Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Febrero del año dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003023

PARTE ACTORA: W.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.544.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.

PARTE DEMANDADA: J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.298, y R.E.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 7.410.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.M.A., H.E.J.P. y V.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.370; 90.382 y 140.886 respectivamente, en representación del ciudadano J.G.F.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano W.J.Q.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.544.893, contra los ciudadanos J.G.F.C., y R.E.M.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda intentada en fecha 02/08/10 (folio 1 al 75), por el ciudadano W.J.Q.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.544.893, asistido por la Abogada en ejercicio P.S.A., contra los ciudadanos J.G.F.C., y R.E.M.L. titulares de las cedulas de identidad Nºs 9.554.298 y 7.410.977, respectivamente. En fecha 04/08/10 (folio 76), el Tribunal da entrada a la demanda incoada. En fecha 06/08/10 fue admitida la demanda por el Tribunal A-Quo (folio 77), La representante de la parte actora consigno en fecha 13/08/10 copias simples del libelo de demanda con el fin de que se libraran las compulsas correspondientes, y a su vez consigna copia certificada de las actuaciones practicadas por el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, donde se establece juicio contra el ciudadano J.G.F.C., con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de enajenar y gravar solicitada (folio 78 al 79). En fecha 07/10/10 en base a la solicitud realizada por la parte actora el Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, e informa al Registrador Público correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra ubicado el mismo, acerca de la medida establecida (folio 80 al 82). En fecha 11/10/10 el A-Quo ordena la apertura de un cuaderno de medidas (folio 83). En fecha 14/10/10 la Abg. P.S. solicita ante el Tribunal que se libre nuevamente oficio No. 1059 al Registro respectivo (folio 84 al 85). En fecha 18/10/10 el Tribunal niega lo solicitado por la actora, por cuanto el oficio Nº 1059 ya fue enviado en fecha 11/10/10 al Registro correspondiente y no consta en autos las resultas del mismo (folio 86). En fecha 01/11/10 El Alguacil Accidental de este Tribunal consigna sin firmar las compulsas dirigidas a los ciudadanos R.M. LOBO Y J.G.F., por cuanto fue imposible su ubicación (folio 87 al 113). En fecha 15/11/2010 la abg. P.S. solicita la práctica de Citación por Carteles a los demandados (folio 114 al 115). El Tribunal acuerda la citación por carteles, en fecha 17/11/10, por cuanto se ha agotado la citación personal de los demandados, todo en conformidad a lo previsto al 223 del Código de Procedimiento Civil (folio116 al 118). En fecha 22/12/10 la Abg. P.S., consigna un folio y dos anexos que constan el cartel de citación publicado en los diarios El Impulso y El Informador (folio 119 al 122). En fecha 07/01/11 la Juez temporal I.V.B.T. se aboca al conocimiento de la causa (folio 123). El Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 11/01/11 fija el cartel de citación a los ciudadanos R.E.M.L. Y J.G.F.C. (folio 124). En fecha 10/02/11 la Abg. P.S. solicita sea designado por el Tribunal, un defensor Ad-litem puesto que los demandados no han comparecido por medio de si, ni de abogados, con la finalidad de dar continuidad al proceso (folio 125). En fecha 14/02/11 el tribunal acuerda designar como defensor Ad-litem a la abogada Y.A., librando la respectiva boleta de notificación (folio 126 al 129). En fecha 21/02/2011 el ciudadano J.G.F.C., otorga poder Apud Acta, a los abogados A.M.A., H.E.J.P. y V.M.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros: 24.370; 90.382 y 140.886 respectivamente (folio 130). En fecha 25/02/11 la Abg. P.S. consigna copias simples a los fines de notificar a la defensora Ad-litem designada (folio 131). En fecha 02/03/11 la Abg. Y.A.L. comparece ante el Tribunal con la finalidad de desprenderse de las funciones como defensor Ad-litem (folio 132). En fecha 03/03/11 la Abg. P.S. comparece ante el despacho con el fin de consignar las compulsas sin firmar por los codemandados y solicita se libre la compulsa de citación a la Ciudadana R.E.M. (folio 133). En fecha 10/03/11 el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 03/03/11 (folio 134 al 136). En fecha 04/04/11 comparece ante el despacho la representación de la parte demandante con el fin de solicitar se libren carteles de citación en el domicilio de la demandada (folio 137). En fecha 08/04/11 el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 04/04/11 por la parte actora y ordena se libre boleta de notificación a la demandada, y a su vez se notifique a la misma, de lo declarado por el Alguacil del Tribunal A-Quo, donde expresa la negativa de la ciudadana R.E.M.L. a firmar la citación correspondiente (folio 138 al 139). En fecha 28/04/11 la Secretaria del Tribunal en ejercicio de sus funciones se traslada hasta el lugar de residencia de la ciudadana R.E.M.L., con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación descrita (folio 140 al 141). En fecha 27/05/11 los abogados A.M.A. y H.E.J., en representación del ciudadano J.G.F.C., introducen ante el Tribunal escrito, con la finalidad de oponer cuestiones previas a la demanda, folios 142 al 143. El Tribunal advierte, en fecha 30/05/11 que a partir de este día, se dará inicio al lapso legal para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocados por la demandada (folio 144). En fecha 01/06/11 la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta (folio 145 al 148). El Tribunal declara en fecha, 07/06/11 subsanadas por medio de escrito interpuesto por la parte actora, las cuestiones previas opuestas. En fecha 13/06/11 el ciudadano J.G.F.C., a través de su abogado V.M.Q.C., da contestación oportuna a la demanda (folios 150 al 153). Vencido el lapso de contestación el Tribunal en fecha 14/06/11 da inicio al lapso de promoción de pruebas (folio 154). En fecha 15/07/11 la parte demandante promueve las pruebas correspondientes (folio 156 al 160). En fecha 15/07/11 la parte demandada introduce las pruebas ante el Tribunal para su posterior evacuación. En fecha 26/07/11 el Tribunal admite las pruebas, y fija para el tercer día de despacho siguiente la declaración de L.E.M., Acuerda oficiar a la Notaria Publica según lo solicitado, y fija para el cuarto día de despacho siguiente la comparecencia de la ciudadana R.E.M. (folio 166). El Tribunal oficia en fecha 28/07/11 a la Notaria Pública a los fines de solicitar la remisión de documento autenticado en dichas instalaciones (folio 167). En fecha 29/07/11 se deja constancia que la testigo L.E.M. no concurrió a dar declaración oportuna ante el Tribunal (folio 168). En fecha 01/08/11 se deja constancia que la testigo R.M. no asistió al acto de declaración (folio 169). En fecha 29/07/11 la Abg. P.S., solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo L.E.M. (folio 170). En fecha 01/08/11 el Abg. H.E.J.P. solicita ante el Tribunal se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo R.E.M. (folio 172). En fecha 03/08/11 el Tribunal fija como fecha para oír las declaraciones del testigo L.E.M. al cuarto día siguiente de despacho (folio 171). En fecha 05/08/11 el Tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para oír al testigo R.E.M.L. (folio 173). En fecha 09/08/11 la ciudadana L.E.M.P., comparece ante el Tribunal con la finalidad de dar declaración como testigo del caso (folio 174 al 176). En fecha 12/08/11 el Tribunal deja constancia que la testigo R.E.M.L., no compareció (folio 177). El abogado H.E.J.P. introduce solicitud ante el Tribunal en fecha 12/08/11 para que se fije una nueva fecha para la evacuación del testigo R.E.M.L. (folio 178). El Tribunal en fecha 20/09/11 acuerda lo solicitado y fija, fecha para la declaración de la testigo R.E.M.L., el octavo día de despacho siguiente (179). En fecha 19/09/11 la Abg. P.S. consigna ante el Tribunal dos juegos de copias simples a fin de que le sea certificado uno de ellos, e igualmente consigna cuatro juegos de copias simples de los documentos contenidos en el expediente a fin de que le sean devueltos los originales (folio 180). En fecha 22/09/11 el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas y niega la devolución de los documentos contentivos en la demanda por cuanto son fundamentales para el proceso (folio 181). En fecha 30/09/11 comparece ante el Tribunal la ciudadana R.E.M.L., con la finalidad de dar declaración como testigo (folio 182 al 183). En fecha 13/10/11 el Tribunal acuerda dar inicio a partir del día de despacho siguiente el lapso correspondiente para la entrega de informes de las partes (folio 184). En fecha 02/11/11 se da por recibido oficio enviado por la Notaria Pública en fecha 31/10/11, contentivo de las copias fotostáticas solicitadas, y se ordena la inclusión al expediente (folio 185 al 191). En fecha 07/11/11 la parte actora representada por la Abg. P.S.A., introduce ante el Tribunal el respectivo escrito de informes (folio 193 al 200). En fecha 10/11/11 el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza para el mejor manejo del expediente (folio 201). El Tribunal advierte en fecha 17/11/11 la causa entrara en fase de sentencia (folio 203). En fecha 22/11/11 el Abg. H.E.J.P. consigna copia certificada de documento otorgado por ante la Notaria Publica (folio 204 al 209). En fecha 24/11/11 el Tribunal declara extemporáneo el escrito introducido por la parte demandada en fecha 22/11/11 puesto que la causa ya se encuentra en estado de sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa, ha sido intentada por el ciudadano W.J.Q.H., contra los ciudadanos J.G.F.C. y R.E.M.L., alega la parte actora que para el día 25 de Agosto del año 2.000, el ciudadano W.J.Q.H., celebro contrato bilateral de Compra Venta con la ciudadana R.E.M.L., conforme consta en documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 27, tomo 88, sobre un apartamento de su propiedad, según consta en contrato de Compra Venta realizado entre el ciudadano J.G.F.C., y la ciudadana R.E.M.L. en fecha 17 de noviembre del año 1999, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando sentado bajo el número 12, tomo 134; distinguido con el Nº A-14, ubicado en el piso 14 del edificio denominado TORRE LA PREVISORA, situado en la esquina de la calle 33, con la carrera 19 de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas medidas y linderos aparecen indicados en el respectivo escrito libelar. Donde el monto de la referida negociación se estipuló en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000Bs), cancelados de forma inmediata a la autenticación del documento, aun cuando lo que se pagaría sería la cantidad de veinticinco millones de Bolívares. Que hasta la fecha no se ha cumplido con la principal obligación asumida como lo es la tradición legal del bien inmueble, puesto que el ciudadano J.G.F.C., no ha hecho entrega oportuna de la Solvencia de los Impuestos Municipales de la propiedad inmobiliaria, la Solvencia de Hidrolara o del Condominio, la Solvencia Sucesoral, y las fotocopias de las cedulas de los vendedores y compradores en conjunto al R.I.F: actualizado de cada uno de ellos, para la realización del Registro respectivo. Que el ciudadano J.G.F.C., es el único responsable de suministrar dichos documentos, debido a que este adquirió la propiedad del bien inmueble, como resultado de una partición extrajudicial de una herencia dejada por el causante A.D.J.F.D.G. en su beneficio, como consta en documento autenticado en fecha 27 de agosto del año 1.999, en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, quedando sentado bajo el número 38, tomo 101. Que a pesar de las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales que incluyeron las firmas de diferentes letras de cambio por el ciudadano J.G.F.C., a favor del Ciudadano W.J.Q.H., por la cantidad de 25 millones de bolívares, con la finalidad de garantizar el pago de la obligación, ha sido imposible hasta la fecha la ejecución de la misma. Que el ciudadano J.G.F.C. en una conversación sostenida con el ciudadano W.J.Q.H., le propone al mismo, cancelar a la Administración Tributaria, las multas y costas procesales; surgidas por cuenta de un juicio de Créditos Fiscales, originado en base a la sucesión, para así poder obtener la propiedad del inmueble y lograr resolver la situación. Que por las anteriores razones el actor procedió a demandar formalmente a los ciudadanos J.G.F.C. y R.E.M.L., por Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de Agosto del año 2.000, a los fines de que convengan o sean condenados por este Despacho, a PRIMERO: Cumplir con las obligaciones de hacerle entrega al demandante de los siguientes requisitos: Solvencia Sucesoral, Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Solvencia de Hidrolara y/o Condominio y Enelbar, fotocopias de la cedula de identidad y R.I.F. actualizados, tanto personales, como de la sucesión y de los ciudadanos: J.A.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.666.010, de Carmen Mireya Cabrera Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.292, de T.d.C.O.E., titular de la cedula de identidad Nº 3.598.307 y el abogado H.F., a quien no identificaron con el numero de cedula de identidad, sino con el Inpreabogado Nº 3.211. O en su defecto la sentencia que sobre ella recaiga se tenga como justo titulo de propiedad a favor de mi representado a los fines de su registro. SEGUNDO: A pagar las costas procesales. Que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000Bs), equivalentes a 7.692,31 Unidades Tributarias, tomando como referencia el precio valor actual del inmueble en el mercado. Fundamento la demanda en los artículos, 1.160; 1.167; 1.264 del Código Civil vigente.

Ahora bien, en el lapso de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano J.G.F.C., presentaron escrito a los f.d.O.C.P., impugnando el poder consignado por la Abogado P.S.A., en virtud de que el mismo consiste en una copia fotostática simple, que no acredita la representación que se le atribuye. Por ende oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Que la cuestión previa sea declarada conforme a derecho y en tal sentido se declaren nulos todos los actos realizados por la Abogada P.S.A..

En consecuencia la parte actora, se aboco a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada, en el lapso legal establecido, ratificando mediante escrito el Poder otorgado por el ciudadano W.J.Q.H. a la Abogada P.S.A., y de igual forma consignando el original del poder impugnado. Que solicita se declare por auto expreso SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LOS REPRESENTANTES.

Por su parte, una vez subsanada la Cuestión Previa opuesta por la demandada, se da contestación oportuna a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, el Abogado V.M.Q.C., representante judicial del ciudadano J.G.F.C., alega la falta de cualidad pasiva del mismo, para sostener el juicio, y a su vez niega, rechaza y contradice, que su representado hubiese hecho alguna oferta de venta o en forma alguna celebrado contrato verbal de compra-venta, con el ciudadano W.J.Q.H., sobre el inmueble objeto de litigio. Que el petitorio pretendido por el demandante es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el documento de partición que señala como titulo originario de la supuesta propiedad esta totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto en la partición hereditaria no participo la heredera M.K.F.C., quien para la fecha era menor de edad, y para lo cual era necesario la autorización del Tribunal de Menores, así mismo participan personas que no tienen el carácter de herederos, tal es el caso de los ciudadanos T.D.C.O.E., y H.F., plenamente identificados en autos. Que dicha partición se realizo sin tener la solvencia sucesoral, requisito indispensable para poder disponer de la comunidad hereditaria, que por tales circunstancias el documento de partición en el cual se adjudica la propiedad a su defendido es IRRITO y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual los subsiguientes documentos de venta son igualmente NULOS DE NULIDAD BSOLUTA. Que por cuanto el inmueble objeto de la demanda constituye la vivienda principal del ciudadano J.G.F.C. y de su núcleo familiar, solicita en virtud de la LEY CONTRA DESALOJOS ARBITRARIOS, se ordene la suspensión del presente proceso. Que por ello solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

El codemandado J.G.F.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito.

En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.

En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación. El problema de la cualidad, entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…).

La Doctrina Moderna del Proceso se ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa Legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por la representación de la parte demandada, acoge esta juzgadora, la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en la cual, sostuvo:

…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

En consecuencia de todo lo expuesto, resulta clara la existencia de una ilegitimación pasiva, pues la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la parte actora, representada por la Abogada P.S.A., se intento contra persona distinta al sujeto pasivo contra el cual la ley permite el ejercicio de la acción, debido a que pese a todas las pruebas y alegatos instaurados por la parte demandante, no quedo evidenciada la relación contractual del demandado con el ciudadano W.J.Q.H., pues el mismo no intervino en el acto Jurídico del cual se desprenden los Derechos y Obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, contenidos en documento de Compra Venta de fecha 25 de agosto del año 2.000, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 27, tomo 88. Ya que tal relación solo la integraron la ciudadana R.E.M.L., y el actor W.J.Q.H.. Por tales circunstancias surge inevitablemente su falta de cualidad e interés para ser demandado en este Juicio, debiéndose considerar extinguido el proceso frente a el. Y Así se decide.

CONCLUSIONES

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal de la demandada dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso fijado, En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que la demandada no dio contestación a la demanda, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse.

En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el Cumplimiento de un Contrato de Compra Venta, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual.

Sobre este aspecto, es menester encuadrar la acción y la pretensión en los efectos de los contratos, al respecto: El artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; El artículo 1.166 ejusdem señala: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los caso establecidos por la Ley; Artículo 1.167 ejusdem establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas citadas, evidencia quien juzga en estrados que la Acción de Cumplimiento de Contrato, se encuentra, dentro de las normas juridicas invocadas. Ahora bien la parte demandante en su petitorio señala: “Que cumplan con las obligaciones de hacerle entrega a mi representado de los siguientes requisitos: Solvencia Sucesoral, Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Solvencia de HIDROLAR y/o CONDOMINIO y ENELBAR, Fotocopia de las Cédulas de Identidad y R.I.F. actualizados, tanto personales, como de la sucesión y de los ciudadanos: J.A.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.666.010, de Carmen Mireya Cabrera Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.292, de T.d.C.O.E., titular de la cedula de identidad Nº 3.598.307 y el abogado H.F., a quien no identificaron con el numero de cedula de identidad, sino con el Inpreabogado Nº 3.211. Exigidos por el Registro Público, para la Protocolización de los documentos debidamente autenticados el primero de ellos: Por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.999, inserto bajo el Nº.38, Tomo 101, donde hicierón la partición extrajudicial. El segundo: Por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1.999, inserto bajo el Nº.12, Tomo 134, Y el Tercero: Por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 25 de Agosto del año 2.000, inserto bajo el Nº.27, Tomo 88. O en su defecto la sentencia que obre ella recaiga se tenga como justo titulo de propiedad a favor de mi representado a los fines de su registro.”

Del análisis que esta juzgadora hace a la pretensión de la parte accionante, se evidencia que la misma no encuadra dentro de la acción esgrimida. En Primer lugar solicita la Protocolización de una Partición Extrajudicial de una Sucesión, que no forma parte del Contrato suscrito entre las partes, y tal como señala la norma supra-citada el Contrato de Compra-Venta, solo surte efectos entre las partes, que los suscribieron, por lo tanto la premisa mayor de la norma no se corresponde, en su contenido jurídico con la pretensión invocada.

A los fines de ilustrar lo antes indicado. El artículo 1920 del Código Civil establece:” Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca….”.

De la norma citada es evidente que el Contrato de Compra-Venta, autenticado no surte efectos erga omnes, es decir contra todos, solo sus consecuencias abarca a las partes, por lo que es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, contra los terceros que no son parte en el Contrato suscrito. Se trata en el presente caso de una valoración sobre la Pretensión del accionante, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. La sentencia de fondo forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, cuando la pretensión es improcedente, no procede en consecuencia resolver la existencia del Derecho o relación jurídica material, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger. La Teoría General de la Acción Procesal, nos subsume en los siguientes supuestos: Legitimación ( persona a quien la Ley le permite acudir al Proceso), Pretensión Jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés ( lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la Tutela Jurídica de las respectivas situaciones). Presupuestos procesales que conllevan a la sentencia de fondo. En el caso de marras nos encontramos en el supuesto de la pretensión, para lo cual debemós preguntarnos ¿Puede el accionante solicitarle a la parte demandada que Registre una Partición Extrajudicial de un bien de una Sucesión que no es parte en el Proceso? ¿Puede esta Jurisdicente ordenar que una sentencia sea declarada Titulo de Propiedad de un bien, que tal como lo señala el actor en su escrito Libelar, pertenece a los coherederos del ciudadano A.d.J.F.C.?. Sobre este particular, no debemos confundir El Derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia antes los Órganos de Administración de Justicia, con el Derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y las defensas opuestas por el demandado, (Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, exp.2007-000354, sentencia Nº.252 de fecha 30/04/2008). Es evidente que el Actor ciudadano W.J.Q.H., tiene un Derecho frente a la Codemandada R.E.M.L., pero en su demanda la Pretensión, no se compagina con El Derecho alegado. Por lo que en consecuencia, se debe considerar que la pretensión se reputa contraria a derecho. En consecuencia se declara improcedente la presente demanda. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: LA FALTA DE CUALIDAD, del codemandado J.G.F.C.; Segundo: IMPROCEDENTE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano W.J.Q.H., contra los ciudadanos J.G.F.C., y R.E.M.L.. Todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, al ser procedente, el alegato de la FALTA DE CUALIDAD, expuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:54 p.m y se dejó copia

La Secretaria

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