Decisión nº PJ0042009000224 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2009-000091.

DEMANDANTE: W.S.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- E-84.401.244.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.C., R.G.S. y R.G.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 30.456, 9.811 y 91.010, en su orden.

DEMANDADAS: GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CO-DEMANDADO: Abogada C.N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 114.550.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CO-DEMANDADO: Abogados JANNIA BAIDEZ, ERLES BRICEÑO GUEDEZ y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 95.671, 137.443 y 135.346, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N.C.R. en su carácter de Síndica Procuradora del la parte co-demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.110), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20/05/2009 (F.98 al 101), mediante el cual declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano W.S.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 13/11/2008 procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.12).

Posteriormente, en fecha 18/02/2009, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, la representación judicial del actor, consigna reforma de la demanda, a través del cual se incluye como parte demandada y solidaria responsable a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.20 al 32), siendo admitida la misma en fecha 18/02/2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ordenó se libraran las notificaciones, sólo de la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del cuadragésimo quinto (45º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal (F.33 y 34).

En fecha 27/04/2009, se anunció el Inició de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia de las partes demandadas, quienes no se hicieron presentes ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), da ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas en esa misma oportunidad por la actora, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ejusdem (F.42 y su vto.).

A la postre, se evidencia de autos que en fecha 07/05/2009 (F.50) la Jueza Primera de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual, una vez vencido a los fines que el ente municipal co-demandado diera contestación a la demanda, ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio; despacho que lo recibe en fecha 13/05/2009 (F.52); procediendo a la admisión de las pruebas en fecha 18/05/2009 (F.54 al 88).

Seguidamente, en fecha 20/05/2009, la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, abogada C.N.C.R., presenta escrito mediante el cual solicita reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se le otorguen, a su representada, los diez (10) días de despacho establecidos en la norma procesal (F.92 al 94). Dicho requerimiento fue declarado IMPROCEDENTE por la Juez a quo, en fecha 20/05/2009 (F.98 al 101).

En fecha 25/05/2009, la representación judicial del ente municipal co-accionada ejerce recurso ordinario de apelación contra el referido auto, el cual fue oído por la Juez de Juicio a un solo efecto en fecha 28/05/2009 (F.111), originado con ello que la parte recurrente interpusiese Recurso de Hecho contra dicha providencia, el cual fue declarado Con Lugar por ésta superioridad; por lo que, consecuencialmente, una vez recibido nuevamente por la Jueza recurrida, la misma oye el recurso de apelación interpuesto en ambas efectos, ordenando, de seguidas, la remisión del presente expediente al ésta alzada (F.126 y 127).

Una vez recibido el asunto ante éste despacho, en fecha 26/06/2009, quien aquí decide procede a levantar acta de inhibición, alegando estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.130 y 131), siendo postulada como Jueza Accidental la abogada C.L.I. quien, previa aceptación del cargo, en fecha 23/09/2009 procede a decidir la incidencia de la inhibición propuesta por éste juzgador, declarándola Sin Lugar; quien ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado Superior del Trabajo a los fines legales consiguientes (F.7 al 13 del cuaderno separado signado con las letras y números PC01-X-2009-000011).

En fecha 05/10/2009 fue recibido el presente expediente por ante ésta alzada y se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 07/10/2009, a las 10:30 a.m; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte co-demandada-apelante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa última fecha (F.140 al 142) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

… Omissis…

a) La no asistencia del apelante que goza de los privilegios de la República a la audiencia de apelación no da lugar al desistimiento del recurso.

… Omissis…

. (Fin de la cita).

Es así que éste Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y no obstante a la incomparecencia del Ente Municipal co-demandado-recurrente a la Audiencia de Apelación, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogada C.N.C.R., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la parte co-demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dictado en fecha 20/05/2009 (F.98 al 101), explanando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 25 de Mayo de 2009, comparece por ante este tribunal la Abogada C.C. plenamente identificada en autos en la presente causa a los fines de exponer y solicitar: APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de Mayo de 2009. en (sic) consecuencia remítase al Superior. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Fin de la cita).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la Síndico Procurador del Municipio co-demandado-recurrente, abogada C.N.C.R., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la diligenciante sólo se limita a expresar que apela del auto en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida.

En atención a lo anterior, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, del petitorio esgrimido por la representación judicial de las parte co-accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

Ahora bien, para decidir ésta alzada considera conveniente incorporar al presente fallo la decisión objeto del presente recurso de apelación:

“Visto el escrito presentado por la abogada C.N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el inpreabogado Nº 114.550, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual solicita:

Como punto previo ante que este Juzgado fije la audiencia oral y pública lo siguiente: Que en fecha 12-11-2008 el ciudadano W.S.P., interpone demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, la cual fue admitida y librado cartel de notificación en fecha 13/11/2008 y certificado por la secretaria del Circuito Laboral en fecha 03/02/2009 y celebrada la audiencia preliminar en fecha 18/02/2009, compareciendo la apoderada judicial del demandante y reforma la demanda incluyendo como demandada solidaria a la Alcaldía del Municipio Guanare, siendo admitida y librándose las notificaciones en fecha 02/03/2009 y certificado por la secretaria del Circuito en fecha 12/03/2009, las cuales fueron debidamente practicadas; manifestando la representación judicial del Municipio que se le otorgo un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, inaplicando la norma adjetiva del orden público que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no otorgar el lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Ante tal inobservancia e inaplicación de la norma supra señalada se infringe las reglas fundamentales de los actos procesales causando así un menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso a su representada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes o derechos patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deberán observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales

(Fin de la cita).

Asimismo hacemos referencia a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

(…omissis...).

Una vez practicada la citación, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal tendrá un término de 45 días para dar contestación a la demanda. (…) (Fin de la cita).

Por otra parte el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio de apoderado a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas (…). (Fin de la cita).

Desprendiéndose de las normas precedentemente trascrita que en los procesos se encuentren involucrados asunto patrimoniales de la República los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y por cuanto se evidencia que la co-demandada solidariamente es la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, las cuales deben respetarse a cabalidad por los funcionarios judiciales.

En tal sentido, el otro aspecto fundamental a observar es la nueva regulación del proceso laboral que impuso la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el 2003, que produjo un cambio sustancial en el proceso.

Es así que el legislador laboral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre su articulado el llamado sistema de audiencia en la cual ambas partes se sientan a dialogar con el objeto de procurar una mediación; por ello, se establece la obligatoriedad de comparecer a dicho acto, con lo cual luego de producirse la notificación de la demandada, el primer acto en que dicha representación judicial acude ante los Tribunales del Trabajo es a la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, de manera preclusiva, ambas partes presentan sus respectivos medios probatorios, y como se mencionó se procura el fin de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal; de ser negativa la mediación, la Ley Adjetiva Laboral le otorga a la demandada cinco (5) días hábiles luego de concluida la Audiencia Preliminar para que dé contestación a la demandada, como paso previo a la Audiencia de Juicio, pero sin poder consignar pruebas, puesto que el lapso para ello ya ha precluido.

De modo pues, se evidencia que la intención del Juzgador inicial fue no sólo garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en este caso a la demandada, dadas las garantías procesales que gozaba, sino a objeto de respetar el orden público y sanear el proceso de todos los vicios ocurridos, dada la inobservancia de las prerrogativas procesales con que contaba el ente demandado, permitiéndole trabar la litis y consignar sus respectivos medios probatorios.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se le otorgo a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda y por cuanto el presente asunto se trata de una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y al revisar este Tribunal atisba que la presente demanda se admitió en fecha 18/02/2009 en la cual se ordeno la comparecencia de los demandados a los 45 días continuos a que conste en autos la última de las notificaciones y constando en las actas procesales debidamente practicadas las notificaciones de las partes y la certificación de la secretaria conforme al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 27/04/2009 (f. 42) en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, deja constancia que la co-demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció en dicha oportunidad, por cuanto no había trascurrido dicho lapso, es por lo que debió ejercer los recursos pertinentes al presente asunto al no otorgársele dicho lapso para la comparecencia del inicio de la audiencia preliminar y en virtud de que pudo ejercer los respectivos recursos por no haberse otorgado el respectivo lapso por cuanto precluyo el mismo, es por ello que es forzoso para éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Guanare declarar improcedente la reposición de la causa al estado de admisión

. (Fin de la cita).

A los fines de decidir, ésta superioridad infiere que es el auto de admisión de la demanda el motivo principal sobre el cual versa el pedimento efectuado por la representación sindical del ente co-demandado.

Así, tenemos que la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede dar paso a la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En caso que la demanda sea admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la decisión será inapelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha establecido, en principio que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. En caso que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio, lesión o gravamen, debe admitirse excepcionalmente su revisión.

Ahora bien, el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, compruebe que el escrito libelar cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, deberá proceder a la admisión de la demanda, caso contrario, se dará apelación en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior competente.

Así, precisa quien aquí sentencia que contra dicha actuación jurisdiccional tiene cabida, perfectamente la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

(Fin de la cita).

Criterio que plenamente comparte y hace suyo éste juzgador para la resolución de lo planteado por la representación sindical de la demandada, en aras de garantizar las garantías de orden constitucional y legal como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso y mantener a las partes en equilibrio o igualdad procesal. Así se decide.

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

(…).

Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse….

(Fin de la cita).

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Fin de la cita).

Atendiendo a la disposición y a los fallos antes transcritos, observa ésta superioridad, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, serán aquellos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”. Asimismo, señala expresamente la norma adjetiva aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal sobre el cual no es objeto de apelación, tal como lo señaló la a quo. Así se señala.

En consecuencia, visto que el acto mediante el cual el Juez declara improcedente la solicitud de reposición de la causa (Ver entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2002, caso: M.G.N. y B.C.d.G.) y, que el auto de admisión de la demanda, que originó el supuesto quebrantamiento de normas de orden público, era objeto revocatoria por contrario imperio, resulta forzoso para ésta concluir que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 20/05/2009 debe ser declarado Sin Lugar, Confirmando la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N.C.R., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la parte co-demandada-recurrente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente municipal recurrente.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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