Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2016. Años: 205º y 156°

En el juicio que por responsabilidad de crianza, sigue el ciudadano W.R.R.B., titular de la cédula de identidad n° V-6.490.322, actuando en representación de su hija (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido judicialmente por la abogada Aleximar Pinto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 138.719, contra la ciudadana G.C.M.C., titular de la cédula de identidad n° V-17.858.912, representada judicialmente por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 68.739; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó fallo el 7 de julio del año 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión incoada y que la niña permanezca viviendo con su padre, quien ejercerá la custodia, con todos los atributos concernientes a la misma.

Contra la decisión emitida por el tribunal superior, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, en razón de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 75, emanada de esta Sala el 3 de febrero de 2011 (caso: G.Á.L.Y. contra S.C.S.C.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Denuncia la parte accionada, que la sentencia impugnada violenta normas de orden público, por falta de aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando lugar al vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juez de alzada no valoró de manera integral los medios probatorios, ni tomó en consideración las conclusiones vertidas por el Equipo Multidisciplinario en sus informes psicológicos que señalan que la niña pueda ser integrada con la madre, quien ha cumplido con las terapias y tratamientos necesarios para superar la situación que llevó a la separación, después de más de un año para que la niña vuelva a ser reintegrada con su madre; que tampoco consideró en modo alguno la obstrucción del régimen de convivencia por parte del padre durante todo el proceso, ni el dictamen del C.d.P.d.M.I.d.E.L., quien revocó la medida de cuidado de la niña por parte del progenitor y la medida de alejamiento de la madre de la niña y sólo debía permanecer el tratamiento psicológico y las escuelas para padres.

Asimismo, manifiesta la parte demandada recurrente que la sentencia objeto del presente recurso violentó normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no evaluar las copias del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.I.d.E.L., los informes de la Fundación Barea Internacional y la defensoría PANACED, así como los informes del Equipo Multidisciplinario, donde se evidencia el crecimiento y normalización de las relaciones entre madre e hija, que de haberse apreciado todas estas pruebas en su conjunto, el Superior habría concluido que es la madre quien resulta más idónea para el cuidado de su hija.

Por otra parte, denuncia la violación de la norma prevista en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que siendo un tribunal especializado a quien se le ha encomendado la protección integral de los intereses de niños, niñas y adolescentes, en las normas previstas en los artículos 1, 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnera la protección debida a la niña, en cuanto a su interés superior y la prioridad absoluta en la protección de sus derechos, infringiendo el principio de coparentalidad de rango constitucional, regulado en el artículo 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al no tomar en cuenta que el progenitor que no resulte custodio tiene la misma condición que el otro y debe resguardarse el derecho dual de comunicarse, compartir, convivir, de conformidad con lo establecido en la carta magna sobre la igualdad de derechos y obligaciones que tienen ambos padres. Argumenta también que el juez de la recurrida al emitir su decisión sólo contempló los derechos del padre, al ratificar la concesión de la custodia y señalar la vigencia de la convivencia supervisada que el padre ha incumplido, quien a lo largo del proceso consideró correcto que la madre no compartiera con la niña, ni informándole cuando ésta se enferma, ni permitiendo ningún tipo de participación de la madre en la vida de su hija, como que si fuese un objeto de su propiedad, pues, cuando existe conflicto entre los derechos de los niños frente a otros derechos, deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia cuestionada, lo que deviene en su inadmisibilidad. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio del año 2015, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presidenta de la Sala

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001096

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,.

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