Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.185, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KASWAN D` J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.167.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE DR. J.G., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo del año 2007, bajo el Nº 2; Tomo A-9; ubicada en el Municipio R.d.E.M.; en la persona del ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.819, en su condición de de representante de la misma.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILTON IVÀN LOBO ALARCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.896, domiciliado en el Municipio R.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, del ciudadano Kaswan De J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.167, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.185; en contra de la empresa mercantil Transporte Dr. J.G., C. A., en la persona del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.819, en su condición de representante de la misma.

En fecha trece (13) de Febrero de 2012 fué admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía. En fecha 23 de Febrero de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, reforma de la demanda, por el ciudadano Kaswan De J.V.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012 fué admitida la reforma de la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía. una vez agotados los trámites de la notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2012 como consta en acta inserta al folio 23, prolongándose la misma para el día veintitrés (23) de abril de 2012, posteriormente para el día veintiocho (28) de mayo de 2012, dándose por concluida la audiencia, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes para ser admitidas por el Tribunal de Juicio

.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía recibió la causa bajo análisis en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se determinò la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes, treinta (30) de octubre de 2012.

Llegado el día y la hora pautados este Tribunal llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte demandante el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.185 y su apoderado judicial el Abogado Kaswan De J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.167, y la parte demandada Transporte Dr. J.G., C. A., a través de su apoderado judicial el abogado M.I.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.896, audiencia que fuè suspendida en virtud de incidencia suscitada en la audiencia por prueba de cotejo, en razon de desconocimiento de firma y huella de documental promovida por la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2012, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas,Delegacion Merida , Estado Merida para que se sirva designar un funcionario adscrito a la delegación con conocimiento grafotecnico y dactiloscópico con el objeto de que realice una experticia, en fecha 19 de diciembre de 2012, se procedió a juramentar a los ciudadanos N.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.509, credencial Nº 35.175, Experto Profesional I, Adscrita al Área de Criminalística, y el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.331, credencial Nº 36.147, Agente de Investigación I, y siendo la oportunidad para la aceptación al cargo de Expertos Grafotécnico Y Dactiloscópico, respectivamente, en fecha 29 de enero de 2013 fueron consignados los resultados de las pruebas realizadas, procediéndose a fijar la audiencia oral de juicio para el día 28 de febrero de 2013, la cual no fué realizada ya que en fecha 18 de febrero llegó un oficio donde explica que los expertos no podrían asistir, visto esto se difiere la audiencia y se fija para el día 30 de abril de 2013 a las 11:00 am

Llegado el día y hora pautados se llevó a cabo la audiencia, asistiendo la parte demandante el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.185 y su apoderado judicial el Abogado Kaswan De J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.167, y la parte demandada Transporte Dr. J.G., C. A., a través de su apoderado judicial el abogado M.I.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.896, igualmente, se dejó constancia de la presencia de los expertos designados en esta causa los ciudadanos N.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.509, Experto Profesional I, credencial Nº 35.175, y el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.331, credencial Nº 36.147, Agente de Investigación I, Expertos Grafotécnico Y Dactiloscópico, quienes se presentaron a ratificar el informe realizado, luego de oídas las conclusiones de cada una de las partes este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Alega el actor que, en fecha 04 de enero de 2009, el ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.819, en su condición de propietario de la persona jurídica “Transporte Dr. J.G.H. C.A., fué contratado de manera verbal, para que le prestara sus servicios personales continuos e ininterrumpidos como chofer; asignándole un camión signado con la siguientes características: Vehiculo: Tracto-Camión Kenwort, Modelo: T800; Placa: A84ACOG; Año: 2009, Color: Negro; Serial 3WKDDBOXX9F243376.

Que sus funciones consistían en transportar: Azúcar, Material de producto terminado, Materia Prima y Cabillas, Cemento y Cal, en diferentes rutas, siempre bajo las órdenes de su ex patrono el ciudadano J.M.P.M. y bajo órdenes del Coordinador de Logística ciudadano: J.M., Que cumplía un horario de trabajo, de lunes a domingo, de 7am a 11pm, y de 3 y 30 de la madrugada a 8 am hasta 11 pm, con media hora para el desayuno, media hora para el almuerzo y media hora para la cena, para cumplir con sus labores para un promedio de tres (03) viajes a la semana dependiendo del destino.

Que devengó como salario semanal promedio cuando finalizó la relación laboral el 31 de septiembre de 2011, la cantidad de trescientos seis bolívares con sesenta y siete (Bs. 306,67) por viaje devengado la cantidad de dos mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco (Bs. 2.229,95) semanal, para la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) mensual.

Que no le cancelaron vacaciones vencidas ni fraccionadas, sólo recibió de su patrón como pago de utilidades en el mes de Diciembre de 2009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en el mes de Diciembre de 2010 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y en el mes de Octubre de 2011 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

Señala haber finalizado su relación laboral por renuncia voluntaria, no trabajó el preaviso porque su ex patrono, ciudadano J.M.P.M., le manifestó que no lo trabajara, que él se lo cancelaría, expresándole que en un lapso de ocho días le cancelaría sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha de hoy se ha hecho imposible dicho pago.

Señala como salarios Mensuales los siguientes:

Enero de 2009 a junio de 2009 Bs. 6000

Julio de 2009 a Noviembre de 2009 Bs. 6800

Diciembre de 2009 a Junio de 2010 Bs. 7000

Julio de 2010 a Diciembre de 2010 Bs. 7600

Enero de 2011 a Marzo de 2011 Bs. 8000

Abril de 2011 a Septiembre de 2011 Bs. 9200

Para un total de prestación de antigüedad: 147 días de salario ( por salario diario ) =39.550,59 Bs

Parágrafo Primero del articulo 108 de la LOT :24 días de salario (por salario integral ) = 7.666,40

Intereses sobre prestaciones sociales vencidos y no pagados Bs.7.858.53.

Prestaciones de Antigüedad mas intereses vencidos y no pagados la cantidad de Bs. 55.075,52

Otros beneficios laborales pendientes:

Vacaciones 2010- 2011 Bs. 9.506.67

Bono Vacacional 2010- 2011 4.600.00

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 Bs.3.475,56.

Bono Fraccionado 2011- 2012 Bs. 1.840.00

Días de descanso 8 días la cantidad de Bs. 2.453,33

Indemnización sustitutiva de Pre-aviso Bs. 18.400,00

Total General a pagar Bs. 95.351,08, más la indexación y las costas procesales.

Como punto especial: Por cuanto el trabajador: ciudadano W.R. en los actuales momentos no se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio solicita se sirva ordenar al patrono acudir al ente administrativo correspondiente la inscripción del mismo de conformidad a la Ley de Seguro Social Obligatorio

Reforma del Libelo de demanda:

Que la reforma que invoca tiene por objeto renunciar al demandado inicialmente en el escrito libelar en la narrativa de los hechos, en el petitorio y en otros pedimentos específicamente en la parte de la notificación de la demandada, por cuanto por error de transcripción se señaló a la persona jurídica Dr. J.G.H. C.A., demandado y siendo lo correcto Transporte Dr. J.G. C.A. representada por el ciudadano J.M.P.M..

Que el resto de la demanda formulada inicialmente queda cual fue presentada.

Parte Demandada:

Que reconoce como cierto que el demandante prestó su servicio como chofer a la empresa mercantil Transporte Dr. J.G., C. A., pero la parte actora en su libelo de demanda nunca preciso el tiempo en el cual duró la relación de trabajo, por lo que deja a su representado en total estado de indefensión, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la parte actora señala en su folio Primero su vuelto, de la demanda, parágrafo segundo, lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y por cuanto no me han cancelado mis prestaciones sociales, que me corresponde como derecho adquirido por haber laborado como chofer no por un tiempo de servicio de quince años y seis meses, luego en el petitorio de la presente acción, la parte actora indico que : “Fecha de inicio de la relación laboral: 04 de enero del 2009, fecha de culminación de la relación laboral: 31 de septiembre del 2011. Tiempo de servicio: dos (2) años y seis meses” observando la incongruencia que existe en la duración de la relación laboral al no especificar cual es el tiempo en que duro la relación laboral obrero y patrono.

Que el día que señala la parte actora de haber terminado la relación laboral, no existe, ya que la parte actora alega que la culminación de la relación laboral fué en el mes de Septiembre, el día treinta y uno, de dicho mes, teniendo en cuenta como cierto que este mes carece de treinta y un días.

Que la parte actora no discriminó en forma especifica los montos, días y cálculos, para la obtención de los conceptos laborales que reclama, violando flagrantemente a su representada, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Que por esas razones niega, rechaza y contradice, por ser inexistente la fecha de inicio de la relación laboral y la culminación de la misma, al no existir o dejar en vacío el tiempo reclamado por la parte actora, queda su representada en total estado de indefinición.

Que hace valer el pago efectuado por su representada al ciudadano W.R., en el cual cobra sus prestaciones sociales, cuyo recibo se encuentra anexado a las pruebas presentadas en la oportunidad procesal, del presente juicio.

Que expone sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2010), asunto XP11-L-2010-000019

Que por las razones expuestas pide al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En la presente causa para poder pronunciarse sobre el fondo de la controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se basa conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz el día 9 de diciembre de 2010, en sentencia N° 1488 se refirió a la carga de la prueba en los siguientes términos:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas

Visto lo establecido anteriormente por la jurisprudencia se debe resaltar que la carga de la prueba se va a configurar en el proceso de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda en este sentido, la parte demanda admite la existencia de la relación laboral. Adaptándose así, a los supuestos referidos en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

La cual ha sido reiterada en varias oportunidades ,así tenemos , en fecha 06 de diciembre del año 2010 sentencia N° 1459 de la Sala de casación social con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa, dando como resultado que en los caso que la parte demandada no niegue o rechace expresamente los alegatos expresados en el libelo de demanda tendrán como admitidos, no solo en ese caso, sino también cuando la parte demanda rechacé y niegue un alegato y no haya fundamentado esa negativa aunado al hecho de que tampoco aportó medio probatorio que lo logre desvirtuar. Tal y como se estableció anteriormente en sentencia N° 986 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .en fecha 21 de septiembre de 2010

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal (…)

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo siguiente:

- V -

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante a través el abogado, KASWAN DE JESÚS VALERO RONDÒN, venezolano cedula de identidad Nº V-,9.474.024, inscrito en el Impreabogado bajo el número 70.167, en su condición de apoderado judicial, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios

Pruebas Documentales:

Primero

Promueve documental denominada Autorización para circular con vehículo propiedad del ciudadano J.M.P.M., propietario de la empresa mercantil “Transporte Dr. J.G., C.A., de fecha 04 de enero de 2009, marcado con la letra “A”, la cual obra al folio 27. El objeto de la Prueba es demostrar la relación existente entre la parte actora y la parte demandada; el apoderado judicial de la parte demandada reconoce que le dieron la autorización. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado el documento le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada le dió una autorización al ciudadano W.R. para que manejara un vehiculo de su propiedad, emitida en fecha 4 de enero de 2009 .Así se Establece.

Segundo

Promueve documental denominada Autorización de carga presentada a la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., marcado con la letra “B”, la cual obra a los folios 28 y 29, ambos inclusive. La misma no fué desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano W.R. estaba autorizado por la empresa demandada a conducir un vehiculo para realizar el servicio de transporte, carga y descarga de productos terminados o materias primas de acuerdo a las rutas establecidas. Así se establece.

Tercero

Promueve documental denominada Guías de Despacho asignadas a la empresa mercantil “Transporte Dr. J.G., C.A.”, marcada con la letra “C”, la cual obra a los folios 30 al 49, El apoderado judicial de la parte demandada no impugnó, ni desconoció la prueba, razón por la cual este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada y la labor desempeñada por el actor. Así se Establece.

Cuarto

Promueve documental denominada Gastos de Viaje, presentada a la empresa “Transporte Dr. J.G., C.A.”, marcada con la letra “D”, la cual obra a los folios 50 al 59.El apoderado judicial de la parte actora no desconoció ni tacho la prueba, en vista de eso este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cancelación de los gastos por viajes realizados por el actor. Así se Establece.

Quinto

Promueve documental denominada ticket de peajes, marcada con letra “E” cual obra a los folios 60 al 77. No fué impugnada ni desconocida por el demandado, se aprecia para evidenciar los diferentes viajes realizados por el actor Así se Establece.

Prueba Testimonial:

Promueve los siguientes testigos ciudadanos;

  1. - C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.638,

  2. - L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.403,

  3. - E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.186,

  4. - JULIMAR C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.200,

El ciudadano E.H.M. a las preguntas hechas por la parte promovente respondió: que si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano W.R., que manejaba una gandolita y venía cargado de gallinas, azucar, mistolín y carne a varias partes de Mérida, en un kenworth, el carro es del páramo y el transporte se llama Dr.J.G., que por los comentarios que le hacia, sabía que ganaba como seis màs o menos , de seis millones en el mes, tiene muchos años conociéndolo pero con ese transporte tiene como cuatro o cinco años. A las preguntas realizadas por la parte demandada respondió: no tiene ningún interés en declarar, sólo una colaboración como testigo de que ciudadano W.R. laboró con ese vehiculo, que le hacia comentarios de cuanto ganaba cuando estaba con ellos, que descargaban en makro de El Vigía, en el Garzón, en El Y.l., en comercial Montalbán azucar, mistolin.

El Tribunal considera que el testigo tiene conocimiento del hecho sobre el que declara y por tanto su declaración se aprecia para evidenciar la actividad que realizaba el actor.

Se observa que los ciudadanos C.E.S., L.J.C.G., Julimar C.M., no se presentaron a rendir declaración por lo cual no hay nada que valorar. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada en su oportunidad legal consignó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

Primero

Promueve documental denominada carta emitida por la empresa Kenworth de la Montaña, de fecha 02 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-03-02-01-YZ, marcado con la letra “B”, la cual obra a los folio 115 al 117. Este tribunal observa que las mismas son emanadas de un tercero, y en razón de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Segundo

Promueve documental denominada recibo de pago, marcado con la letra “C”, la cual obra a los folio 118 al 138, Este tribunal observa que la parte actora desconoció los montos y lo establecido en dichas pruebas y aunado al hecho de que los mismos no aparecen suscritos no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Traba. Así se Establece.

Tercero

Promueve documental denominada recibos, marcado con la letra “D”, la cual obra al folio 183. El objeto de la prueba señala la parte demandada es demostrar el pago realizado al ciudadano W.R.. La Parte actora en la audiencia de juicio desconoce su firma y la huella contenidas en el documento, y solicitada la prueba de cotejo, se abrió la incidencia respectiva, se practicó el cotejo y sus resultados se analizan a continuación:

PRUEBA DE COTEJO. Iniciada la incidencia para realizar el cotejo del documento cuya firma se desconoció, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012) se procedió a oficiar al Jefe del Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida , Estado Mérida, a los fines de designar un funcionario con conocimiento en grafotécnica y dactiloscópica, una vez designados a los expertos ciudadanos N.P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.509, credencial Nº 35.175, Experto Profesional I, adscrita al área de criminalística y el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.794.331, credencial Nº 36.147, Agente de Investigación I, quienes en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012) fueron debidamente juramentados.

En fecha 29 de Enero de dos mil trece (2013) fue presentado el informe respectivo (folio 176 al 186) del cual se extrae:

La ciudadana N.P.C.M. I, Adscrita al Área de Criminalística, Experta Grafotécnico señalo: “Del estudio pericial documentoscopico practicado surge lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. La firma de clase semilegible observada al final del formato preimpreso especificado en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial, presenta un automatismo escritúral homólogo al observado en los documentos de carácter indubitados y ya descritos en los numerales 02 y tres (03) del texto expositivo del presente informe pericial, lo que nos indica que esta firma fue realizada por el ciudadano W.R. titular de la cedula de identidad N° V- 11.468.185 “

Y el ciudadano A.A.M.P. indicó.

“La impresión dactilar presente en el documento de liquidación de beneficios sociales emitido por la empresa “TRANSPORTE DR. J.G.. C.A.,” a nombre de: W.R. suministrada como material dubitado con respecto a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña dactilar modelo R-20 tomada al ciudadano: R.W., tenida como material indubitado presentan SIMILITUDES en cuento a los tipos, Sub. Tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA.”

El informe de los expertos es coincidente en cuanto a que tanto la firma como la huella o impresión dactilar impresas en el documento objeto del informe pericial, corresponden al ciudadano W.R.. El Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encuentra probada la autenticidad de la firma y huella contenida en el documento contentivo de la liquidación de beneficios sociales a nombre del ciudadano W.R. emitido por la empresa “Transporte Dr. J.G. C.A “. En consecuencia se tiene por reconocido el referido instrumento y se valora conforme al artículo 87 de la citada ley, quedando demostrada la veracidad de la cantidad pagada al trabajador demandante referida en el citado documento.. Así se Establece.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, circunscritos en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral., igualmente, cuales fueron los salarios devengados por el trabajador.

y la procedencia legal de los conceptos y cantidades reclamadas y luego de analizar el material probatorio aportado por las partes ,este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se tendrá como tal la indicada por el actor en el libelo de la demanda por cuanto existe una autorización que obra en el expediente al folio 27, emitida en fecha 4 de enero de 2009, en la cual se autoriza al actor para que conduzca un vehículo propiedad del demandado, indicando las característica del mismo, se evidencia que está suscrita por el ciudadano J.M.P. y al no ser desconocida durante la audiencia se aprecia en su valor probatorio para demostrar el inicio de la relación laboral el 4 de enero de 2009, en vista que la parte demandada no demostró la fecha de inicio de la relación laboral.al momento de dar contestación ni en el debate probatorio Al respecto establece el Art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, (…)

Subrayado y negritas de quien juzga

En lo referente a la fecha de terminación de la relación laboral, el actor en su libelo indica el día 31 de septiembre de 2011, sin embargo, tal y como señala la parte demandada, este mes carece de ese día, por lo cual este tribunal establece como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de septiembre de 2011, y en cuanto al motivo de la terminación de la misma se tiene como cierto que fué por retiro voluntario .Así se Decide. ,

En relación al salario devengado durante la relación laboral, quien juzga tomará los indicados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto los mismos no fueron negados en la contestación de la demanda, ni desvirtuados a través de pruebas. Así se Decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos laborales reclamados por el actor, este Tribunal considera procedente: Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2010-2011, Bono Vacacional 2010-2011, Días de descanso 8 días.

Además, reclama el actor Vacaciones fraccionadas 2011-2012 y bono fraccionado 2011-2012, este Tribunal concederá por estos conceptos lo correspondiente hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 30 de septiembre de 2011, Asi se decide

También reclama el actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal c) del primer aparte del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y siendo que el actor manifestó expresamente en el libelo de de demanda que de manera voluntaria se retiró de la empresa para la cual prestaba servicios; lo que lleva a determinar que ante tal situación, no se configuran los supuestos de hecho contemplados en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de las indemnizaciones allí contempladas, razón por la cual, se declara la improcedencia del presente reclamo. Así se decide.

Por cuanto consta en el documento marcado con letra d que obra al folio (183) el cual se dió por reconocido de acuerdo al cotejo practicado, que el ciudadano W.R. recibió sesenta y nueve mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos, este Tribunal descontará esta cantidad recibida por el actor

En cuanto al pedimento relativo a que se ordene al patrono acudir al ente administrativo correspondiente a efectuar la inscripción del mismo de conformidad a la Ley de Seguro Social Obligatorio, este Tribunal observa que el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece:

De la Inscripción de los Trabajadores

Artículo 62

Toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al instituto. Tal condición subsistirá aunque el asegurado se traslade temporalmente a trabajar para el mismo patrono a una zona donde no se aplique el seguro de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal. Si esta permanencia hubiere de prolongarse por más de noventa (90) días, el patrono deberá hacerlo del conocimiento de los organismos competentes, a efecto de que éstos autoricen la continuidad del Seguro Social hasta por un período igual.

Artículo 63

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir a un trabajador en el Seguro Social, éste tiene el derecho de acudir al instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

De acuerdo a las normas señaladas se concluye que el trabajador se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al instituto, y si no cumple con este deber puede el trabajador concurrir al ente asegurador a objeto de se realice la inscripción correspondiente. En consecuencia no le es dado a este Tribunal, suplir la actuación en materia de seguridad social, que ha debido realizar el patrón en principio y en su defecto al trabajador cuando prestaba sus servicios a la parte demandada, razón por la cual considera improcedente lo solicitado al respecto por el actor. Y Así se Decide.

De seguidas se pasa a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos laborales procedentes y determinar la cantidad que le corresponden al demandante:

Demandante: W.R.

Fecha de inicio: 04/01/2009

Fecha de Culminación: 30/09/2011

Tiempo de Servicio: 2 años 8 meses, 26 días

Motivo de Culminación: Renuncia Voluntaria

Cálculos realizados en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 , vigente para el momento de culminación de la relación laboral

---------------------------------------------------Bono vacacional------Utilidades

2009------Salario Mensual-----Salario Diario----Días-----Bs.-------Días------Bs.-------Salario Integral

Enero -------Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Febrero-----Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Marzo-------Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Abril---------Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Mayo--------Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Junio--------Bs. 6.000,00----------200,00-----0,01944--3,89----0,04167--Bs. 8,33-----Bs. 212,22

Julio---------Bs. 6.800,00----------226,67-----0,01944--4,41----0,04167--Bs. 9,44-----Bs. 240,52

Agosto------Bs. 6.800,00----------226,67-----0,01944--4,41----0,04167---Bs. 9,44----Bs. 240,52

Septiembre-Bs. 6.800,00----------226,67-----0,01944--4,41----0,04167---Bs. 9,44----Bs. 240,52

Octubre-----Bs. 6.800,00----------226,67-----0,01944--4,41----0,04167---Bs. 9,44----Bs. 240,52

Noviembre--Bs. 6.800,00----------226,67-----0,01944--4,41----0,04167---Bs. 9,44----Bs. 240,52

Diciembre---Bs. 7.000,00----------233,33-----0,01944--4,54----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 247,59

2010

Enero--------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,01944--4,54----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 247,59

Febrero------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,02222--5,19----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 248,24

Marzo--------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,02222--5,19----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 248,24

Abril----------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,02222--5,19----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 248,24

Mayo---------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,02222--5,19----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 248,24

Junio---------Bs. 7.000,00----------233,33-----0,02222--5,19----0,04167---Bs. 9,72----Bs. 248,24

Julio----------Bs. 7.600,00----------253,33-----0,02222--5,63----0,04167---Bs.10,56---Bs. 269,52

Agosto-------Bs. 7.600,00----------253,33-----0,02222---5,63---0,04167---Bs.10,56----Bs. 269,52

Septiembre--Bs. 7.600,00----------253,33-----0,02222---5,63---0,04167--Bs. 10,56----Bs. 269,52

Octubre------Bs. 7.600,00----------253,33------0,02222--5,63---0,04167--Bs. 10,56----Bs. 269,52

Noviembre---Bs. 7.600,00----------253,33------0,02222--5,63---0,04167--Bs. 10,56----Bs. 269,52

Diciembre----Bs. 7.600,00----------253,33------0,02222--5,63---0,04167--Bs. 10,56----Bs. 269,52

2011

Enero--------Bs. 8.000,00-----------266,67-----0,02222---5,93---0,04167--Bs. 11,11----Bs. 283,71

Febrero------Bs. 8.000,00-----------266,67-----0,02500---6,67--0,04167---Bs. 11,11----Bs. 284,45

Marzo--------Bs. 8.000,00-----------266,67-----0,02500---6,67--0,04167---Bs. 11,11----Bs. 284,45

Abril----------Bs. 9.200,00-----------306,67-----0,02500---7,67--0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Mayo---------Bs. 9.200,00-----------306,67-----0,02500---7,67--0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Junio---------Bs. 9.200,00-----------306,67-----0,02500---7,67--0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Julio----------Bs. 9.200,00-----------306,67-----0,02500---7,67 --0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Agosto--------Bs. 9.200,00----------306,67-----0,02500---7,67---0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Septiembre---Bs. 9.200,00----------306,67-----0,02500---7,67---0,04167---Bs. 12,78----Bs. 327,12

Antigüedad Básica y Adicional Art. 108 LOT

Fechas-----------Días------Salario Integral--------Resultado-------Acumulada

2009

Enero--------------0-------Bs212,22--------------Bs. 0,00-------------0,00

Febrero------------0-------Bs212,22--------------Bs. 0,00-------------0,00

Marzo--------------0-------Bs212,22--------------Bs. 0,00-------------0,00

Abril----------------5------Bs 212,22------------Bs 1.061,11---------1.061,11

Mayo---------------5------Bs 212,22------------Bs 1.061,11---------2.122,22

Junio---------------5------Bs 212,22------------Bs 1.061,11---------3.183,33

Julio----------------5------Bs 240,52------------Bs 1.202,59---------4.385,93

Agosto-------------5------Bs 240,52------------Bs 1.202,59---------5.588,52

Septiembre--------5------Bs 240,52------------Bs 1.202,59---------6.791,11

Octubre------------5------Bs 240,52------------Bs 1.202,59---------7.993,70

Noviembre---------5------Bs 240,52------------Bs 1.202,59---------9.196,30

Diciembre----------5------Bs 247,59------------Bs 1.237,96--------10.434,26

2010-------------------------------------------------------------------10.434,26

Enero---------------5------Bs 247,59------------Bs 1.237,96--------11,672,22

Febrero-------------5------Bs 248,24------------Bs 1.241,20--------12.913,43

Marzo---------------5------Bs 248,24------------Bs 1.241,20--------14.154,63

Abril-----------------5------Bs 248,24------------Bs 1.241,20--------15.395,83

Mayo----------------5------Bs 248,24------------Bs 1.241,20--------16.637,04

Junio----------------5------Bs 248,24------------Bs 1.241,20--------17.878,24

Julio-----------------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59--------19.225,83

Agosto--------------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59---------20.573,43

Septiembre---------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59---------21.921,02

Octubre-------------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59---------23.268,61

Noviembre----------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59---------24.616,20

Diciembre-----------5------Bs 269,52------------Bs 1.347,59---------25.963,80

2011---------------------------------------------------------------------25.963,80

Enero----------------7------Bs 283,71------------Bs 1.985,97---------27.949,77

Febrero--------------5------Bs 284,45------------Bs 1.422,25---------29.372,02

Marzo----------------5------Bs 284,45------------Bs 1.422,25---------30.794,27

Abril------------------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60---------32.429,87

Mayo-----------------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60---------34.065,47

Junio-----------------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60---------35.701,07

Julio------------------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60---------37.336,67

Agosto----------------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60--------38.972,27

Septiembre-----------5------Bs 327,12------------Bs 1.635,60--------40.607,87

----------------------152

------------------------------------------------------------------Total: Bs.40.607,87

Antigüedad Complementaria Art. 108 L.P.P.

04/01/2009-30/09/2011--15 días-----Bs. 327,12------4.906,80

Total:------------------------------------------------------4.906,80

Salario promedio para vacaciones y bono vacacional

Total de salarios devengados Salario Promedio mensual Salario Promedio Diario

Bs 102.000,00-----------------------------Bs 8.500,00----------------Bs 283,33

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT

Fechas-----------------------Días--Salario Promedio Diario-Resultado

04/01/2010-04/01/2011----16----------283,33------------Bs. 4.533,28

04/01/2011-30/09/2011--11,33---------283,33-----------Bs. 3.210,13

------------------------------27.33---------283,33-----------Bs. 7.743,41

Total:----------------------------------------------------------Bs. 7.743,41

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT

Fechas-----------------------------Días---Salario Promedio Diario-----Resultado

04/01/2010-04/01/2011-----------8-------------283,33------------Bs. 2.266,64

04/01/2011-30/09/2011-----------6-------------283,33------------Bs. 1.699.98

--------------------------------------14------------283,33------------Bs. 3.966,62

Total:------------------------------------------------------------------Bs. 3.966,62

Días de Descanso dentro del periodo Vacacional 157 LOT

Fechas-----------------------Días-----Salario Promedio Diario----Resultado

04/01/2009-30/09/2011-----8--------------283,33-------------Bs. 2.266,67

TOTAL--------------------------------------------------------------Bs.59.491,37

ADELANTOS RECIBIDOS---------------------------------------Bs. 69.213,50

_______________________________________________-Bs. 9.722,13

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de Cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 59.491,37). El ciudadano W.R. recibió la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos,. (Bs. 69.213,50), según se evidenció del documento marcado con letra d , objeto de la prueba de cotejo , suma esta que es superior a la cantidad resultante de los cálculos efectuados para determinar las indemnizaciones laborales que legalmente correspondían al actor, y en consecuencia no cabe duda de que la parte patronal nada adeuda al demandante con motivo de la relación laboral que existió entre ellos; por lo que la demanda resulta improcedente y deberá declararse sin lugar en la dispositiva de esta sentencia, con la respectiva condenatoria en costas. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.185 en contra de la empresa Mercantil TRANSPORTE DR. J.G., C. A. en la persona del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.819, en su condición de representante de la misma.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y once de la tarde (3:11p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño

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