ocurre al ingresar el demandante en una zona destinada a carga y descarga de gándolas en la empresa Servicios Papeleros C.A.

 Que el accidente ocurre porque el demandante viola las más elementales normas de seguridad, penetra en la zona donde están cargando una gándola, sin que nadie lo ordenará

 Que el hecho de haber ocurrido el accidente fuera del horario de trabajo, en instalaciones de otra empresa, por haber violado el demandante normas elementales de seguridad en zona peatonal prohibida de la empresa Servicios Papeleros C.A., demuestra que no estamos en presencia de un accidente de trabajo, que no hay culpa ni responsabilidad

 Que en la empresa donde ocurrió el accidente no labora personal de la demandada

 Que la causa única y principal del evento dañoso se debió a la conducta imprudente y negligente por parte del demandante

 Que no es aplicable el fundamento de derecho invocado en la norma contenida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo la aplicación de los Artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil

 Que el pretender el actor la coexistencia de varias indemnizaciones en el presente caso, supone la posibilidad de la resarcibilidad del daño como fuente de enriquecimiento

 Que en cuanto a la indexación no procede hasta tanto el Juzgado se pronuncie acerca de la ocurrencia del hecho ilícito y de la responsabilidad que compete, más aun en el resarcimiento de lesión corporal y daño moral, cuya indemnización es estimativa por parte del Juzgador

 Que en virtud de la inexistencia del accidente laboral, Transporte Solarte C.A., no debe indemnización alguna, en consecuencia es improcedente las indemnizaciones solicitadas

 Que insiste en la improcedencia de la indexación solicitada

 Que finalmente rechaza la grosera estimación de la acción

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas indemnizaciones por accidente de trabajo, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que el accionado admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.

La relación de trabajo

La fecha de ingreso

El cargo que desempeñaba como chofer de gàndolas

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:

 El Accidente de trabajo

 La incapacidad parcial y permanente

 El salario diario devengado

 La carga y descarga de tuberías

 Las circunstancias del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo

 La instrucción acerca de las condiciones generales de su trabajo

 El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial

 El hecho ilícito

 La procedencia de todos los conceptos y montos reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Corresponde a el accionado la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

“......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......

También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 ....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

 .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: Folios (7-13 y 89-52) ACCIONADA: Folios (42-45)

Consignados con el libelo: A.- Promovidas en el lapso de pruebas:

  1. - Documentales 1.- Del Mérito de autos

    Promovidas en el lapso de pruebas: 2.- Documentales

  2. - Del mérito de autos 3.- Testimoniales

  3. - Testimoniales 4.- Informes

  4. - Documentales 5.- Reconocimiento Médico Legal

  5. - Informes

  6. - Inspección Judicial

  7. - Posiciones Juradas

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    DOCUMENTALES

     Corren del folio 7 al 11 instrumentos en originales, consistentes a copias certificadas de partidas de nacimiento, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; Esta Alzada observa: Que se tratan de partidas de nacimiento, mediante la cual el actor demuestra la afiliación legítima de sus hijos, ALNELLY WILMARY, de 16 años de edad, para la época del presunto accidente de trabajo; W.A., de 17 años para la época del accidente de trabajo; YOLIMAR VICTORIA, de 11 años de edad, para la época del presunto accidente de trabajo; WILNE ALFREDO, de 10 años de edad, para la época del supuesto accidente de trabajo y W.D., de 6 años de edad para la época del supuesto accidente de trabajo, no impugnadas por la parte demandada, por lo que se tiene por fidedigna, siendo demostrativas de la afiliación legítima del actor con sus hijos.- ASÍ SE DECLARA.-

     Corre del folio 12 al 13, Justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 29-septiembre-1999, mediante la cual se da hace constar, que el actor con su trabajo de chofer de gándolas cubre las necesidades de su padre N.P., de sus hijos y de sus hijastras, justificativo éste mediante el cual la demandada niega su veracidad, aunado a que se trata de una prueba preconstituida que requiere su ratificación en el proceso, situación ésta que no consta en autos, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:

    DEL MERITO DE LOS AUTOS

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 93 al 94 copia certificada consistente en constancia de actuación bomberil, emitida por el cuerpo de bomberos del municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 20-junio-1999; esta Alzada observa, que el referido instrumento no fue impugnado ni tachado por la demandada, por lo que se tiene por fidedigno, siendo demostrativo de la actuación del cuerpo bomberil mediante la cual hace constar que se trasladaron el día sábado 31-octubre-1998 a las instalaciones de la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A., a raíz de una llamada donde notificaban un accidente donde el ciudadano W.A.P.O., presentaba herida en la pierna derecha, ocasionada por un supuesto objeto pesado, a quien se traslado hacia la clínica del Caribe ubicada en Rancho Grande. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 95 marcado “B”, oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15-julio-1999, no impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que el ciudadano W.A.P.O., no aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 96 Y 97 marcado “C” oficio emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28-julio-1999, y solicitud de expedir mediante escrito la notificación del accidente laboral ocurrido en fecha 31-octubre-1998, no impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que la notificación del accidente laboral del ciudadano W.A.P.O., ocurrido en las instalaciones de la entidad mercantil SERVICIOS PAPELEROS C.A (SERPACA), en fecha 31-octubre-1998 no fue reportado al Departamento de Seguridad Industrial. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 98 al 99 marcado “D” informe Médico de fecha 31-octubre-1998, emitido por el Centro Clínico Del Caribe, no impugnado por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de las lesiones presentada por el demandante, diagnostico y tratamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 100 marcado “E”, Informe médico emitido por el médico Traumatólogo del Centro Clínico del C.D.. S.C. de fecha 23-noviembre-1998, no impugnado por la demandada, por lo que se tiene por fidedigno, siendo demostrativo del ingreso del actor a ese Centro Clínico el día 31-octubre-1998 por presentar atricción severa a nivel de rodilla derecha, que se le práctico rayos x de emergencia, donde se apreció fractura conminuta de tercio proximal de tibia y peroné y lesión de partes blandas así como de arterías y vena poplitia, que evoluciona tórpidamente y que en fecha 10-noviembre-1998 se le realiza amputación supracondilea de fémur derecho, y así mismo se refiere para confeccionar prótesis miembro inferior derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES

     Esta Alzada observa: Que se promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.; L.T.; J.I.R.C. y J.L.R., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Cursa del folio 131 al 132, testimonial del ciudadano L.A.M., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez, que declaro en la repregunta TERCERA: tener parentesco como hermanas de la señora B.M.B. y G.M.B., y al responder la repregunta CUARTA, indica que los hijos de W.P., de nombres YOLIMAR VICTORIA y W.D. son sus sobrinos, hechos éstos que comprometen la imparcialidad objetiva que este debe tener. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 133, testimonial del ciudadano J.I.R.C., tal deposición no merece valor probatorio, toda vez que no conoce al demandante W.P.O., tal como lo indica en la respuesta de la PRIMERA pregunta, cuando no conoce de vista, trato y comunicación al actor, de igual manera se constata que en la respuesta de la repregunta PRIMERA, indica que interpuso demanda contra TRANSPORTE SOLARTE C.A., hecho éste que afecta la imparcialidad objetiva que este debe tener. Y ASÍ SE DECLARA.-

    INFORMES

     Cursa del folio 124 al 129 Informe Médico emitido por el Centro Clínico Del Caribe, mediante la cual informa AL Juzgado A quo que en fecha 31-octubre-1998 ingreso el p.W.A.P.O. a ese Centro Clínico por emergencia, presentando lesiones consistentes en atracción del miembro inferior derecho, se le realizaron estudios radiológicos donde se le diagnostica fractura conminuta abierta grado III del 1/3, se le amputa el miembro inferior derecho bajo anestesia peridural, y egresa en fecha 15-noviembre-1998 en buenas condiciones generales. Así mismo se constata factura # 940 del p.W.P., por un monto de Bs. 20.067.693,00 cancelados por TRANSPORTE SOLARTE CA. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 119 al 121 Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, de fecha 08-junio-2000 mediante la cual informa al Juzgado A quo, que se trasladaron el día sábado 31-octubre-1998 a las instalaciones de la empresa TRANSPORTE SOLARTE C.A., a raíz de una llamada donde notificaban un accidente donde el ciudadano W.A.P.O., presentaba herida en la pierna derecha, con ocasión al accidente ocurrido en el interior de las instalaciones de la empresa Solarte, ocasionada por un supuesto objeto pesado, a quien se traslado hacia la clínica del Caribe ubicada en Rancho Grande. Y ASÍ SE DECLARA.-

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL

     Cursa al folio 135 Informe emitido por el Médico Forense de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, de fecha 12-junio-2000, mediante la cual rinde experticia del reconocimiento médico legal del ciudadano W.A.P.O., constatando que en el momento del examen practicado en fecha 05-junio-2000 se observa amputación quirúrgica a nivel supra- condilia de pierna derecha, que se debe accidente laboral, que le ocasiono fractura conminuta del tercio proximal de tibia con lesión arterial venenosa y actualmente presenta incapacidad parcial permanente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    DEL MERITO DE LOS AUTOS

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

    TESTIMONIALES

     Esta Alzada observa, que la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos H.T., P.R., E.R., W.A., F.M., A.C., Y.L., A.M. y S.M.d. los cuales solamente declararon los siguientes:

     Cursa del folio 115 al 116, testimonial del ciudadano A.A.C.A., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez, que declaro en la pregunta PRIMERA, que se desempeña como supervisor de protección integral en la empresa SERVICIOS PAPELEROS C.A. , en fecha 31-octubre-1998, y al responder la repregunta TERCERA, indica que el accidente donde resultó lesionado W.P., ocurrió en el patio de carga y descarga de la Almacenadora Servicios Papeleros. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al vuelto del folio 116 y folio 117, testimonial de la ciudadana Y.B.L.H., tal deposición merece valor probatorio, toda vez que en la respuesta de la pregunta SEGUNDA, señala que se desempeñaba en el departamento de personal en octubre-1998, y al responder la pregunta TERCERA, indica que conoció al señor W.P., y luego al responder la pregunta QUINTA, apunta que conforme a las labores que realizaba en el departamento de personal, el sueldo promedio que devengaba el señor W.P. en octubre-1998 era de Bs. 10.300,00 ya que eran sueldos que variaban según los viajes realizados, y finalmente al responder la repregunta PRIMERA, indica que los promedios que devengaba W.P. son exactos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 137 al 139, declaración del ciudadano P.R., tal deposición merece valor probatorio, toda vez que sus deposiciones conllevan certeza y genera convicción al juzgador, por cuanto conoce los hechos, por ser un testigo presencial, dada la respuesta de la pregunta TERCERA, cuando señala que para el momento del accidente se encontraba adentro de la gándola que había que moverla para adelante y para atrás para cargarla, y al contestar la pregunta CUARTA, indica que la labor de carga y descarga de la gandola que el ocupaba la realizaba en los patios destinados a la carga y descarga de la empresa SERVICIOS PAPELEROS C.A., y al responder la pregunta QUINTA, señala que para el momento en que la empresa SERVICIOS PAPELEROS C.A., realizaba la carga a la gandola que el ocupaba, no había otra gandola de Transporte Solarte a la que estuvieran haciéndole esa misma labor, así mismo al responder la pregunta SEGUNDA, indica que los chóferes de la empresa Transporte Solarte no realizan actividades física, directa y personal, de carga y descarga de las gándolas asignadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al vto. del folio 139 y folio 140, testimonial del ciudadano W.A.P., tal deposición merece valor probatorio, toda vez que los hechos narrados generan convicción de certeza al Juzgador, al responder en la pregunta PRIMERA, que el cargo que desempeñaba para la empresa SERVCIOS PAPELEROS C.A., en fecha 31-octubre-1998 eran de operador de montacargas, y al contestar la pregunta SEGUNDA, indica que la actividad que realizaba en fecha 31-octubre-1998 aproximadamente a las 4:30 de la tarde en la empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., era cargando las tuberías con el señor P.R. y con el señor E.R., que era el otro operador, y al responder la pregunta TERCERA, indica que las personas que ayudaban en la labor de cargar los tubos a la gandola asignada al señor P.R., pertenecían a SERPACA, SERVICIOS PAPELEROS, y al ser repreguntado contestó en la pregunta SEGUNDA, indica que el señor W.P. sufrió el accidente en los patios de la empresa SERPACA. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 140 al 141, testimonial del ciudadano F.M., tal declaración merece valor probatorio, ya que en su deposición se evidencia objetividad de conocer los hechos, toda vez que al responder la pregunta QUINTA, indica que en el patio de carga y descarga de la empresa SERVICIOS PAPELEROS C.A., ocurrió el accidente donde resulto lesionado el señor W.P., y al responder la pregunta SEXTA, señala que luego de ocurrido el accidente el y el bombero A.C. le prestaron los primeros auxilios al señor W.P.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 46 instrumento privado concerniente a recibo de pago N° 8150, marcado “A”, emitido por EL Centro Clínico Del Caribe, de fecha 10-diciembre-1998, mediante la cual la demandada cancela la factura del p.W.P., en tal sentido esta Alzada observa, que al ser confrontada dicha probanza con la prueba de informe cursante del folio 127 al 128 mediante la cual el Centro Clínico Del Caribe, informa al Tribunal A quo, el contenido de la factura # 940 del p.W.P., y del recibo # 8150, el cual especifica la cancelación de la factura antes mencionada del 01-noviembre-1998 por Transporte Solarte, C.A., por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 48 instrumento privado marcado “B”, concerniente a factura No. 0224103 emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, en tal sentido esta Alzada observa, que adminiculada dicha probanza con la prueba de informe cursante al folio 151 mediante la cual la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, informa al Tribunal A quo, que las facturas 0224103, 0224309 y 0224332 corresponden a pago de consulta médica y compra de vendas elásticas, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 49 instrumento privado marcado “C”, concerniente a factura No. 224309 emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, esta Alzada observa: que adminiculada dicha probanza con la prueba de informe cursante al folio 151 mediante la cual la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, informa al Tribunal A quo, que las facturas 0224103, 0224309 y 0224332 corresponden a pago de consulta médica y compra de vendas elásticas, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 50 instrumento privado marcado “D”, concerniente a factura No. 0224332 emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, esta Alzada observa: que adminiculada dicha probanza con la prueba de informe cursante al folio 151 mediante la cual la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, informa al Tribunal A quo, que las facturas 0224103, 0224309 y 0224332 corresponden a pago de consulta médica y compra de vendas elásticas, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 51 instrumento privado marcado “E”, concerniente a factura No. 0210303 emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, esta Alzada observa: que adminiculada dicha probanza con la prueba de informe cursante al folio 151 mediante la cual la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, informa al Tribunal A quo, que la factura 210303 corresponde al pago de la cancelación de dicha prótesis, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativa de la cancelación de la prótesis, pago éste efectuado por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 52 instrumento privado marcado “F”, concerniente a factura No. 206241 emitida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil Taller de Ortopedia, esta Alzada observa: que adminiculada dicha probanza con la prueba de informe cursante al folio 151 mediante la cual la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, informa al Tribunal A quo, que la factura 206241 corresponde al anticipo por pago de pilón con cuenca de yeso por encima de la rodilla, anticipo éste efectuado por la demandada a favor del actor. Y ASÍ SE DECLARA

     Cursan del folio 55 al 88 legajo de documentos marcado “G”, concerniente a relación de viajes semanales y depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del actor W.P., no desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos del salario promedio devengado por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

    INFORMES

     Cursa del folio 127 al 129 Informe emitido por el Centro Clínico Del Caribe de fecha 02-junio-2000, mediante la cual remite información al Juzgado A quo, referente a la factura # 940 del p.W.P. y de recibo # 8150, de los cuales se desprende el pago efectuado por la demandada a favor del demandante de Bs. 20.067.693,00 por concepto de honorarios médicos, enfermera instrumentista, enfermera circulante, servicio de laboratorio, servicio del banco de sangre, servicio de imagenología y servicio de clínica, factura ésta que adminiculada con recibo N° 08150 emitido por el Centro Clínico Del Caribe, mediante la cual la demandada cancela la cantidad de Bs. 20.067.693 por concepto de factura # 0940 del p.W.P., en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 151 al 155 Informe emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia, de fecha 23-agosto-2000, mediante la cual remite información al Tribunal A quo, referente al tratamiento rehabilitador (entrenamiento pre-protésico) al p.W.P. y la confección de su prótesis definitiva en fecha 13-abril-1999, se inicia su entrenamiento protésico, la adaptación de la prótesis fue adecuada y el patrón de marcha fue satisfactorio, por lo cual en fecha 14-mayo-1999, se le hace entrega de la prótesis. Así mismo se constata facturas que indican los pagos efectuados por la demandada, concernientes a pagos de consulta médica y compra de vendas elásticas, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Cursa del folio 142 al 143 resultas de Inspección Judicial efectuada en la Avenida A.E.B., frente al inmueble signado con el N° 100 de la nomenclatura Municipal ubicada en la Urbanización Industrial La Elvira, en la cual se deja constancia:

     De la existencia de una pared de aproximadamente (200) metros de largo, de lado izquierdo en el portón de acceso a la instalación, la indicación del N° 100, nomenclatura frente a la Avenida A.E.B.d. la Urbanización La Elvira y del lado derecho se observa un letrero que dice “MAERSK SELAND, Depósitos de Contenedores, y se observa que al lado derecho funciona una empresa mercantil denominada SERVICIOS PAPELEROS C.A. (SERPACA)

     Que el Tribunal A quo procedió hacer un recorrido por la parte trasera de esa empresa observándose la existencia de una pared con espacio de acceso entre las empresas

     Que el paredón hacia el portón del Almacén general de depósito (SERPACA) hay una distancia de aproximadamente (120) metros medición que se hace ad – visu

     Se aprecia el valor probatorio que emerge de la Inspección, siendo demostrativo de la existencia de la empresa mercantil SERVICIOS PAPELEROS C.A., y de la existencia de una pared con acceso entre las empresas

    POSICIONES JURADAS

     Se constata en autos, que la demandada mediante diligencia de fecha 01-agosto-2000, desistió de la prueba de posiciones juradas,

     Que el Tribunal A quo, visto el desistimiento de la prueba de posiciones juradas, dicta auto de fecha 02-agosto-2000, mediante la cual, le imparte homologación y le imprime carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

     En conclusión esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     La ocurrencia del accidente sufrido por el demandante

     Que el accidente no ocurrió con ocasión del trabajo, hecho éste que es corroborado con las testimoniales de los ciudadanos A.A.C.A.; Pero A.R., W.A.P. y F.M.V.

     Que el accidente ocurrió en el patio de la empresa SERVICIOS PAPELEROS C.A.

     Que el accidente ocurrió fuera de la jornada de trabajo

     Que quedó demostrado que los chóferes de gandolas no tiene como actividad cargar y descargar dichos vehículos

     Que quedó demostrado las secuelas progresivas a causa de la lesión sufrida

     Que presenta una incapacidad parcial y permanente

     Que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones conforme el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Que el actor no demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, por consiguiente no es procedente el daño material

     Que no consta en autos demostración de que el hecho se produjo, porque el patrono haya obligado al trabajador a desarrollar una actividad sin contar con los implementos necesarios, conforme a la normativa de higiene y seguridad industrial

     Que el actor actuó en forma negligente e imprudente con ocasión del accidente, en consecuencia el patrono queda exceptuado de la aplicación del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y tercero

     El Salario promedio devengado por el actor era de Bs. 10.300,00

     Que no es procedente el daño moral

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Ahora bien, esta Superioridad siguiendo reiteradamente el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, sostiene que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo aplicable al presente caso la publicada en fecha 18-julio-1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunio en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial permanente establece el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha quedado demostrado en auto, que el accidente denunciado ocurrió en un sitio diferente a la sede de la demandada, es decir en el patio de otra empresa mercantil SERVICIOS PAPELEROS C.A., fuera de la jornada de trabajo de la demandada, aunado a que el actor penetro en la sede de la empresa SERVICIOS PAPELEROS a realizar una actividad que no le competía, lo que determina la ausencia de responsabilidad, alegada por el demandante por la lesión con secuela parcial y permanente, en consecuencia no es procedente la indemnización contemplada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su Artículo 1º, y a tal fin dispone en su Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos Primero, segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidente de trabajo, o en sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en el caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso de marras, no quedo establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el Artículo 33 de dicha Ley especial, ya que como se viene señalando, ha resultado totalmente insuficiente la probanza para demostrar que la incapacidad parcial y permanente alegada por el demandante deriva de la conducta desarrollada por el patrono. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la indemnización por Daños Materiales, esta Alzada observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito o responsabilidad civil extra contractual derivado de la imputación que le hace el demandante a su patrono, cuando le señala que como resultado de la orden recibida procedió a cargar la gandola, pese a que hizo resistencia de ejecutar la actividad ordenada, hecho éste que requiere probanza, al ser negada por la demandada, esto implica que se revierte la carga de la prueba, y siendo que tal circunstancia no quedo demostrada en el caso de autos, por lo tanto, no fue demostrado en el caso de marras, que el patrono a sabiendas que el trabajador corre peligro en el desempeño de sus labores, lo obligo a ejecutar la carga de la gandola, por el contrario, la demandada refuto tal aseveración señalado que el demandante presta servicios como chofer de gandola, y que dicha actividad no involucra la carga y descarga de gandolas, cuestión ésta que quedo demostrada en autos, por consiguiente debe declarar la improcedencia de dicha indemnización por daño material. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien con respecto al Daño Moral, sostiene esta Alzada, que la Sala de Casación Social, en sentencia-17-marzo-2000, señala que con relación a la indemnización por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad profesional, se deberá aplicar la normativa del derecho común, lo que implica que el trabajador deberá probar, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, de este modo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y así lo ratifica nuestro más Alto Tribunal, que al tratarse el asunto por el derecho común, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, pues de este modo se configura el hecho ilícito, como lo consagra el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir no demostró el demandante que el accidente fue el resultado de la orden presuntamente recibida de parte del jefe de operaciones, para que cargara tubos en una gandola. Así mismo señala nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, se mantiene reiteradamente el criterio de que esta indemnización le corresponde al trabajador que pruebe que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrono, es decir probar la responsabilidad subjetiva.

Siguiendo ese orden de ideas, se sostiene que la razón es que esta indemnización no proviene de la Ley Orgánica del trabajo, que prevé la responsabilidad objetiva, conforme a las previsiones del Artículo 560 ejusdem, suficiente para la demostración de los daños materiales, siendo el caso que el patrono tiene la obligación de pagar la indemnización, sin que se requiera investigación alguna, provenga de la culpa del patrono o de caso fortuito inclusive hecho del trabajador, es lo que se denomina “riesgo profesional” , del cual todos los trabajadores se encuentran amenazados.

Ahora bien conforme a lo expresado en el caso de la responsabilidad objetiva, el daño producido por la cosa será responsable de la indemnización el propietario de la cosa, quien deberá reparar el daño producido por efecto de la responsabilidad extra contractual, como resultado del riesgo profesional.

En tal sentido se constata, que conforme a la normativa denunciada por el demandante, Artículos 1.185 y 1.1.96 del Código Civil, tales dispositivos establecen la obligación de reparación de todo daño causado por intención o bajo los supuestos de culpa, es decir el resultado necesario de demostrar que el agente causante del daño es la conducta del patrono al obligar al trabajador a ejecutar tareas reñidas con la disposiciones de higiene y seguridad industrial, aunado a que el patrono no se propuso el resultado dañino, sin embargo con base a la teoría del riesgo, el patrono se hace responsable desde el punto de vista objetivo, pero es evidente que la responsabilidad extra contractual debe ser probada, hecho éste que no logro demostrar el actor, en consecuencia no es procedente el daño moral.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada M.Q., al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del demandante, Abogada G.M., al no lograr probar sus alegatos.

 REVOCA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-noviembre-2000, que declaró Parcialmente con Lugar demanda interpuesta por el demandante W.A.P.O. contra TRANSPORTE SOLARTE, C.A., de las características que constan en autos- por indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente de trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.P.O. contra TRANSPORTE SOLARTE, C.A., de las características que constan en autos- por indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de accidente de trabajo.

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.07 p.m y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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