Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 25 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000273

Revisado como ha sido el escrito presentado por las Abogados Z.R. y F.G.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.201 y 22.480, en su orden, en su carácter de defensoras del ciudadano W.R.P.B., titular de la cédula de identidad N° 15.979.840; mediante el cual interponen Recurso de Revisión fundamentando dicha solicitud en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir observa:

Como punto previo, es menester establecer la competencia de este Tribunal para conocer del mencionado Recurso de Revisión interpuesto y en este sentido debemos invocar el contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Competencia para conocer del ya mencionado recurso, y en este sentido esta norma establece:

De la Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3, y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho

(Destacado nuestro)

Así las cosas tenemos, que en materia de Revisión (cuya naturaleza tiende más a la acción que al recurso en si, ya que se produce fuera del proceso, por lo que se asemeja más a la acción de amparo) el legislador se cuidó de establecer la competencia de los diferentes casos, atendiendo a la complejidad y trascendencia de los mismos, es decir a mayor complejidad el rango del Tribunal competente es mayor, en comparación con los otros órganos que deben conocer de la revisión.

Ahora bien, analizar la solicitud in comento, se advierte que la misma se fundamenta en una causal, contemplada en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la N° 3, correspondiendo el conocimiento de ella a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento en relación a ese caso.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Revisión y en consecuencia se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA EN LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente compulsa de la solicitud de Revisión y sus respectivos anexos y remítase la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre las salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial una vez que conste en autos la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR