Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de mayo de 2004

194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000109

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: W.Q. TORRES Y R.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 5.664.085 y V-13.174.437 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: M.C.C., O.H.A., M.L.H. Y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.890, 2.913, 80.217 y 72.607 respectivamente.

DEMANDADAS: OPERADORA SAN CRISTOBAL C.A., PARABOLICA SERVICES BARQUISIMETO C.A., CABLE CORP TV. C.A. Y VENIFONTEL DE VENEZUELA C.A. inscritas la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1.997, bajo el N° 73, tomo 101 – A – Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas; la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1.992, bajo el N° 70, tomo 1-A de este domicilio; la tercera, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17 de Mayo de 1.993, bajo el N° 63, tomo 75-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas y la última inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el N° 14, tomo 34-A 5to e igualmente domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: J.N., D.D., L.J.S., L.R., D.K., D.G., A.C., F.C.A., J.A.A.C., M.A. ANZOLA CRESPO Y DALIX SANCHEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.378, 42.514, 42.514, 42.665, 42.649, 73.864, 66.015, 14.331, 60.670, 29.566, 31.267 y 63.765 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2.004 por el abogado J.A.A.C. (f. 550) y posteriormente por la abogada M.L.H. en fecha 26 de enero de 2004 (f. 552) oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de febrero de 2004 solo en lo que respecta al recurso interpuesto por la parte accionada y así remitido a la Superioridad como se observa al folio 554.

Recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2004, se fijó el quinto día de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad procesal para fijar la celebración de la audiencia oral. En fecha 03 de marzo del mismo año, se fijó para el día jueves 11 de marzo de 2004 a las 8.30 antes meridiem.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, comparecieron por la parte actora, la abogada M.L.H. y por la parte accionada, el abogado J.A.A., después de oír sus exposiciones, se ordenó al Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Estado Lara pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la abogada M.L.H. en fecha 26 de enero de 2004 (f. 552).

Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2004 por el Juez de Juicio, en estricto acatamiento a la orden impartida por la Superioridad, se oyó el recurso interpuesto y nuevamente fue enviado el expediente al Juzgado de Alzada quien lo recibió en fecha 16 de abril de 2004, tal como se observa al folio 602.

En fecha 28 de abril de 2004, se fijó oportunidad para la audiencia oral que tuvo lugar el día miércoles 19 de mayo del 2004 a las 9.00 antes meridiem, llegada la oportunidad procesal este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada representada por el abogado J.A.A.C., reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

Invocan los actores en escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que en fecha 21 de marzo de 1997, celebraron un contrato de prestación de servicio con la empresa Operadora San Cristóbal, C.A., por un año, los cuales anexan marcados “B y C”, laborando en el área de gerencia, en los asuntos que les encomendaba la Junta Directiva de dicha empresa, que antes que se vencieran los contratos el demandante W.Q. actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge R.G.d.Q., firmó una carta de intención, suscrita por la empresa Venifontel de Venezuela, estableciéndose en la misma que la relación laboral existente con la empresa Operadora San Cristóbal, C.A., se daría por terminada el día 20 de marzo de 1998 y que a partir de esa fecha se establecería una nueva relación entre ambos y la empresa Parabólica Service’s Barquisimeto, C.A., conviniéndose en una transferencia o cesión de trabajadores, sometida al régimen de sustitución de patrono y anexó dicha carta marcada “D.

No obstante, expone la parte accionante que Parabólica Service’s Barquisimeto, C.A. y Operadora San Cristóbal, C.A. forman parte de un grupo de empresas que funcionan como unidad económica que se conoce como Venifontel, que en fecha 01 de abril de 1998 celebraron contrato de prestación de servicio con la empresa Parabólica Service’s Barquisimeto, C.A. anexados y marcados “E y F”, desempeñando los cargos de Gerente General y Gerente de Servicios al Cliente, respectivamente, alegando que ambos contratos fueron pactados con una duración de tres (03) años prorrogables por mutuo acuerdo entre las partes, que la empresa Parabólica Service´s Barquisimeto, C.A. en fecha 03 de septiembre de 1999 decidió despedirlos unilateralmente y sin causa justificada, según cartas de despido anexadas y marcadas “G y H”, haciéndose efectivo el despido en fecha 03 de octubre de 1999 y que además de los beneficios laborales y del contrato, les corresponden la indemnización de daños y perjuicios establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, afirmaron los reclamantes que la empresa hizo un pago parcial en fecha 02 de diciembre de 1999, según acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:

  1. Para W.Q.:

    1. - Prestación de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el 19-10-1997 hasta el 30-09-1999. El cual asciende a la cantidad de Bs. 22.257.777,33.

    2. - Interesen sobre la prestación de antigüedad: según el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 5.843.134,85.

    3. - Vacaciones de la primera y segunda anualidad y pago de vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 5.787.136.44.

    4. - Participación de Beneficios de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la primera anualidad de servicios prestados a Operadora San Cristóbal, C.A., para lo cual piden al tribunal que por experticia complementaria del fallo se determinado.

    5. - Cono de productividad correspondiente a la segunda anualidad, por haber cumplido el 93% de las metas fijadas para ese año la cual asciende a la cantidad de Bs. 17.407.500,00.

    6. - Indemnización por daños y perjuicios conforme a las reglas contenidas en el Artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y que comprende:

    a.- Pago equivalente a los salarios básicos mensuales dejados de percibir calculados sobre la base de US $ 3.939,00 mensuales desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001.

    b.- Pago equivalente a la partición en los beneficios dejados de percibir, correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato que asciende a la cantidad de US $23.634,00.

    c.- Pago equivalente al monto de la bonificación por vacaciones dejadas de percibir correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato, que suman la cantidad de US $2.494,60.

    d.- Pago equivalente a los bonos especiales por productividad correspondientes a la tercera y cuarta anualidad los cuales ascienden a ES $ 60.0000, 00.

    e.- Pago equivalente a la dotación de vivienda desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001 los cuales que alcanzan la cantidad de US S 18.000,00.

    f.- Pago equivalente a la prestación de antigüedad y sus intereses desde octubre de 1999 hasta marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 23.095.181,67.

  2. Para R.G.d.Q.

    1. - Prestación de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-10-1997 hasta el 30-09 de 1999. El cual asciende a la cantidad de Bs. 8.588.710,13.

    2. - Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 2.301.087,93.

    3. - Vacaciones de la primera y segunda anualidad Vacaciones de la primera y segunda anualidad y pago de vacaciones fraccionadas de acuerdo al Artículo 219 de al Ley Orgánica del Trabajo. El cual asciende a la cantidad de Bs. 2.263.882,87.

    4. - Participación de Beneficios de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la primera anualidad de servicios prestados a Operadora San Cristóbal, C.A., para los cual piden al tribunal que por experticia complementaria del fallo sea determinado.

    5. - Bono de productividad correspondiente a la segunda anualidad, por haber cumplido el 93% de las metas fijadas para ese año, la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.829.452,72.

    6. - Indemnización por daños y perjuicios conforme a las contiendas en el Artículo 1110 de la Ley orgánica del Trabajo y que corresponde:

      a.- Pago equivalente a los salarios básicos mensuales dejados de percibir calculados sobre la base se US $ 2.166,66 mensuales desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de marzo de 2001.

      b.- Pago equivalente a la participación en los beneficios dejadas de percibir, correspondiente a la tercera y cuarta anualidad de su contrato que asciende a la cantidad de US $ 12.993,80.

      c.- Pago equivalente al monto de al bonificación por vacaciones dejada de percibir correspondientes a la tercera y cuarta anualidad de su contrato, que suman la cantidad de US $ 1.372,25.

      d.- Pago equivalente a los bonos especiales por productividad correspondientes a la tercera y cuarta anualidad los cuales ascienden a US $ 13.199,32.

      e.- Pago equivalente a la prestación de antigüedad y sus intereses desde octubre de 1999 hasta marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.93.368, 70.

      En razón de ello, solicitan los demandantes que el monto de todos los conceptos demandados sean calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo y que al monto que arroje se le descuente la suma de Bs. 44.199.694,58, los cuales recibieron según consta en acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 1999.

      Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, presente el abogado F.C.A., previamente acreditó su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Venifontel de Venezuela C.A.; Cable Corp. TV. C.A.; Operadora San Cristóbal C.A., Parabólica Service's Barquisimeto C.A. en instrumento poder de fecha 21 de junio de 2001 conferido ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes (f. 233 al 237 inclusive), escrito de contestación de la demanda en cincuenta y dos ( 52 ) folios útiles, donde entre otras cosas de naturaleza jurídica planteó la prescripción de la acción, reconoció que los ciudadanos W.Q.T. y R.G.d.Q., prestaron servicios laborales para la empresa Parabólica Service’s Barquisimeto, C.A., convino en que la relación de trabajo terminó por despido y que el mismo se hizo efectivo a partir del 03 de octubre de 1999, todo lo cual constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, así como también es un hecho no controvertido la certeza de los contratos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual esta Superioridad se obliga a otorgarles todo su valor probatorio, por cuanto de ellos se desprenden ciertas consideraciones que se analizarán a posteriori.

      Sin embargo, negaron las empresas demandadas que los accionantes prestaban servicios como trabajadores dependientes para Operadora San Cristóbal, C.A., pues los mismos se desempeñaban como asesores gerenciales de forma independiente, eventualmente y temporalmente a través de sus propios medios, y en tal sentido, negaron el carácter salarial de las cantidades recibidas o invocadas, así como también rechazaron que los bonos anuales recibidos durante esa “primera anualidad” tuvieran carácter salarial y alegaron que en el caso de que el Tribunal llegare a considerar la relación como laboral, los bonos anuales referidos en la demanda constituirían una libertad del patrono y por esa razón, rechazaron las cantidades en relación a esa primera anualidad.

      En cuanto a la “segunda anualidad”, rechazaron que la relación de servicios se encontraba a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, pues invocaron que el referido contrato no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido sostuvieron que de la cláusula segunda de los mismos se desprendía que “el contrato tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables de mutuo acuerdo por partes”, de lo cual se evidencia, según sus dichos, que no fue intención de las partes vincularse única y exclusivamente por ese tiempo determinado, que estableciendo el artículo 77 de la referida norma los casos por los cuales se puede contratar por tiempo determinado, la labor que desempeñaban los trabajadores no encuadran dentro de los referidos supuestos y que en todo caso, habiéndose celebrado un nuevo contrato entre las partes, primero con Operadora San Cristóbal C.A. y luego con Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A., sin dejar de transcurrir más de un mes, el contrato debe ser considerado como un contrato por tiempo indeterminado, ello conforme lo prevé el artículo de la ley sustantiva.

      De igual manera, la parte demandada, aceptó como cierta la remuneración mensual alegada por los actores a partir de la segunda anualidad, no obstante, resaltaron que las partes acordaron incluir el 20% del mismo salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, por el contrario, rechazaron las demandadas que el salario base señalado por la parte actora para el cálculo de las indemnizaciones que demandan, sea el estipulado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo sólo se toma en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, invocando además que el trabajador W.Q., era un trabajador de dirección y que, por ende, no gozaba de estabilidad, razón por la cual rechazan las cantidades demandadas.

      Bajo esta perspectiva, es importante para este Juzgador a.t.l.p. documentales y adminicularlas a las distintas defensas planteadas por los apoderados judiciales en la audiencia de juicio y que fueron vistas a través de las audiovisuales anexas al expediente y para ello determina lo siguiente:

      La parte actora promovió las probanzas que se valoran a continuación:

       Documental contentiva de Registro del Libelo de demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, el cual fue incorporado al expediente y riela a los folios 392 al 420, del que se desprende la interrupción de la prescripción de la acción, conforme a la argumentación “supra”, cuyo contenido es apreciado por esta Alzada en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, por cuanto se trata de un documento público que no fue tachado. Así se determina.

       Originales autenticados contentivos de contratos de servicios profesionales sucritos entre los demandantes y la empresa Operadora San Cristóbal C.A., los cuales fueron incorporados al expediente y cursan a los folios 421 al 434, los cuales se aprecian en todo valor probatorio, conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron tachados y de ellos se desprende el thema decidendum de la controversia, cuyas implicaciones serán determinadas posteriormente por este Juzgador. Así se declara.

       Documento privado original consistente en una denominada “Carta de Intención” suscrita entre una de los demandantes y la empresa codemandada Venifontel L.L.C., cursante a los folios 435 al 436, que por no ser desconocida, debe ser apreciada por esta Alzada en todo su valor probatorio. Así establece.

       Documento original privado contentivo de comunicación emanada de la empresa co-demandada Venifontel L.L.C., que riela al folio 437, a la que esta Superioridad otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, dado que no fue desconocida, así como documentos privados originales contentivos de contratos de trabajo suscritos entre las demandantes y la empresa Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A., que rielan a los folios 438 al 445, los cuales tampoco fueron desconocidos ni tachados y, por tanto, deben tenerse legalmente por reconocidos, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, conforme a la sana crítica, en virtud de que de ellos se desprende parte del tema principal del debate, como posteriormente lo señalará este Tribunal. Así se establece.

       Documento administrativo contentivo de acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual obra a los folios 446 al 453, el cual es valorado por esta Superioridad según la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado ni tachado, por lo que debe tenerse por reconocido, considerando que en ellas se evidencian las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los demandantes por la empresa Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. Así se determina.

       Documentos privados originales contentivos de cartas y cuadros estadísticos emanados de la empresa Operadora San Cristóbal, C.A., los cuales rielan en los folios 454 al 457, los cuales no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad, por lo que esta Superioridad debe tenerlos por reconocidos y apreciarlos en todo su valor probatorio, considerando que de ellos se infiere un indicio de laboralidad de la relación de servicios que prestaron los demandantes para la empresa Operadora San Cristóbal C.A., así como también el haber alcanzado las metas fijadas por la empresa en un 100% percibiendo por ello la retribución que en los documentos se expresan, y así queda establecido.

       Documentos privados originales contentivos de cartas emitidas por la empresa Parabólicas Service´s Barquisimeto C.A., que corren insertos a los folios 458 y 459, los cuales son apreciados por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, puesto que no fueron desconocidos ni tachados, por lo que deben tenerse por reconocidos, considerando que en éstos se evidencia que en la Gerencia de Administración de la empresa, los demandantes alcanzaron el 93% de las metas fijadas en el ejercicio que allí se señala. Así se declara.

       Asimismo, se solicitó la exhibición del original de los comprobantes de egresos por pagos de las comisiones por cobranzas durante los años 1998 y 1999, cuyas copias fueron consignadas en el expediente y cursan a los folios 460 al 496. No obstante, dicha exhibición no fue evacuada, por cuanto la parte demandada no exhibió dichas documentales en la audiencia de juicio a pesar de haber sido intimada, por lo que esta Alzada debe tener tales instrumentos como fidedignos y les atribuye pleno valor probatorio a su contenido, considerando que de éstos se desprenden las cantidades señaladas por los demandantes como salario variable devengado. Así se declara.

       Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.F.R.L., A.C., A.M. y C.E.M.Z., a quienes se les fijó oportunidad en la audiencia de juicio para que rindieran su declaración, siendo llamados en la audiencia de juicio y sólo estaban presentes C.E.M., A.Z.C. y E.F.L., quienes no aportaron elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, por lo que esta Superioridad los desecha conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

      Por su parte, las demandadas promovieron los medios probatorios que se enumeran seguidamente, a cuya apreciación procede este Juzgador en los siguientes términos:

       Documento administrativo contentivo de acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual igualmente fue promovida por la parte actora y cuya valoración es la misma señalada supra. Así se determina.

       Documento público contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril de 1998, la cual riela a los folios 358 al 366, el cual no fue tachado, por lo que debe ser valorado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, sin embargo, considera quien juzga que del análisis de este instrumento no se evidencian los hechos pretendidos por la parte demandada, sino que contrariamente se evidencian algunas de las funciones atribuidas al ciudadano W.Q., en la empresa Parabólicas Service´s C.A., en tal sentido fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, ésta surte efecto a favor del demandante W.Q., y no de la demandada. Así se declara.

       Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Autenticado el cual fue incorporado al expediente y riela a los folios 349 y 357, el cual es valorado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, respecto a lo que se evidencia en su contenido, a lo cual esta Alzada aludirá en párrafos posteriores.

       Documentos privados que cursan a los folios 343 al 348, de los cuales se desprenden el ejercicio de funciones, cuyos contenidos son valorados por este juzgador conforme a la sana crítica, siendo desechados por este Juzgador, por cuanto no aportan elemento de convicción alguno acerca del tema controvertido. Así se establece.

      Planteado lo anterior, cumpliendo un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Alzada analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en escrito de contestación, antes de a.e.t.p. de la controversia cual es la procedencia de los derechos reclamados el cual alcanzan a la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000.00). Siendo así, se observa lo siguiente:

      Infiere la parte accionada en escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, folio 240, lo siguiente:

      ...De manera previa e independiente de los alegatos de fondo que señalamos más adelante, solicitamos a este Juzgado que declare de manera preliminar y sin entrar a conocer del fondo de la demanda, la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”). Así, oponemos la defensa de fondo de prescripción de la acción, toda vez que la terminación de la relación de trabajo entre Parabólica Service´s Barquisimeto y los demandantes tuvo lugar el 03 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a corre el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 61 de la LOT, el cual había expirado para la fecha de la citación de nuestra representada.

      En efecto, de conformidad con el artículo 61 de la LOT, la acción por diferencia de pago de prestaciones sociales prescribe al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prescripción del servicio. Ahora bien, el artículo 64 de la LOT prevé a su vez las formas taxativas en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, señalado en su literal a) que la sola interposición de la demanda no interrumpe dicha prescripción, es necesario, a los fines de lograr la referida interrupción que, además de presentar la demanda dentro del lapso de un año desde la terminación de la relación de trabajo, la parte demandada sea citada a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho año.

      En efecto, la demanda fue presentada por ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2000, es decir, a los 11 meses y 16 días siguientes a haber terminado la relación de trabajo. Ahora bien, la citación de las demandadas no se produjo sino hasta el 21 de Noviembre de 2001, es decir 2 años, 1 mes y 18 días después de transcurrido el lapso de dos meses previsto en el literal a) del artículo 64 de la LOT, el cual vencía el 03 de diciembre de 2000. en vista de lo anterior, solicitamos a este Juzgado que declare expresamente prescrita la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la LOT.

      ......seguir copiando folio 240 al 241 lo que está con una flecha.

      Al respecto, esta Superioridad observa que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

      En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

      En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

      La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

      Bajo esta perspectiva, se desprende de actas, específicamente de los folios 392 al 420, que la parte actora en sintonía con toda esa jurisprudencia, interrumpió ese lapso fatal que extingue el derecho a demandar, en el momento en que registró el libelo y el auto de admisión por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2000.

      Observa este Juzgador de segunda instancia, tal como se verifica en el escrito que encabeza la presente acción, que los actores a pesar de haber suscrito contratos el 01 de abril de 1998, con una duración de tres (03) años, la empresa Parabólicas Service's Barquisimeto decidió en fecha 03 de septiembre de 1999, despedirlos unilateralmente, lo cual consta en carta de despido, habiéndose hecho efectivo el despido el día 03 de octubre de 1999 e incoada la demanda el día 20 de septiembre de 2000, ésta fue admitida el día 25 de septiembre de 2000, vale decir, antes de precluir el lapso fatal de la prescripción.

      Ahora bien, faltando aún días para el cumplimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que pudo servir para instar la citación personal de las empresas demandadas por parte del actor, este último optó por registrar la demanda ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2000, aplicándose en consecuencia los efectos del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, en lo que refiere a los modos de interrumpir la prescripción. Así se decide.

      Reiniciado un nuevo lapso, el cual expira el 29 de septiembre de 2001, la parte actora logró que la parte accionada quedara impuesta al menos en su conocimiento, de la acción instaurada en su contra mediante diligencia judicial que cursa al folio 217 donde el alguacil del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas manifestó que en fecha 25 de abril de 2001, siendo las 03:00 p.m. pegó en la puerta de Parabólicas Service's Barquisimeto C.A.

      Aunado a ello, teniéndose dos meses siguientes al día 29 de septiembre de 2001, vale decir, 29 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionada se hace parte en fecha 22 de noviembre de 2001 y consigna instrumento poder (f. 232), por lo que finalmente, después de este recorrido procesal, esta Superioridad debe concluir que la defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Así se determina.

      Corresponde ahora a este Sentenciador, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual ha quedado resumido en determinarse si la relación habida entre W.Q. y Operadora San Cristóbal, era estrictamente laboral y no bajo la figura de servicios gerenciales independientes, analizándose para ello, los elementos que definen la relación de trabajo: subordinación, salario y prestación de servicios.

      Posteriormente se discute lo cual pasa hacer un tema del controvertido, que los contratos suscritos entre W.Q. y Parabólicas Services Barquisimeto, aún siendo a tiempo determinado, no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo esta Superioridad analizar dicha defensa en función a la doctrina patria y la jurisprudencia dictada por nuestra m.S..

      Ambas defensas han sido reproducidas por la parte accionada al contestar la demanda en lo que respecta a la ciudadana R.G.d.Q. (folios 266 al 290 inclusive), lo que de alguna manera obliga a este Juzgador a dar respuesta a cada una de las acciones y defensas planteadas por las partes. Así se decide.

      Al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si es un servicio gerencial profesional externo y no una relación de trabajo propia, donde convergen los tres elementos básicos: subordinación, salario y prestación de servicio, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

      La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

      Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

      El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

      La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

      (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

      Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

      Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

      . (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

      Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

      … la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

      .

      Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

      Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

      Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

      Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

      Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

      En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

    7. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

    8. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

    9. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

    10. Que se perciba una remuneración.

      Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

      Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

      En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

      • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

      • La ajenidad

      • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

      • La subordinación del primero al segundo.

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

      Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

      La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

      .

      Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

      Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal, al imbuirse en el cúmulo de probanzas que reposan en el expediente, en especial, las pruebas promovidas por la parte demandada tituladas documentales, insertas al folio 341, tendentes a demostrar que la prestación de servicios inicialmente fue de manera independiente y a solicitud de la junta directiva de la empresa, observa:

      1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de abril de 1.998 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el Nº 19, tomo 36-A. De su análisis se puede concluir que en el documento inserto a los folios 358 al 365 inclusive, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. celebrada en fecha 01 de abril de 1.998, se evidencia que en la misma se designa al Sr. W.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 5.664.085 como gerente general de la compañía y para ello se establecieron las siguientes atribuciones: a) Estar a cargo de las actividades diarias, la marcha de las operaciones de transmisión de señal y el manejo operativo de la empresa en el cumplimiento de los objetivos que le son propios, b) Ejercer la representación activa de la compañía frente a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad judicial o administrativa, a fin de que sostenga y defienda todos los derechos de la misma, en los asuntos en los cuales pudiera tener interés, c) Realizar todas aquellas funciones o actividades que le sean debidamente autorizadas, bien sea mediante poder o por resolución de la junta directiva.

        Efectivamente, de una sencilla lectura a las atribuciones conferidas, se extraen de ellas al menos los elementos subordinación y prestación de servicios, lo cual dibuja de manera sombreada una posible relación de trabajo entre el actor W.Q.T. y una de las empresas codemandadas.

        Por consiguiente, esta Superioridad valora dicha documental conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, que no fue impugnado ni desconocido oportunamente, considerando que de su contenido se desprende una manifestación de cumplimiento a unas directrices emanadas de un ente superior, cual es la Junta Directiva de la empresa de Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. Así se decide.

      2. Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de febrero de 1.999 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 44, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En dicho contrato se evidencia que el representante de la arrendataria, Parabólica Sevice´s Barquisimeto, C.A. es el Sr. W.Q., actuando en su carácter de Gerente General y obligando válidamente a la empresa Parabólica Sevice´s Barquisimeto, C.A., por cuanto se desprende que el Ingeniero Q.T. procede en representación de Parabólicas Service's Barquisimeto C.A., precisamente en cumplimiento a una de las atribuciones conferidas en Junta Directiva, cuya acta de asamblea fue analizada anteriormente. En consecuencia, esta Superioridad aprecia esta documental conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio a su contenido, en el cual se evidencia el cumplimiento a unas directrices emanadas de un ente superior, cual es la Junta Directiva de la empresa de Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A, por parte del demandante. Así se declara.

      3. Planilla de control de movimiento de personal mediante, que riela a los folios 345 al 348, en la cual se evidencia que la Sra. R.G.d.Q. era Gerente de Área y que el Sr. W.Q. era el Gerente General y se demuestra que ambos tomaban decisiones sobre el movimiento del personal de la empresa. Esta documental se desecha conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta Superioridad considera que nada aportan en cuanto al punto que estamos analizando, que versa sobre la calificación de la prestación de servicios entre los actores y las codemandadas. Así se determina.

      4. Para finalizar el examen de estas pruebas traídas por la accionada para evidenciar el carácter independiente de la gerencia, como servicios profesionales externos, se consignó memorando interno enviado por la Lic. R.G. de Quintero, Gerente de Servicio al Cliente, dirigido al Gerente de Administración, en fecha 04/09/97 (f. 343 al 345), mediante el cual se presenta un listado de los cobradores retirados. De dicho documento de evidencia que la Lic. González de Quintero, a pesar de tener el cargo nomina Gerente de Servicio al cliente tenía a su cargo igualmente funciones de representación patronal frente a los trabajadores, específicamente sobre los cobradores. Este instrumento también se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto nada aporta al thema decidendum en este caso. Así se declara.

        Extraídos de este caudal probatorio, dos (02) de los elementos que configuran la relación de trabajo, negada y rechaza por la parte accionada en lo que respecta al inicio de las relaciones laborales contractuales, este Juzgador va en búsqueda de otras documentales insertas a los folios 421 al 427 contrato entre Operadora San Cristóbal C.A. y W.J.Q.T., folios 428 al 434, contrato suscrito entre Operadora San Cristóbal C.A. y R.G.d.Q. representada en ese acto por su esposo Sr. W.Q.T., folios 435 al 449 inclusive contentiva de carta de intención suscrita entre Venifontel L.L.C. y W.Q.T. procediendo en su propio nombre y en representación de su legítima esposa R.G.d.Q. todos ampliamente identificados en actas, en todas se demuestra el carácter salarial de los pagos a realizarce, unos por inclusión y otros por exclusión para efectos de cálculos de prestaciones sociales, lo que en estricta aplicación al principio de la comunidad de la prueba y a la sana crítica, son valorados para determinar que la relación habida entre los actores y Operadora San Cristóbal C.A., ad-initio era estrictamente laboral. Así se decide.

        Corresponde ahora pasar al segundo punto, en cuanto a determinarse si los contratos suscritos por los ciudadanos W.Q.T. y R.G.d.Q. son a tiempo determinado o indeterminados, atendiendo a las características de uno y otro, conforme a lo establecido en la legislación laboral ex artículos 74 y 77.

        Como quiera es un hecho admitido la prestación de servicios y que esta Superioridad determinó supra la calificación de relación de trabajo, que en el caso de W.Q., inició con Parabólicas Service’s Barquisimeto el día 01 de abril de 1998 hasta el día 03 de octubre de 1999 (f. 245), de igual forma inició con la ciudadana R.G.d.Q. (f. 269 y 270). Sin embargo, se rechaza la existencia de un contrato a tiempo determinado por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, además, ha sido desvirtuado como tal por el artículo 74 eiusdem.

        En efecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo requiere para la celebración de un contrato de esa naturaleza que aparezca expresada en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse solo por un determinado tiempo, así pues, el contrato celebrado entre Parabólicas Service’s Barquisimeto y el Ingeniero Q.T. establece en la cláusula segunda que éste tendrá una duración de tres (03) años prorrogables de mutuo acuerdo por las partes. De dicha cláusula se evidencia claramente la intención de las partes de no vincularse única y exclusivamente por ese tiempo determinado, y mas bien, se desprende simplemente la voluntad de trabajar al menos por tres (03) años y prorrogar dicha relación sin limitación alguna, quedando establecida así la voluntad de continuar la relación de trabajo por más tiempo que el pactado en dicho contrato.

        Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo a tiempo determinado solo podrá celebrarse en los casos allí descritos, al margen de la voluntad de las partes, la legislación laboral vigente solo reconoce la validez de un contrato a tiempo determinado en los siguientes casos: a) Que así lo exija la naturaleza del trabajo; b) Cuando sea para sustituir provisionalmente a un trabajador o c) Cuando se trate de un trabajador venezolano para prestar servicios en el extranjero.

        Así pues, si el contrato celebrado entre trabajador y patrono no fuere por ninguna de estas causas, el contrato debe ser considerado a tiempo indeterminado, siendo este el principio general aplicable a las relaciones de trabajo, en virtud del derecho a la estabilidad laboral. En efecto, tal como lo señala la recurrida:

        La labor en este caso de este Juzgador, obligado a calificar el contrato por asentar en él su defensa la mandada, y por ser como ya se dijo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, es determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de alguno de los supuestos del Artículo 77 ejusdem, pues de no ser así el contrato deberá entenderse como un Contrato por tiempo indeterminado.

        En lo que respecta al primer supuesto del Artículo 777 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de ser de esta forma, nuestro legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo indeterminado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atenta contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos

        . (Subrayado nuestro).

        En el caso del actor W.Q.T., no se trata de ninguno de los casos señalados en el precitado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo porque éste, obviamente, no fue contratado para hacer la suplencia de ningún otro trabajador y mucho menos se trata de la realización de un trabajo en el extranjero. Ahora bien, al analizar el primer supuesto previsto en la norma que hemos comentado, ex artículo 77 eiusdem, tenemos que el cargo para el que fue contratado el Ingeniero Q.T., no es más que el de una gerencia general para la sociedad mercantil Parabólicas Service’s Barquisimeto, cargo que no tiene naturaleza extraordinaria que requiera en rigor la suscripción de un contrato a tiempo determinado, considerando que igual razonamiento jurídico corresponde para el caso de la ciudadana R.G.d.Q.. Así se establece.

        En vista de no existir los requisitos previstos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso in comento, forzosamente debe ser declarada la relación de trabajo de ambos actores como a tiempo indeterminado. Así se determina.

        Declarada la primera prestación de servicios como de naturaleza laboral, en contrario a la defensa que se oponía de servicios profesionales independientes, debe determinarse que la relación laboral entre los actores y Operadora San Cristóbal inició en fecha 21 de marzo de 1.997 (fecha de suscripción del contrato) y terminó en fecha 20 de marzo de 1.998 ante la firma de una carta de intención, que establece una nueva relación entre los actores y Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. Esta nueva relación contractual derivada de la firma de la carta de intención con Venifontel L.L.C., sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, presentada en la embajada de Venezuela en Estados Unidos, legalizada la firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Sectorial de Relaciones Consulares el 22 de marzo de 1.996, se inició en fecha 01 de abril de 1.998 y terminó en fecha 03 de septiembre de 1.999 por despido unilateral, lo cual se consumó efectivamente para ambos actores en fecha 03 de octubre de 1.999. Así se declara.

        En consecuencia, se debe concluir que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de marzo de 1.997 y terminó el 03 de octubre de 1.999, partiendo de la existencia de una unidad económica plenamente demostrada entre Operadora San Cristóbal C.A. y Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A., el cual funciona bajo la denominación de Venifontel, L.L.C. Así se determina.

        Es importante destacar, cómo con la valoración de las documentales insertas a los folios 40 al 63 inclusive, se logra hilvanar esta suerte de tácita reconducción laboral entre los actores y las codemandadas, que de manera sorpresiva para esta Superioridad, se pretende desconocer, ya que los calificativos dados a la prestación de servicios por cada uno de los actores no puede enervar una realidad laboral cual es la sustitución de patrono, de Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. a Operadora San Cristóbal C.A. solo en lo que respecta a W.Q.T. y R.G.d.Q..

        Asimismo, es importante destacar que la parte accionada en escrito de contestación de la demanda aceptó como cierta la remuneración de 3.939,00 dólares americanos para el ciudadano W.Q.T. para la fecha que va desde el 01 de abril de 1.998 hasta el 31 de marzo de 1.999 y 2.166,66 dólares americanos para la ciudadana R.G.d.Q..

        Cumpliendo la doctrina de la Sala proferida en el caso Unidad Educativa Colegio Amanecer, le correspondería a los actores los derechos laborales derivados de ese período de tiempo, vale decir, la antigüedad prevista en el artículo 108, 104, 125, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos que ya fueron honrados a favor de los actores, tal como se admite en el libelo de la demanda, cuando se expresa:

        ...Solicito que el monto de todos los conceptos demandados, tanto para nuestro mandante W.Q., como por nuestra mandante R.G.d.Q. sean oportunamente calculados y determinados por experticia complementaria del fallo y que al monto que arroje tal experticia se le descuente las sumas recibidas por nuestros mandantes conforme consta en acta celebrada en la inspectoría del trabajo del Estado Lara el 2 de Diciembre de 1.999, acompañada al libelo marcada “I”, es decir, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 ( Bs. 44.199.694,58)....”

        Ahora bien, la parte demandada invoca el pago de los derechos laborales reclamados solo en cuanto al tiempo indeterminado que va desde que se inició la relación con Operadora San Cristóbal C.A. y terminó por despido con Parabólicas Service’s Barquisimeto C.A. pero de solo a.e.a.i.a. los folios 66 al 69 inclusive, observa este Juzgador que los derechos pagados y calculados en lo que respecta a W.J.Q.T., se hacen conforme a una relación que se inicia el 01 de abril de 1.998 hasta el 03 de octubre de 1.999, esto es , durante un año, seis meses y dos días ocupando el cargo de Gerente General de la empresa y no como se había anteriormente determinado, vale decir, desde que se inició la relación con Operadora San Cristóbal C.A.

        No obstante, se observa en la carta de intención inserta a los folios 54 y 55, en la cláusula segunda, que los ciudadanos W.Q. y R.G.d.Q., reciben un bono especial de productividad previsto en la cláusula cuarta, literal e del contrato inserto al folio 42 y 49 en un cien por ciento (100%) para dar fin a esa relación de trabajo iniciada el día 21 de marzo de 1.997.

        De manera, si los actores reciben un bono de productividad que le correspondían al alcanzar el año de servicios en un 100 % como indemnización por finalizar anticipadamente el contrato y posteriormente se les paga los derechos reflejados en acta que de seguidas se transcriben ad literam:

        …en el día de hoy 2 de Diciembre de 1.999, comparece, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara los Abogados C.M.Z. e I.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.611.577 y 2.628.516, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 59.579 y 11.316, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados de la sociedad Mercantil PARABÓLICA SERVICE´S BARQUISIMETO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 1.992, bajo el ° 70, tomo 1-A, carácter nuestro que consta de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 99, tomo 69 del Libro de Autenticaciones respectivo, con el objeto de hacer entrega de la respectiva liquidación de relación laboral de los ciudadanos:

        I.- W.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.085, el cual prestó sus servicios personales para nuestra representada a partir del día 01 de Abril de 1998, hasta el día 03 de Octubre de 1999, durante un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días ocupando el cargo de Gerente General de la empresa, con a) un salario normal por el monto de Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Dólares (U.S. $3.939,00) mensuales cancelados en bolívares proporcionalmente por quincenas vencidas según la tasa de cambio vigente para el momento de ordenar el pago; b) un (1) pago anual por concepto de Utilidades convencionales, equivalentes a tres (3) meses del salario normal mensual, esto es, la cantidad de Once Mil Ochocientos Diez y siete Dólares americanos (U.S. $ 11.817.00) pagaderos al 31 de marzo de cada año según la tasa de cambio vigente para el momento de ordenar el pago; c) una bonificación por vacaciones a tenor de los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, d) la estipulación como parte del salario de la dotación de vivienda, en la cantidad de Un Mil Dólares americanos (U.S. $ 1.000,00) mensuales a la tasa de cambio del último día de cada mes a tenor de los establecido en el aparte único del artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual configura un salario integral de seis mil doscientos ochenta y cuatro dólares americanos con 88/100 (U.S. $6.284,88) que por aplicación del salario de eficacia atípica previsto en el Artículo 133, Parágrafo Primero aparte único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 74 de su Reglamento, en un veinte por ciento (20%) da un salario integral mensual, como base de cálculo únicamente para la presentación de antigüedad (Art. 108 LOT) de cinco mil veintisiete dólares americanos con 90/100 (U.S. $5.027,90).

        En consecuencia los conceptos aplicados son:

        1.- Prestaciones sociales acumuladas y acreditadas:

        5 días por mes a partir de 4to. Mes = 45

        (80% salario integral mensual) Bs. 7.438.730,73

        2.- Intereses sobre prestaciones sociales acreditadas: Bs. 1.307.152,05

        3.- Diferencia Art. 108 Parágrafo Primero, litera “c”

        30 días (80% salario integral mensual) Bs. 3.202.773,57

        4.- Art. 108 primer aparte 2 días adicionales:

        (80% salario integral mensual) Bs. 213.518,21

        5.- Preaviso art. 104: 30 días: (salario Normal) Bs. 2.509.143,00

        6.- Vacaciones pendientes 98-99: 12 días (sal. Nor.) Bs. 1.003.657,20

        7.- Vacaciones fraccionadas 99: 8 días (sal. Nor.) Bs. 669.104,80

        8.- Bono vacaciones fraccionado 99: 4 días (sal nor.) Bs. 334.552,40

        9.- Utilidades fraccionadas 01-04-99 al 30-09-99:

        45 días (salario normal) Bs. 3.763.714,50

        10.- Gastos de Mudanza (U.S. $ 3.000 x 637) Bs. 1.911.000,00

        11.- Deducciones INCE 0.5% utilidades = Bs. (18.818,57)

        TOTAL: Bs. 22.334.527,92

        Todo ello según se describe detalladamente en la hoja de liquidación y tabla de calculo anexa.

        II.- R.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, casada, Psicóloga, titular de la cédula de identidad N° 13.174.437, la cual prestó sus servicios personales para nuestra representada a partir del día 01 de Abril de 1998, hasta el día 03 de Octubre se 1999, esto es, durante un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, ocupando el cargo de Gerente de Servicios al cliente de la Empresa, con: a) un salario norma por un monto de dos Mil Ciento Sesenta y Seis Dólares Americanos con 66/100 ( U.S. $ 2.166,66) mensuales, cancelados en bolívares proporcionalmente por quincenas vencidas según la tasa de cambio vigente para el momento de ordenar el pago; b) un (1) pago anual por concepto de Utilidades Convencionales, equivalentes a tres (3) meses del salario normal mensual, esto es la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Dólares Americanos con 90/100, (U.S. $ 6.496,90) pagaderos el 31 de Marzo de cada año según la tasa de cambio vigente para el momento de ordenar el pago; y c) una bonificación por vacaciones a tenor de los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual confiera un salario integral de dos mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con 07/100, (U.S. $ 2.5757, 07) que por aplicación del salario de eficacia atípica previsto en el Artículo 133, Parágrafo Primero, aparte único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, en un veinte por ciento (20%) da un salario integral mensual, como base de cálculo únicamente para la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) de dos mil ciento cinco dólares americanos con 65/100 (U.S. $ 2.205,65)..

        En consecuencia los conceptos de liquidación son:

        1.- Prestaciones sociales acumuladas y acreditadas:

        5 días por mes a partir del 4to. Mes = 75

        (80% salario integral mensual) Bs. 3.263.256,68

        2.- Intereses sobre prestaciones sociales acreditadas: Bs. 606.594,43

        3.- Diferencia art. 108 Parágrafo Primero, literal “C”:

        30 días (80% salario integral mensual) Bs. 1.756.256.68

        4.- Art. 108 primer aparte 2 días adicionales:

        (80% salario integral mensual) Bs. 117.083,78

        5.- Preaviso Art. 104: 30 días (salario Normal) Bs. 1.380.162,42

        6.- Vacaciones pendiente 98-99: 12 días: (sal. Nor.) Bs. 552.064.97

        7.- Vacaciones fraccionadas 99: 8 días (sal. Nor.) Bs. 368.043,31

        8.- Bono Vacacional fraccionado 99: 4 días (sal nor.) Bs. 184.021,66

        9.- utilidades fraccionadas 01-04-99 al 30-09-99:

        45 días (Salario normal) Bs. 2.070.243,63

        11.- Deducción INCE 0.5 % Utilidades = Bs. (10.351,22)

        TOTAL Bs. 10.287.376,34

        Todo ello según se describe detalladamente en la hoja de liquidación y tabla de cálculo anexa.

        III.- así mismo se hace entrega en este acto de la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO CON 74/100 (Bs. 17.378.095,74), por concepto de bonificación especial y de contingencia que pueda cubrir o compensar parcialmente cualquier error, omisión inaplicación, indemnización u otros conceptos laborales, que dieran lugar a cualquier reclamación por parte del Sr. W.Q. y/o la Sra. R.G.. En consecuencia se hace entrega en este acto de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), mediante cheque Nº 02717540, de fecha 02 de Diciembre de 1999, de la Cuenta corriente de al Empresa en el Banco Provincial, a nombre del Sr. W.q.T., quien lo recibe, en nombre propio y en representación de su cónyuge Sra. R.G.d.Q., por todos los conceptos antes señalados, respectivamente, representación que consta en documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Junio de 1991, bajo el Nº 83, Tomo 99, de los Libros respectivos.

        IV.- igualmente, declaramos que recibimos en este acto del Sr. W.Q.T., las llaves y entrega material del inmueble que ocupaba en virtud de la relación de trabajo, consistente en una casa-quinta ubicada en la carrera 2°, Nº 1-41, Urbanización colinas de S.R., Municipio S.R.d.D.I.d.E.L., en perfecto estado de conservación y habitabilidad, sin que nada tenga nuestra representada que reclamar por el uso del referido inmueble.

        Yo, W.Q.T., ya identificado en nombre propio y en representación de mi cónyuge, Sra. R.G.D.Q., ya identificada, representación que consta en el ante mencionado poder, declaro: En nombre de mi cónyuge y en mi propio nombre recibo en este acto cheque correspondiente a un abono a nuestras prestaciones sociales. Por cuanto la presente acta y los pagos en ella especificados no implican transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuanto la misma no establece todos y cada uno de los conceptos laborales y derechos que corresponden con ocasión al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y el cual fue resuelto en forma unilateral por parte de la empresa antes de al terminación del mismo, me reservo el derecho propio y el de mi cónyuge a ejercer las acciones que resulten del contrato no cumplido, con todos los conceptos laborales que del referido contrato y de la ley se deriven. Es todo

        .

        No existen dudas para este Juzgador, que los actores recibieron íntegramente los derechos laborales que le correspondían y máxime cuando al recibir la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solo dejaron constancia de inconformidad en lo que respecta a las indemnizaciones que resulten del contrato a tiempo determinado y bien como lo determinó esta Superioridad, los mismos han sido declarados por tiempo indeterminado, de modo que tales indemnizaciones no corresponden y solo en derecho debían recibir lo que en efecto ya recibieron, amén de un excedente de diez y siete millones trescientos setenta y ocho mil noventa y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.378.095,74) a título de bonificación especial y de contingencia para cubrir o compensar parcialmente cualquier error, omisión, inaplicación, indemnización u otro concepto derivados de la relación de trabajo.

        Antes de ello, había recibido según carta de intención suscrita en fecha 13 de marzo de 1.998. (f. 55), cláusula segunda doce mil quinientos dólares americanos o su equivalente en Bolívares, el ciudadano W.Q.T. y siete mil quinientos dólares americanos o su equivalente en Bolívares, la ciudadana R.G.d.Q., como bonificación especial por el termino anticipado de la relación de trabajo, que en virtud del presente pronunciamiento, al materializarce una tácita reconducción laboral, la misma debe tenerse como pago anticipado de los derechos laborales derivados de toda la relación de trabajo, sumado a lo recibido ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

        DECISION

        En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado J.A.A.C., en fecha 26 de enero de 2004, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, por la abogada M.L.H., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos M.C.C., O.H.A., M.L.H. Y A.M.F., ampliamente identificados en la demanda, en representación de los ciudadanos W.Q.T. Y R.G.D.Q., ambos identificados en el expediente, contra las empresas OPERADORA SAN CRISTOBAL C.A., PARABOLICAS SERVICE’S BARQUISIMETO C.A., CABLE CORP TV. C.A. Y VENIFONTEL DE VENEZUELA C.A. todas identificadas a los autos, por las razones de hecho y de derecho antes explicadas.

        No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

        Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

        Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

        Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

        Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

        Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

        El Juez Titular, La Secretaria,

        Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

        En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        La Secretaria,

        Abog. A.G.G.

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