Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de mayo dedos mil Siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2006-002748

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.R.R.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.278.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.569.

PARTE DEMANDADA: AUTO MERCADO PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo el N° 4, tomo 377-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P.C., Y H.A.D.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.443 y 51.102, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana W.R.R.M. contra AUTO MERCADO PLAZA, en fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 27de Septiembre de 2006 por el Juzgado 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de Noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar, en fecha 05 de diciembre la empresa demandada persiste en el despido la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que el tribunal en fecha 12 de diciembre se procedió a fijar una nueva oportunidad de audiencia de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 15 de enero de 2007 dándose por culminada en fecha 09 de febrero de 2007 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 28 de febrero de 2007, en fecha 05 de marzo de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 08 de marzo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto, de igual forma se fijó una nueva oportunidad para realizar la declaración de parte y proferir el dispositivo del fallo para el 26 de marzo de 2006 oportunidad en que se proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La presente acción se inicia con una solicitud de calificación de despido, en donde el actor aduce que en fecha 26 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios y en fecha 18 de septiembre de 2006, fue despedido de manera injustificada, no obstante la empresa demandada en la oportunidad correspondiente procedió a persistir en el despido y consigno las cantidades que consideró que se le adeudaban al trabajador, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora aduciendo que las mismas no eran suficientes ya que lo que realmente le correspondía eran las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 9.854.926,06

Intereses Bs. 810.249,55

Indemnización de despido Bs. 4.301.625,60

Indemnización de preaviso Bs. 2.867.750,40

Vacaciones Bs. 215.081,28

Bono Vacacional Bs. 202.888,45

Utilidades Bs. 1.669.928,03

Vacaciones Vencidas Bs. 860.325,12

Bono Vacacional Vendido Bs. 819.357,21

Sueldo 10/11/06 al 18/09/06 Bs. 663.289,17

Salarios Caídos Bs. 780.340,20

Cesa ticket Bs.117.600,00

TOTAL Bs. 23.163.361,07

Deuda Bs. 3.750.318,45

Total Adeudado Bs. 19.413.042,62

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En la oportunidad correspondiente la empresa demandada procedió a persistir en el despido, aduciendo que reconoce el vínculo laboral existente entre las partes e igualmente manifiesta que dicha empresa realizó una Oferta Real de Pago al Trabajador donde se le consignaron sus derechos laborales por la cantidad de Bs. 8.204.563,65 y que en la presente oportunidad procede a consignar las cantidades por concepto de salarios caídos.

DE LA CONTROVERSIA

Evidenciando los hechos suscitados en el presente expediente, se observa que la empresa demandada no realizó ningún argumento en contra del escrito de impugnación por parte del trabajador de autos en consecuencia, la empresa demandada debe demostrar y probar que los conceptos reclamados por el actor no son procedente caso contrario serán declarados totalmente procedente.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Documentales:

Marcado “A” Recibo de pago, así como los consignados en la celebración de la audiencia de juicio este tribunal le confiere pleno valor probatorio al precitado instrumento a los fines de evidenciar el último salario devengado por el trabajador de autos. Así se Decide.-

Testimonial:

J.J.Z., JAIRO SERNA, OROZCO MANOSALVA J.G. y M.L.R.B., se deja expresa constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Exhibición:

En cuando al registro de Horas Extraordinarias 2003 al 2006 y Montos Acreditados por Concepto de Prestación de Antigüedad, se observa que en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora impugna y desconoce dichos instrumentos por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

En relación a los Recibos de Pago, este tribunal establece que los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad, ya que los mismos se encuentran a los autos, en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a los recibos de pagos. Así se Decide.-

En relación a las Planillas de Inscripción Ince y Seguro Social, se observa que dichos instrumentos no fueron atacados, no obstante los mismo no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

Informes:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio del Trabajo, se deja expresa constancia que dicho informe no consta por lo que la parte promovente desiste de dicha prueba, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

De igual forma se deja constancia que en relación al Informe del SENIAT el mismo se encuentra inserto a los autos del expediente no obstante la misma no aporta nada al proceso ya que no versa sobre el punto controvertido en la presente litis, por lo que este tribunal desestima dicho informe. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Marcado “B, D, F, OO” Comprobante de cheque, Este tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso en especial al punto controvertido en la presente litis, por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-

Marcado “A, C, E, NN” Solicitud de préstamo, este tribunal establece que dichas documentales no aportan nada al proceso ya que ambas partes son contestes en aceptar la existencia de dichos préstamos, por lo que se desechan los precitados instrumentos. Así se Decide.-

Marcado “G, I, K, N, O, Q, S, U, W, Y, AA-MM, PP, RR, TT, VV, XX, AAA-OOO” Recibo de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “H, J, M, L, P, R, T, V, X, Z, QQ, SS, UU, WW, YY, PPP” Nomina, este tribunal observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcado “A” Copia de Oferta Real de Pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos otorgados por la empresa en dicho expediente. Así se Decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el Banco de Venezuela dio respuesta a la información solicitada la cual se encuentra inserta a los autos del expediente, no obstante la misma no aporta nada al proceso ya que no versa sobre el punto controvertido en la presente litis, por lo que este tribunal desestima dicho informe. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia por la solicitud de calificación de despido instaurada por el trabajador de autos, no obstante en fecha 05 de diciembre de 2006 la empresa demandada introduce un escrito de Persistencia en el Despido y consigna lo correspondiente a los Salarios caídos dada la existencia de la Oferta Real de Pago, en consecuencia este Tribunal procederá a dilucidar lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador de autos. Así se Decide.-

Ahora bien, en el escrito de solicitud de Calificación de despido el trabajador aduce que inicia su relación laboral en fecha 26 de mayo de 2003 y finaliza en fecha 18 de septiembre de 2006 e igualmente cabe destacar que en el escrito de persistencia en el despido, la representación judicial de la parte demandada se limita a señalar lo siguiente cito: “Persisto en el Despido de que fue sujeto el trabajador (…) reconociendo el vinculo de trabajo que unió a las partes se extinguió por decisión unilateral e incausada del patrono”; en consecuencia y evidenciando que dicha representación judicial no aduce nada en relación al vinculo laboral, es decir que admite los alegatos del trabajador, este Tribunal tienen como cierto que la relación laboral se inicia en fecha 26 de mayo de 2003 y finaliza en fecha 18 de septiembre de 2006 teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación al salario devengado por el trabajador de autos esta juzgadora observa, que la actora aduce que devengaba un salario compuesto por un sueldo básico de Bs. 925.000,00 más lo correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas y otros (descanso y Feriado), lo cual arrojaba un total de Bs. 1.170.510,42, de una revisión exhaustiva de los recibos de pago este Tribunal pudo evidenciar que en efecto a dicho trabajador se le cancelaban el concepto de sueldo mas salario de eficacia atípica conceptos estos que al ser sumados arrojan la suma postulada por el trabajador en relación a sueldo básico, así las cosas tenemos que si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura llamada salario de eficacia atípica, no es menos cierto que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley es decir a partir del 19 de junio de 1997, para poder realizar dicha exclusión debe existir un contrato suscrito entre las partes para poder aplicar lo precitado en la ley, en consecuencia evidenciando que de autos no se desprende ningún tipo de contrato, este tribunal debe establecer que el llamado concepto de Salario de eficacia Atípica forma parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas se debe establecer que en relación al concepto de horas extras esta juzgadora pudo evidenciar de autos que en efecto dicho trabajador devengo de forma regular y permanente el concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas como las de eficacia atípica, en consecuencia de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto forma parte del salario normal, no obstante cabe destacar que este Tribunal no se explica de donde la representación judicial de la parte actora obtiene el salario postulado por el en el escrito de impugnación, en consecuencia evidenciando que de los autos consta los recibos de pago este tribunal procederá a establecer el verdadero salario mensual de dicho trabajador, en base a las consideraciones antes expuestas. Así se Decide.-

En otro punto de ideas, se observa que el trabajador en su escrito de impugnación señala que la empresa demandada le adeuda Antigüedad, Indemnización de Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, conceptos estos que en ningún momento fueron negados por la empresa demandada, sino por el contrario se evidencia de la oferta real de pago que dicha empresa admite que se le adeudan los precitados conceptos.

No obstante cabe destacar que en relación a la antigüedad el trabajador de autos reclama 191 días, los cuales son contrarios a derecho toda vez que al mismo le corresponden son 186 días dado el tiempo de servicios prestado, por lo que este tribunal ordena la cancelación de 186 días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

En relación a los beneficios laborales tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, así como sueldo adeudado desde el 01 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2006, cabe destacar que dado a que la empresa demandada no realiza ninguna defensa en cuanto a lo señalado y reclamado por el trabajador en su escrito de impugnación este tribunal debe tener como cierto y admitido las cantidades como los conceptos reclamadas por el trabajador, mientras no sean contrarios a derecho y visto que los mismo son completamente procedente este tribunal ordena su cancelación. Así se Decide.-

En cuanto a los cesta ticket reclamados por el trabajador durante el periodo del 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, este tribunal establece que con antelación que el trabajador de autos presto servicios hasta el 18 de septiembre de 2006, en consecuencia visto que dicho concepto es generado única y exclusivamente por la prestación de servicios efectiva este tribunal debe establecer que el concepto de cesta ticket es procedente desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, y no como lo solita el trabajador. Así se Decide.-

Finalmente en relación a los salarios caídos el trabajador reclama dicho concepto desde el 10 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, al respecto este tribunal establece que la empresa demandada se dio por notificada en el presente procedimiento el 10 de noviembre de 2006 por lo que efectivamente es a partir de este momento que se comienzan a computar los salarios caídos, no obstante cabe destacar que la persistencia en el despido y la consignación de los salarios se realizó el 05 de diciembre de 2006 por lo que es hasta esta fecha que se computan dicho salario. Así se Decide.-

Visto que la trabajadora de autos devengo diferentes salarios durante la relación laboral, este Tribunal a los fines de realizar los cálculos correspondientes procede a promediar dichos salarios de la siguiente forma:

Año 2003-2004

Salario Mensual Bs 540.873,95

Salario Diario Bs 18.029,13

Alícuota de Utilidades 60 Bs 3.004,86

Alícuota de Bono Vac 21 Bs 1.051,70

Salario Integral Bs 22.085,69

Año 2004-2005

Salario Mensual Bs 498.431,97

Salario Diario Bs 16.614,40

Alícuota de Utilidades 60 Bs 2.769,07

Alícuota de Bono Vac 21 Bs 969,17

Salario Integral Bs 20.352,64

Año 2005-2006

Salario Mensual Bs 736.089,00

Salario Diario Bs 24.536,30

Alícuota de Utilidades 60 Bs 4.089,38

Alícuota de Bono Vac 21 Bs 1.431,28

Salario Integral Bs 30.056,97

Año 2006-2007

Salario Mensual Bs 899.500,03

Salario Diario Bs 29.983,33

Alícuota de Utilidades 60 Bs 4.997,22

Alícuota de Bono Vac 21 Bs 1.749,03

Salario Integral Bs 36.729,58

Días Salario Total

Antigüedad 26/05/03 al 26/05/04 45 Bs 22.085,69 Bs 993.856,05

Antigüedad 26/05/04 al 26/05/05 62 Bs 20.352,64 Bs 1.261.863,68

Antigüedad 26/05/05 al 26/05/06 64 Bs 30.056,97 Bs 1.923.646,08

Antigüedad 26/05/06 al 18/09/06 15 Bs 36.729,58 Bs 550.943,70

Total de antigüedad Bs 4.730.309,51

Días Salario Total

Indemnización de despido 90 Bs 36.729,58 Bs 3.305.662,20

Indemnización de preaviso 60 Bs 36.729,58 Bs 2.203.774,80

Total de antigüedad Bs 5.509.437,00

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones Fracc. Bs 29.983,33 4,50 Bs 134.924,99

Bono Vacacional Fracc. Bs 29.983,33 5,20 Bs 155.913,32

Utilidades Fracc. Bs 29.983,33 42,80 Bs 1.283.286,52

Vacaciones Vencidas 18 Bs 29.983,33 Bs 539.699,94

Bono Vacacional Vencido 21 Bs 29.983,33 Bs 629.649,93

Salario 01-09-06 al 18-09-06 18 Bs 30.833,33 Bs 554.999,94

Salarios Caídos 25 Bs 30.833,33 Bs 770.833,25

Cesta Ticket 12 Bs 8.400,00 Bs 100.800,00

TOTAL Bs 4.170.107,89

Antigüedad Art. 108 Bs 4.730.309,51

Indemnización por Despido Bs 5.509.437,00

Conceptos laborales Bs 4.170.107,89

Total de Prestaciones sociales Bs 14.409.854,4

Obtenido el total de las prestaciones sociales del trabajador de autos, este Tribunal debe compensar lo consignada en la Oferta Real de Pago, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.204.563,65), así como la suma consignada por concepto de salarios caídos es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 616.660,00) e igualmente debe compensar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 3.750.318,45) por concepto de deuda dado el reconocimiento expreso por parte del trabajador de la existencia de la misma, obteniendo en definitiva que al trabajador de autos se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.838.312,30). Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.R.R.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.278.193 en contra de AUTO MERCADO PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo el N° 4, tomo 377-A-Qto. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:

PRIMERO

las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte perdidosa.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa.

CUARTO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de mayo de 2007, siendo las dos y veintiséis (02:26) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-S-2006-002748

MMR/EM

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