Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-005663

PARTE ACTORA: W.R.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 10.795.445.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.Y.R.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 150.910 y 151.576 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: W.R.J. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 67-A, de fecha 17 de abril de 2001.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.D.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 90.836.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos E.G.Y.R.Y. apoderados judiciales del ciudadano W.R.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.795.445, contra la sociedad mercantil ARTIBAG INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 67-A, de fecha 17 de abril de 2001. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió el escrito libelar y los recaudos presentados por la parte actora. Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia en fecha 19 de noviembre de 2012, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 el Tribunal de Sustanciación que se encontraba conociendo la causa dejó constancia que la empresa demandada no presentó escrito de contestación de la demandada, en su debida oportunidad legal. En fecha 30 de noviembre de 2012 este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Por auto fechado 6 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de ellas, así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal tuvo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.J., en contra la demandada ARTIBAG INDUSTRIAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano W.R.J. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Artibag Industrial en el cargo de cortador, con el promedio mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.613,61), hasta el 21 de octubre de 2011 fecha en la cual culminó por despido injustificado, si que su representado haya incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, indemnización por paro forzoso, reintegro, fideicomiso, intereses de mora e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada Artibag Industrial C.A., no dio contestación a la presente demanda, en su debida oportunidad legal, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras su falta de contestación y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este J. procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, indemnización por paro forzoso, reintegro, fideicomiso, intereses de mora e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

Documentales:

-Se desprende relación de sueldos de la parte actora a partir del mes de octubre de 2010 hasta octubre de 2011, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (4 al 103) del cuaderno de recaudos N.. 1 vauches de pago desde el mes de octubre 2010 hasta octubre de 2011 en la cuenta N.. 3841000594 a nombre de W.J. por concepto de préstamo personal, correspondiente a los años 2010 y 2011, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que este J. le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Constancia de trabajo emitida por la empresa Artibag Industrial C.A. de fecha 19 de septiembre de 2006 a la escuela técnica Industrial Leonardo Infante mediante el cual deja constancia que el ciudadano W.J. prestó servicios en la empresa demandada en el cargo de Cortador en el Taller de Carteras desde el 17 de enero de 2002 con un ingreso de Bs. 1.500 mensual. Este J. observa que la representación judicial de la parte accionada impugno el referido medio de prueba sobre la base que no se encontraba firmada por el representante legal de la empresa demandada, no obstante a ello, este J. observa que tal documental es original posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de la Lic. A.B., en su condición de Administradora de la parte demandada, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C-1” riela al folio (105) del cuaderno de recaudos N.. 1 recibo de pago de fecha 15 de abril de 2005 por abono de corte, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado a ello, fue impugnada y desconocida por la parte representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, motivo que conduce a quien decide a desestimar su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la institución financiera Banesco Banco Universal, tales resultas constan a los folios (104 al 398) de la pieza N.. 1 del expediente, donde se desprende distintos movimientos bancarios perteneciente a la cuenta corriente 0134-0384-87-3841000594 de la empresa Artibag Industrial, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Marcado “A” corre a los folios (109 al 127) del cuaderno de recaudos N.. 1 documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Artibag Industrial C.A. y actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 25 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2011, tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (128, 129, 130 y 182) del cuaderno de recaudos N.. 1 copia simple de Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cédulas de identidad de los ciudadanos I.J.M.D., G.S.P.T., G.J.A.G.B. y M.A.F.G.. Este J. observa que son impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende notas de entrega y relación de pago correspondiente al año 2011 a nombre de W.J. tales documental fueron promovidas y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido este J. le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Riela a los folios (183 al 273) control de asistencia cartera-personal de remate de la empresa demandada, dichas documentales fueron impugnadas desde el folio 227 al 273 por la actora, y las cursantes desde el folio 183 al 226, estas no fueron atacadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, sin embargo se observa que estas no están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” pago de nomina y recibos de pago de los trabajadores de la empresa demandada, correspondiente al año 2011, tal documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.A.G.B. y M.A.F.G.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.A. y Y.M. motivo por el cual este J. no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de testigos del ciudadano J.A.G., de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que prestó servicios para la empresa Artibag Industrial C.A. hasta agosto de 2012, que conoce al ciudadano W.R.J. porque pertenecía al personal de seguridad y entre sus funciones se encontraba llevar el libro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa demandada y la parte actora jamás firmo lista alguna, que prestó servicio para la actora cuando realizaba cortes de material, que la parte actora le pagaba para que lo ayudara cuando no traía ayudante, que la máquina troquelada se encontraba en la sede de la empresa demandada, que el material en la cual se realizaba los cortes pertenecían a la empresa artibag Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano W.R.J. señalando lo siguiente: Que la empresa seleccionaba un modelo, buscaba un modelista, buscaba los cálculos de cuanto salía cada pieza por metro y allí comenzaba la producción, que su horario dependía de la producción realizada, que su pago era por corte realizado, aduce que asistía todos los días a la empresa, sostiene que el material de trabajo pertenecía a la empresa demandada, que sólo prestaba servicio para la empresa Artibag y su pago era por pieza realizada.

DECLARACION DE PARTE REPRESENTANTE

LEGAL DE LA EMPRESA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano I.J.M., en su condición de representante legal de la empresa Artibag señalando lo siguiente: Que no realizó contrato alguno con el ciudadano W.R.J., que en la empresa hay sólo una persona que realizaba un servicio de corte de ropa, aduce que el cortador de ropa trabaja para 2 o 3 personas al mismo tiempo, señala que existe talleres que se dedican a confeccionar, que compraba la tela y se realizaba el corte pero la responsabilidad la tiene el cortador y en razón de ello se acordaba el pago.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Artibag Industrial C.A.. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Artibag Industrial a partir del 17 de enero de 2002 en el cargo de Cortador, con un promedio mensual de 5.613,61 bolívares, equivalente a un salario diario de 187,12 bolívares hasta el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la Artibag Industrial C.A. haya desvirtuado con instrumentos probatorios los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

Por otra parte, quien decide considera pertinente destacar el ámbito de aplicación Colectiva de los Trabajadores de la Industria del Calzado año 2008-2011, que destaca en su cláusula 1 lo siguiente:

Son parte de esta Convención Colectiva de Trabajo a nivel nacional por una parte las empresas convocadas y adherentes a la presente Reunión Normativa Laboral y su representante, la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL) y por otra, todos los trabajadores que en ellas laboran y sus representantes: La Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos del Calzado, Tiendas de Venta de C., Carteras, Correas, Talabarterías, C., S., Tenerías y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y sus sindicatos filiares. El Sindicato Nacional de los Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, C., Sintéticos y Tenerías y sus similares de Venezuela (SINTRACALP), el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, C., Talabarterías, M., Mayoristas y Detallistas del Calzado, Correas, Carteras y Afines y sus similares del estado Aragua, Sindicato Único de los Trabajadores del calzado, pieles (naturales y sintéticos y sus similares del estado Carabobo, Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Talabartería, Zapatos, Correas, Carteras, Tiendas y anexos del Distrito Capital y Estado Miranda, Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, C., Tiendas del Calzado y sus similares del Estado Anzoátegui y el Sindicato de trabajadores de calzados, pieles, C., Tiendas del Calzado y sus similares del estado Yaracuy todos afiliados a fetracalzado, el Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósito de C., tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, talabarterías, sinteticos, Tenerías y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRACALTIES), Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, textil, calzado, tiendas y comercios, tenerías, curtiembres, talleres de corte y costura, fabrica de hormas, similares y conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), el Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Hormas, Zapatos, Expendio de Zapatos, Curtiembres y sus Derivados del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAHORMA)

En el presente quien decide observa que se trata de un trabajador a destajo que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Artibag Industrial C.A., cuya razón social es el diseño, fabricación, distribución, venta, importación, exportación, representación y mercadeo de bolsos, carteras y artículos en general de cuero, semicuero, sintético y afines, así como el diseño fabricación, distribución, venta, importación, exportación y mercadeo de ropa y artículos de vestir en general. Por otra parte, se evidencia una confesión por parte de la representación judicial de la parte accionada, tras no haber presentado en su oportunidad el escrito de contestación de la demanda, recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la aplicación de la referida Convención Colectiva por parte del trabajador y al no haber probado con elementos probatorios contundentes la exclusión del ámbito de aplicación, este Juzgador le aplica el referido acuerdo colectivo al trabajador antes descrito. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta a la parte demandada establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgador dilucidar o no la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, indemnización por paro forzoso, reintegro, fideicomiso, intereses de mora e indexación.

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por paro forzoso, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, reintegro, fideicomiso, intereses de mora e indexación. Los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada Artibag Industrial, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

Antigüedad parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”

Vacaciones, bono vacacional y su fracción correspondiente a los años 2002 2011:

Cláusula 20: “La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores Treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones colectivas por cada año de servicio (de Enero a diciembre) que iniciaran en el mes de diciembre de cada año en el entendido, que estos incluyen el día adicional remunerado por cada año de servicio, a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al inicio de las vacaciones colectivas las empresas pagarán a sus trabajadores, un bono vacacional equivalente a treinta (30) días de salario, que sustituye todos los beneficios contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pago fraccionado de los beneficios establecidos en esta cláusula se hará en forma proporcional al número de meses trabajados y se considerará como derecho adquirido”.

Utilidades y fracción Correspondiente a los años 2002 al 2011:

Cláusula 24: “ Las Empresas acuerdan distribuir entre sus Trabajadores el quince por ciento (15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta obligación tendrá respecto de cada Trabajador como límite mínimo el equivalente al salario de sesenta (60) días por cada año de servicio (queda entendido que cada año de servicio es de enero a diciembre). El pago fraccionado de este beneficio se hará de forma proporcional al número de meses trabajados en el año respectivo y se considerará de derecho adquirido”.

Indemnización por despido Injustificado: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de preaviso: En lo que respecta al concepto solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

Salarios caídos (Cláusula 10 Conv Col.): “La empresas convienen en que deberán pagar las prestaciones sociales del Trabajador dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo. En caso de que el Trabajador no se presentare a la sede de la empresa a retirar el pago o no estuviere de acuerdo con el pago ofrecido. La empresa dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para iniciar el procedimiento de oferta real correspondiente ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

En el caso que la empresa no pague a el Trabajador y no inicie el procedimiento de oferta de pago dentro de los plazos arriba establecidos, deberá pagar al trabajador los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día en que se efectúe u ofrezca el pago”.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Con respecto a los conceptos concernientes a indemnización por paro forzoso Cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en fecha 27 de septiembre de 2005, dicho instrumento jurídico vino a regularizar el régimen prestacional de empleo, estableciendo los mecanismos, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación del beneficio social en caso de desempleo.

En tal sentido, es necesario indicar que al haber terminado la relación laboral el 21 de octubre de 2011, al actor le son aplicables las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y siendo que, no consta a los autos que el patrono se haya ajustado a las previsiones previstos en los artículos 31 y 39, que establecen que “…El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…” y “… El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, ..…”, en consecuencia este Juzgador, declara la procedencia del concepto reclamado, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto se regirá por las disposiciones establecidas en los referidos artículos, así como el salario alegado en la demanda.- Así se establece.-

En cuanto al reintegro del 10% de la relación de sueldo, descontada del salario del trabajador, quien decide observa que no consta a los autos específicamente de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios (4 al 103) del cuaderno de recaudos N.. 1, las deducciones descrita por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta S. en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.J., en contra la demandada ARTIBAG INDUSTRIAL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Igualmente se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto se observa que la misma esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, por estar quien suscribe este fallo de reposo medico desde el día 04 al 08 del mes de marzo del presente año, razón por la cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. -

Abg. R. FLORES

EL JUEZ

Abg. H. RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2011-005663

RF/rfm

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