Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000935.

NOMBRE DEL JUEZ: Jhonny Jiménez C.

SECRETARIA: Dra. Anaizith García.

ACUSADO: W.R.N..

DELITOS: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Art. 464 del Código Penal.

FISCALIA: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. C.A.P..

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CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. W.R.N., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.603.808, mensajero, nacido el 21/05/1975, de 28 años de edad, hijo de J.H. y G.N., residenciado en los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Casa Numero 3, Caracas, cerca del Hospital de los Magallanes de Catia, asistido por el Defensor Publico, Dr. C.A.P..

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 11 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 4:pm., el hoy acusado, W.R.N., ya identificado, quien para el momento se identificaba con la Cedula de Identidad de una persona de nombre W.A.M., cedula de identidad numero 11.161.497, a nombre de quien estaba elaborado un cheque; se presento a la entidad Bancaria “ BANCO DE VENEZUELA”, ubicada en la Calle 31 entre Carreras 19 y Avenida Veinte de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la firme convicción de hacer efectivo un instrumento cambiario “ Cheque”, identificado con el numero 81384682, de la cuenta corriente numero 388-002027 de la referida entidad bancaria, perteneciente al cuenta habiente “Taller Ocaña Diesel, C.A”, ubicado en la zona industrial de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyo autorizado de la cuenta es J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.088.583, residenciado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000,00Bs.). Es el caso que al conformar por vía telefónica con el Titular de la referida Cuenta, el mismo manifestó que efectivamente había emitido el precitado cheque pero por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00) a favor del SENIAT, y no a favor de particular alguno y menos por la cantidad que le consultaban, por lo que procedió a autorizar el bloqueo del mismo. Seguidamente el Jefe de Seguridad del ente bancario en referencia, H.F., efectuó llamada telefónica al C.I.C.P.C, advirtiendo de tal situación irregular lográndose la captura del hoy acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas. Asimismo, su pudo conocer a través de los archivos de seguridad correspondientes que en fecha 17 de Junio del 2003, la misma persona “Wilman Aguaje Molina” por la que así se hacia pasar el hoy acusado al momento de cobrar este nuevo cheque, había hecho efectivo un cheque por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,00), perteneciente a la cuenta corriente numero 211-000448-8 de un ente del Estado Venezolano “Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA)” el cual había sido afectado en su patrimonio por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00), situación esta que aún se encuentra en investigación.

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 17 de Diciembre de 2004, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, en contra del ciudadano W.R.N., modificando oralmente su calificación inicial, imputándole al imputado antes mencionado únicamente la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464, con la agravante especifica del ultimo aparte de la citada disposición legal último aparte, solicitando su enjuiciamiento público y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, W.R.N., a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Deseo admitir los hechos de que me acusa el Fiscal es todo”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dr. C.A.P., Defensora Publica, quien manifestó que se oponía y rechazaba plena y absolutamente los términos de la acusación Fiscal, solicitando una revisión de la medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, W.R.N. ya identificado, por la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal con aplicación de la agravante especifica del último aparte de la disposición in comento, cometido en perjuicio del Sociedad Mercantil “Taller Ocaña Diesel, C.A”, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

1-. Transcripción de Novedad de fecha 12 de Julio del 2003, donde consta una llamada telefónica de parte del Ciudadano H.F., Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, quien informo que en dicha sede se encuentra un Ciudadano tratando se hacer efectivo un cheque por la cantidad de 900.000, oo bolívares y el mismo fue emitido por la cantidad de 15.000 bolívares. 2- Acta Policial y sus anexos de fecha 11 de Julio del 2003, en donde los Funcionarios actuantes sub. Inspector Riger Sandoval, Detectives F.Q. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del acusado.-3.- Acta de Entrevista del Ciudadano G.M.J.G. , propietario de la empresa Ocaña Diesel C.A, ubicada en la zona Industrial Castillito, Valencia ,Estado Carabobo, quien Expuso “ Resulta que el día miércoles 09-07-2003, mi esposa recibió una llamada telefónica a mi empresa de parte del Coronel L.C., para una invitación de un Foro y graduación de unos Inspectores del Seniat, el cual se iba a realizar en el Colegio de Abogados de Valencia y que la entrada tenia un costo de treinta mil bolívares para dos personas y que debían ser cancelados con dos cheques, el primero a nombre del Seniat, por la cantidad de quince mil bolívares y el segundo a nombre del Inseniat, por la misma cantidad y que posteriormente enviaría a un mensajero a buscar los cheques y a entregar las invitaciones, el mismo día llego a mi empresa el referido mensajero con una franela con el logotipo del Seniat y un carnet que representaba al Organismo, quien firmo los recibos de los cheques y lleno una planilla que era la parte inferior de la entrada al evento con todos mis datos y los datos de los cheques recibidos, retirándose del lugar y fue hasta el día de ayer que recibí una llamada telefónica del Banco de Venezuela de esta Ciudad, para verificar la emisión de un cheque número 81384682, por un monto de 990.000,oo bolívares, donde se le informo al empleado del Banco que efectivamente el cheque en referencia fue emitido a nombre del Seniat, por un monto de quince mil bolívares y por lo tanto que el mismo no sea cancelado” acta de identificación plena y antecedentes del Acusado. 4- Acta de Experticia Grafo técnica o falsedad practicada a una cédula de Identidad en la cual se lee “Azuaje Molina William Antonio”, número V- 11.161.497. 5- Acta de informe pericial de Autenticidad o falsedad para determinación de alteraciones en su contenido al cheque número 81384682, de la cuenta corriente número 388-002027, de la referida entidad Bancaria, perteneciente al cuenta – habiente “ Taller Ocaña Diesel C.A”.6- Acta de informe de especimenes de firma, datos filia torios y movimientos de la cuenta número 388-002027-1, perteneciente al cuenta- habiente “ Taller Ocaña Diese C.A”, ubicado en la Zona Industrial I de la Ciudad de V.E.C., cuyo autorizado en la cuenta es el ciudadano J.G.G.M..

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, W.R.N., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.603.808, mensajero, nacido el 21/05/1975, de 28 años de edad, hijo de J.H. y G.N., residenciado en los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Casa Numero 3, Caracas, cerca del Hospital de los Magallanes de Catia, asistido por el Defensor Publico, Dr. C.A.P.; por la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal con aplicación de la agravante especifica del último aparte de la disposición in comento, cometido en perjuicio del Sociedad Mercantil “TALLER OCAÑA DIESEL, C.A”; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, W.R.N., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor, (a pesar de que en un principio se opuso al contenido del libelo acusatorio), al cedérsele el derecho de palabra, asimismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido, y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser menos gravosa. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 encabezamiento, con aplicación de la agravante especifica prevista en la última parte de la citada disposición legal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio de la Sociedad Mercantil “TALLER OCAÑA DIESEL, C.A”, ya identificada.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado W.R.N., (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Un (1) Año y Nueve (9) Meses de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 con la agravante especifica contenida en la parte final de la citada disposición legal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 464 del citado Código Penal, es de Uno a Cinco Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Tres Años de Prisión; igual a Treinta y Seis Meses de Prisión, pena ésta que debe aumentarse en una Sexta Parte, es decir, aumentarse en Seis Meses por mandato expreso de la última parte del articulo 464 del Código Penal, en virtud de que el hecho punible in comento se utilizo como medio de comisión un documento publico (cheque) que fue alterado en su contenido, quedando la pena aplicable en Tres Años y Seis Meses de Prisión. O lo que es lo mismo 42 Meses de Prisión. Ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando una pena de Un Año y Nueve Meses de Prisión, es decir, 21 Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.- Asimismo, se reviso la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante la Unidad Receptora de Documentos y Datos de este Circuito Penal, por cuanto, el hoy acusado tiene privado de su libertad mas de Un Año y Cinco Meses.

CAPITULO VI.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, W.R.N., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.603.808, mensajero, nacido el 21/05/1975, de 28 años de edad, hijo de J.H. y G.N., residenciado en los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Casa Numero 3, Caracas, cerca del Hospital de los Magallanes de Catia, asistido por el Defensor Publico, Dr. C.A.P., a cumplir la pena de Un Año y Nueve Meses de Prisión, por considerarlo autor y responsable del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal con aplicación de la Agravante Especifica prevista en el la última parte de citada disposición legal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “TALLER OCAÑA DIESEL, C.A”, ya identificada, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

Dr. J.J.C.

Juez Sexto de Control.

La Secretaria Dra. Anaizit García.

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